CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) RECURRENTE: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímicas Agrocombustible y Energética DEMANDADO: Superintendencia de Sociedades REFERENCIA: Reparación Directa Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el escrito contentivo de la adición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD PROBATORIA 1. El 15 de junio de 2012, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímicas Agrocombustible y Energética, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Superintendencia de Sociedades con el propósito que se le declare responsable por la falla en el servicio en que incurrió, consistente en la falta de reconocimiento de los trabajadores pensionados como propietarios de los activos de la Frontino Gold Mines -en liquidación obligatoria-. 2.
Mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que el demandante no contaba con la autorización previa de cada uno de los trabajadores y pensionados que afirma representar para así poder iniciar la acción contenciosa correspondiente. 3.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esgrimiendo que el a quo no se pronunció de fondo sobre la existencia o no del derecho; además, precisó que el sindicato no obra pretendiendo derechos individuales. 4. El 9 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5.
El 17 de marzo de 2022, el apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímicas Agrocombustible y Energética, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, elevó la siguiente solicitud probatoria: “Pruebas Sobrevinientes En forma respetuosa le solicito a los Honorables Magistrados, tener como pruebas sobrevinientes los siguientes documentos, que no se aportaron en las oportunidades procesales, por haber sido emitidos con posterioridad a la presentación del medio de control de reparación directa, en los términos del numeral 2 del artículo 214 del C.C.A. (decreto 01 de 1984), por este mandato legal deben considerarse los documentos anexo con este escrito, como medios probatorios legal y oportunamente admitidos al proceso, máxime, cuando evidencian sin la menor, duda, la calidad que ostenta el sindicato demandante, y son: 1- Auto de fecha 15 de diciembre de 2021, emanado de la Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS, CASO No. 006 AUTO 027 DE 2019.
AT 116 GSM 2021, expediente No. 2019340161400002E, Que en su parte resolutiva “ Primero. – ACREDITAR la calidad de víctima del sujeto colectivo denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, el cual se encuentra legalmente representado por el señor LUIS ENRIQUE MORALES LÓPEZ, identificado con C.C. No. 3.670.284, o quien haga sus veces como presidente. ” adjunto el texto completo de la providencia. 2- Adjunto en un cuadro Excel y el scanner de la ratificación del poder otorgado por parte de los trabajadores y pensionados al sindicato en la asamblea, confirmando la decisión tomada en la asamblea por mayoría absoluta, nos allegaron poderes auténticos señalando la ratificación del poder otorgado por el sindicato a nuestro favor, adjunto los 754 poderes escaneados, estas personas forman parte del listado de trabajadores y pensionados de la FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.O., que se aportó con el libelo introductorio del medio de control, numeral 9 del capítulo PRUEBAS DOCUMENTALES, que no fue objetada por la demandada. 3- Declaración conforme decreto 806 de 2020.
Bajo la gravedad de juramento, informo que el original de todos y cada uno de los documentos que ratifican el poder se encuentran en mi domicilio profesional y que no han sido presentados ante otra autoridad y que estarán disponibles para cuando su señoría los requiera para su exhibición y/o presentación. (Art 245 del C.G.P.)”. II. CONSIDERACIONES Decreto de pruebas en segunda instancia 6.
En cuanto al tema de la solicitud y decreto de pruebas en segunda instancia, cuando se trata de la apelación de sentencias, el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo1 dispone que las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. 1 Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, debido a que la demanda fue incoada durante su vigencia. Caso Concreto 7.
Sobre la ratificación de los poderes aportados con la adición del recurso de apelación y la declaración bajo juramento, debe decirse que no serán tenidos como pruebas. Lo anterior, dado que los poderes que supuestamente fueron otorgados por los trabajadores y pensionados al sindicato demandante para que éste actuara en representación de sus intereses, no fueron aportados con la demanda y, por tanto, no se puede emplear esta instancia procesal para subsanar de alguna manera tal omisión; además, resulta evidente que no se configura ninguno de los eventos contemplados en la norma para proceder a su decreto. 8.
Respecto del auto del 15 de diciembre de 2021, proferido por la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante el cual se le reconoció la calidad de víctima del conflicto armado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímicas Agrocombustible y Energética, con fundamento en que sus miembros fueron perseguidos por los paramilitares por tener una interrelación con los miembros de la Unión Patriótica, el despacho no lo incorporará al proceso como prueba, dado que no guarda relación con el objeto del proceso ni sirve para dilucidar los hechos del mismo que giran en torno a la presunta falla del servicio en que incurrió la Superintendencia de Sociedades durante la liquidación de la sociedad Frontino Gold Mines Limited. 9.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: i) apoderado de la parte demandante: William Acosta Forero, correo electrónico: acostawill@hotmail.com ii) Apoderado de la parte demandada: Nelson Alberto Quintero Barbosa, correo electrónico: nelsonq@supersociedades.gov.co, notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador