Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 16 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04865-01 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico – Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que modificó la providencia de primer grado, al incrementar el perjuicio material y el daño a la salud. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de 17 de octubre de 2024, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 12 de agosto de 2024, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 6 de septiembre de 2023 y el Auto de 29 de mayo de 2024, proferidos en el marco del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-037-2017-00090-00/02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 e esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el IDU.” Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04865-01 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “3.1. AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, vulnerado a raíz de los defectos fáctico y sustancial que emergen de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado ponente Dr. Fernando Iregui el 6 de septiembre de 2023 y que no fue aclarada mediante auto del 29 de mayo de 2024 notificado por estado el 22 de julio pasado. 3.2 ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, revisar y proferir nuevamente sentencia teniendo en cuenta los factores de violación del debido proceso aquí expresados y en virtud de ello analizar las pruebas bajo las reglas legales establecidas, en el punto del reconocimiento que hizo de la existencia del promedio de horas extras en favor del demandante EDINSON VASQUEZ RUBIANO.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Edisson Vásquez Rubiano, Yesica Katherine Herrera Ruiz, en nombre propio y en representación de su hijo HVDJ3, Marco Benito Vásquez Hastamorir y Nohora Elsa Rubiano Torres presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el IDU, por las lesiones personales causadas al señor Vásquez Rubiano en un accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 2016, esto fue, la amputación instantánea y traumática de su pierna derecha, a causa del mal estado de la vía. 5. 2) Mediante Sentencia de 21 de enero de 2022, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para ello, consideró que la responsabilidad del accidente era imputable al IDU, por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, en particular, el mantenimiento de la malla vial. No obstante, se negaron los perjuicios materiales de daño emergente y futuro, al igual que el daño a la vida de relación para la mayoría de los demandantes. 6. 3) La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitaron que se les reconociera a cada uno el 100% de los perjuicios materiales e inmateriales pedidos en la demanda.
Cuestionaron que el Juzgado rechazara la solicitud de indemnización por daño emergente derivado de la reparación de la motocicleta del accidente, para lo que argumentó que, según la licencia de conducción, el propietario era otra persona. Sin embargo, junto con la demanda se presentó el contrato de compraventa de dicha motocicleta, que acreditaba la compra por el señor Vásquez Rubiano, el cual no fue tachado de falsedad.
Recalcaron que nada se dijo respecto de la pretensión de lucro cesante futuro, pues el juzgado realizó una liquidación por un concepto denominado 3 En aras de proteger los superiores intereses de los niños, niñas y adolescentes, la Sala ha adoptado la medida de suprimir los nombres de aquellos. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04865-01 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 “indemnización futura” que nada tenía que ver con la pretensión propuesta en la demanda y que su liquidación distó mucho del precedente del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Además, la misma no fue proporcional ni con el salario de la víctima, su pérdida de capacidad laboral ni su expectativa de la vida. 7.
Por su parte, el IDU presentó recurso de apelación en el que adujo que no se tuvo en cuenta la ausencia de rigor legal que debía tener la confección del informe de accidente de tránsito para tenerlo como prueba descriptiva del accidente. Señaló que los testimonios de los oficiales de la policía que elaboraron el informe no aportaron claridad en la multiplicidad de dudas que sobresalían del documento.
Sustentó que debía reconocerse la culpa de la víctima como causante del accidente o, subsidiariamente, reconocer la culpa compartida y, en ese orden, se distribuyeran las cargas indemnizatorias, para que se le condenara en un 30%. 8. 4) En Sentencia de 6 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la providencia de primera instancia respecto de algunos perjuicios.
Confirmó la declaratoria de responsabilidad, pues encontró probada la falla del servicio del IDU por la existencia del hueco en la vía y el nexo de causalidad con el daño sufrido por Edisson Vásquez Rubiano. Determinó que debía modificarse la sentencia apelada para ordenar el pago de los daños ocasionadas a la motocicleta que conducía el señor Vásquez Rubiano, ya que se probaron los daños y su posesión respecto de ese vehículo.
Señaló que debía modificarse la condena por lucro cesante, en razón a que para su liquidación debían tomarse factores que el juzgado no aplicó. Finalmente, decidió incrementar la cuantía por concepto de daño a la salud, debido a la gravedad del daño consistente en la pérdida de su miembro inferior derecho. 9. 5) La sentencia de segunda instancia fue notificada el 6 de octubre 2023 y contra ella el IDU presentó solicitud de aclaración, mediante memorial de 12 de octubre de 2023, en relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 10. 6) Mediante Auto de 29 de mayo de 2024 de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de aclaración, pues era claro que se ordenó el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente en favor de la víctima por “$7.043.102” y “$310.186.281”, respectivamente.
Asimismo, lo ordenado no contenía conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda. Sostuvo que las razones legales de dicha decisión se encontraban explicadas en la sentencia. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04865-01 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 11. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, las providencias enjuiciadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incrementar la cuantía de la condena por lucro cesante.
Argumentó que una valoración justa, legal y acorde con la sana critica habría resultado en una decisión diferente. Sustentó que las providencias cuestionadas incurrían en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, ya que se otorgó una connotación cierta a un elemento de prueba desprovisto de veracidad por falta de soporte legal.
En concreto, señaló que la certificación laboral aportada por la víctima se dio como cierta, lo que condujo al aumento de la cuantía de la condena sin un análisis adecuado de las razones fácticas, jurídicas, contables y probatorias que respaldaban dicho documento. Esto, según el IDU, ocasionó un perjuicio irremediable a la entidad, en la medida de que debe cancelar el monto establecido dentro del término que establece el artículo 192 del CPACA. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 17 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. Advirtió que los cargos de la solicitud de amparo se centraron en la discusión de los alcances que se le dio al certificado laboral de la víctima directa, lo cual le permitía concluir que la tutela no tenía carga argumentativa de carácter fundamental frente a las consideraciones del tribunal, porque se limitó a no compartir el criterio adoptado por el juez de la responsabilidad. 13.
Por ello, no era posible una intromisión del juez de tutela, sin la evidencia de una decisión irracional o arbitraria. Remarcó que se estaba frente a un caso que se refería exclusivamente a un asunto netamente económico, comoquiera que lo que se pretendía era la disminución de los perjuicios. 14. Inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo que no se pretendió utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, sino enjuiciar la falta del debido análisis, por parte de la autoridad accionada, respecto del certificado laboral.
Manifestó que ello vulneró sus derechos fundamentales, pues le impidió conocer los motivos detrás de la valoración probatoria y, con ello, la posibilidad de ejercer su debida defensa y contradicción. Señaló que la solicitud de tutela no respondió a una simple inconformidad, sino a la vulneración del derecho al debido proceso, ya que se exigía al Tribunal que justificara y analizara críticamente cada prueba que Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04865-01 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 considerara válida, dado que imponer una prueba sin el correspondiente análisis constituía una violación de las garantías procesales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 15. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, por la valoración dada al certificado laboral de la víctima.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 17. Para la Corte Constitucional, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional4. 18.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto5;
(2) que la 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 5 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04865-01 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario6 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad7. 19.
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20238, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 20. Bajo este entendido, la Sala estima que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito porque la parte actora no realizó la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles este asunto tenía trascendencia constitucional, ya que en su explicación del requisito de procedibilidad se concentró en manifestar que la Sentencia de 6 de septiembre de 2023 fue fundada en una certificación laboral sin soportes legales y contables y, ello, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 21.
Adicionalmente, la Sala evidencia que, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, el debate que la parte actora pretendió dilucidar en sede de tutela es un asunto de contenido económico propio del juez natural, pues se concentró en cuestionar el incremento de la cuantía en el perjuicio material de lucro cesante.
De hecho, en la Sentencia de 6 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una explicación minuciosa de las razones legales por las que se produjo el incremento y las fórmulas aplicadas al caso concreto. 22. Sumado a lo anterior, la Sala observa una reiteración en los reparos respecto del monto del lucro cesante, ya que el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, tuvo la oportunidad de revisar y pronunciarse sobre dicho monto.
Por lo tanto, se evidencia que el asunto fue debidamente estudiado por la autoridad accionada en la sentencia enjuiciada y un nuevo análisis por el vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04865-01 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 juez de tutela constituiría reabrir un debate concluido en el proceso ordinario. 23. La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieran entre el demandado y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional9. 2.3.
Conclusión 24. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por Instituto de Desarrollo Urbano, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04865-01 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Ausente con permiso Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA