Micelio
11001031500020230031600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-24

Radicación interna: 452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: PABLO ALEJANDRO ZÚÑIGA RECALDE Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – NIEGA las pretensiones de la acción de tutela.

No se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición. DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. Se configuró un hecho superado parcial Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Pablo Alejandro Zúñiga Recalde en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Pablo Alejandro Zúñiga Recalde solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la respuesta «[…] vaga, general, abstracta, descontextualizada e ilógica […]» que realizó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de reposición que promovió contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, proferida por la misma entidad, y a través de la cual «[…] se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial […]».

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde 2.1. Manifestó que, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura «[…] convocó a los interesados en vincularse a los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]». 2.2.

Señaló que se inscribió al cargo de «[…] JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL […]» y que presentó la prueba de «[…] aptitudes y conocimientos […]», por lo que mediante la Resolución N° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, a través de la cual se publicaron los resultados del concurso de méritos, se estableció que obtuvo un puntaje de 798,22 y en consecuencia no aprobó el examen. 2.3.

Indicó que interpuso recurso de reposición contra la citada decisión, el cual fue objeto de ampliación; oportunidad en la que expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas N° 63, 100, 129 y 130. 2.4. Expresó que en su recurso de reposición señaló que la pregunta N° 631 del cuestionario contenía dos respuestas correctas [la opción B y la opción C] y que él marcó una de las opciones correctas.

Además, indicó las razones por las que consideraba que ambas opciones eran igual de válidas. 2.5. Explicó que la opción B, respuesta marcada por el accionante, era válida porque se encuentra prevista en el artículo 191 numeral 3° del Código General del Proceso. 2.6. Respecto de las preguntas N° 100, 129 y 130 del componente de conocimientos específicos, indicó que en su recurso de reposición expuso que: «[…] dichas preguntas tratan de las acciones de grupo (100); la investigación del delito de violación de derechos patrimoniales de autor y conexos, los daños y perjuicios fueron estimados en 150 millones de pesos (129); y el conocimiento de procesos relacionados con Patentes regulado al Artículo 307 del Código Penal (130); se dijo en el recurso que no son preguntas especificas del cargo al que concursé, pues la primera de las preguntas es de conocimiento del cargo del JUEZ CIVIL DE CIRCUITO de conformidad con el artículo 51 de la ley 472 de 1998 y el artículo 20 numeral 7º del Código General del Proceso; y las dos siguientes preguntas lo son para el cargo de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO, según lo previsto en el artículo 37 numeral 2º, artículo 36 numeral 2º y artículo 74 de la Ley 906 de 2004 […]». 1 De acuerdo con el escrito de tutela, la pregunta N° 63 era la siguiente: «[…] En un proceso judicial una de las partes solicita al funcionario que tenga como confesión lo aseverado por la contraparte en la contestación de la demanda, en el entendido que se cumple a cabalidad los requisitos para este medio de prueba.

En la situación anterior, el funcionario debe DESESTIMAR, la declaración como prueba de CONFESIÓN, cuando”: A) El confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. B) Recaiga sobre hechos respecto de los cuales el cuerpo legal exija otro medio de prueba. C) Verse sobre hechos que produzcan consecuencias favorables al confesante o adversos a la parte contraria.

D) Verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o debía tener conocimiento […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde 2.7. Afirmó que, a pesar de que efectuó reparos claros y específicos tanto en su recurso de reposición como en la ampliación de este, lo cierto es que solo recibió una respuesta «[…] vaga, general, abstracta, descontextualizada e ilógica […]» a través de la Resolución N° CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Adicionalmente, aseveró que las preguntas 100, 129 y 130 constituían una violación a sus derechos fundamentales porque, al ser asuntos fuera del ámbito de competencia de los Jueces Promiscuos Municipales, resultaba desproporcionado interrogarle sobre los mismos en el acápite de conocimientos específicos. 2.8. Por otra parte, y mediante los escritos de 1° y 6 de febrero de 2023, la parte accionante puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial le había notificado la Resolución N° CJR23-0056 de 2 de febrero de 2023, a través de la cual «[…] se resuelven los reparos concretos a las preguntas 100, 129 y 130, pero NO DE LA 63 […]».

Sin embargo, destacó que la respuesta no satisfizo el objeto de la petición elevada en su recurso de reposición y en su escrito de ampliación. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: SOLICITO respetuosamente tutelar los derechos fundamentales de petición y se ORDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –Unidad de Administración de Carrera Judicial– dejar sin efectos la RESOLUCIÓN No. CJR23-0042 (16 de enero de 2023) emitida por la Unidad de Carrera Judicial, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, respondan de fondo, de manera concreta y particular los reparos que se plantearon en el recurso de reposición del 20 de septiembre de 2022, ampliados el 11 de noviembre de 2022, en contra de la Resolución No. CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022, que publica los resultados de los concursantes, específicamente respecto de la pregunta No. 063, referente al caso de la “desestimación de la declaración como prueba de confesión” y que dicha respuesta me sea notificada a los correos alejo931@hotmail.es pabloalejandrozunigarecalde@gmail.com pzunigar@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: Por ser tan evidente y flagrante la vulneración al derecho de petición, también solicito respetuosamente que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –Unidad de Administración de Carrera Judicial, responder que además de la opción C, también es válida como respuesta la opción B a la pregunta No. 63 del caso de la “desestimación de la declaración como prueba de confesión”, al momento de emitir la respuesta de fondo al recurso de reposición del 20 de septiembre de 2022, ampliados el 11 de noviembre de 2022, en contra de la Resolución No. CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022.

Ello ante la 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde negativa reiterada de la accionada en cambiar o modificar sus argumentos que para nada se ajustan a los preceptos legales que objetivamente trata el artículo 191 del CGP.

TERCERO: SOLICITO respetuosamente tutelar los derechos fundamentales de petición y se ORDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –Unidad de Administración de Carrera Judicial– dejar sin efectos la RESOLUCIÓN No. CJR23-0042 (16 de enero de 2023) emitida por la Unidad de Carrera Judicial, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, respondan de fondo, de manera concreta y particular los reparos que se plantearon en el recurso de reposición del 20 de septiembre de 2022, ampliados el 11 de noviembre de 2022, en contra de la Resolución No. CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022, que publica los resultados de los concursantes, específicamente respecto de las preguntas Nos. 100, 129 y 130 y que dicha respuesta me sea notificada a los correos alejo931@hotmail.es pabloalejandrozunigarecalde@gmail.com pzunigar@cendoj.ramajudicial.gov.co […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de enero de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia. También se ordenó notificar al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuada las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de la directora de la unidad, rindió informe en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado porque «[…] la inconformidad frente a la explicación dada en los anexos a la pregunta 63, fue atendidas en los puntos 18 y 35 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia […]». 5.2.

Al respecto señaló lo siguiente: […] En aplicación del artículo 209 de la Constitución Política, en especial de los principios de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibidem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015 que reguló el derecho 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde fundamental de petición, los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo.

De este modo, cabe resaltar que los cuestionamientos efectuados sobre preguntas del examen por motivos de existencia de múltiples opciones de respuesta, en el marco de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal, contra los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, fueron respondidas en el mencionado ítem 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, con la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo, tal como se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula del aspirante en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23-0042+-+ANEXO+1+- +Juez+Promiscuo+Municipal.pdf/2d84fcda-4070-41b6-9dc4-2c9324ce5d06 En ese sentido, al haberse realizado la marcación en los puntos 18.1 (Preguntas capciosas, ambiguas, confusas / Revisión de las preguntas por terceros), 18.2 (Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem) y 18.3 (Recalificación posterior a corrección o exclusión de ítems) en la fila correspondiente al aspirante, se le dio respuesta de manera particular, indicándole de una parte que, luego de haberse realizado una revisión detallada de los ítems incluidos se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, toda vez que cumplieron con los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección y de otra parte, se aclaró que para el cargo por él aplicado, se evidenció que NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave, por lo que, no se encontró razón alguna para modificar la calificación. Conforme al numeral 35 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones” de ésta, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados; es así que, frente a lo señalado en el ítem 63 se indicó pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de la opciones de la respuesta no válidas […]. 5.3.

Por otra parte, y en lo atinente a la falta de pertinencia de las preguntas 100, 129 y 130 se indicó que: «[…] analizada la información remitida por la Universidad Nacional de Colombia para resolver los recursos en virtud de las citadas obligaciones contractuales, se evidenció la ausencia de justificación en ese sentido, razón por la cual se remitió al Director Proyecto el oficio CJO23-332 de 31 de enero de 2021, del cual se anexa copia y constancia de envío, en el que se 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde efectuó una llamado de atención y se requirió “dé respuesta inmediata para poder complementar la Resolución CJR23-0042 de 2023 […]». 5.4.

La Universidad Nacional de Colombia, por intermedio del director del Proyecto Contrato 096 de 2018, rindió informe en el que advirtió que: (i) había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que mediante la Resolución N° CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 «[…] se resolvieron las solicitudes y reparos del accionante en orden a poner en conocimiento la justificación técnica de cada pregunta de la prueba en sus dos componentes así como la pertinencia respecto de los ítems invocados con relación al cargo aplicado […]». 5.5.

Al respecto sostuvo: […] Con respecto a la pregunta número 63, el accionante desfigura lo pretendido con la pregunta, pues su finalidad, partiendo del enunciado propuesto consiste en que el aspirante determinara qué elemento debe considerar el juez para desestimar la confesión como medio de prueba cuando ésta, en principio, cumple con los requisitos formales que le son propios.

Es decir, el aspirante debía identificar el elemento sustancial y material de la confesión, el cual, dentro de las opciones de respuestas dadas, es el contenido en el numeral 3 del artículo 191 de la Ley 1564 de 2012, siendo así que para desestimarse como medio de prueba, era porque no cumplía a cabalidad con este aspecto sustancial. Con respecto a la pregunta 100 la justificación establecida en el anexo de la Resolución literalmente establece que busca auscultar " una articulación entre el uso de los métodos de interpretación y la integración de la ley" de " vital importancia para el juez en su praxis judicial".

Con respecto a la pregunta 129, la pregunta es pertinente porque indaga sobre el conocimiento del operador jurídico con respecto a la conversión de la acción penal, literalmente explica que "es necesario que los operadores judiciales reconozcan los casos en los que procede o no la conversión de la acción penal para evitar que se configuren nulidades que podría viciar el procedimiento…", cuestión que es de básico conocimiento del juez, independientemente de si la cuantía mencionada no fuera mínima.

La pregunta está orientada a aspectos transversales del área previamente informada a los aspirantes. En el mismo sentido va orientada la pregunta 130, cuya justificación está también contemplada dentro del ANEXO 2 de marras, pues su pertinencia radica en que " evalúa que el aspirante conozca las reglas específicas que aplican a la conciliación en el trámite del procedimiento penal abreviado y que pueda aplicarlas en un caso concreto". 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde Se trata entonces de asuntos que hacen parte de las áreas específicas del conocimiento del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser Juez Promiscuo Municipal […]. 5.6.

Por otra parte, señaló que la acción de amparo era improcedente porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y no estaba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 5.7. Por último, señaló: […] Sea lo primero advertir que, dentro del presente asunto, a través de la mencionada Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 fueron resueltos de fondo los motivos de inconformidad propuestos por el aspirante, por tal motivo, no ha existido una vulneración al debido proceso.

Así mismo, debe llamarse la atención en que a través del mencionado acto administrativo se brindó toda la información relacionada con la calificación de los resultados para brindar las claridades requeridas por el aspirante en lo atinente a la calificación obtenida por el en los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba. En igual sentido, es importante precisar que en el ejercicio del recurso de reposición, no implica que necesariamente se deba resolver a favor del recurrente, en este caso, al aspirante que elevó el recurso de reposición contra el acto administrativo que dió a conocer el puntaje obtenido en la prueba de aptitudes y conocimientos, y quien ahora alega una supuesta vulneración de derechos con base en la negativa a acceder a su reclamo.

En igual sentido, se debe mencionar que las accionadas tampoco han brindado un trato discriminatorio o vulneratorio del derecho a la igualdad o al debido proceso, pues así como otros aspirantes, el accionante ha podido ejercer los recursos a su alcance para controvertir los actos administrativos y situaciones surgidas en el marco de la Convocatoria 27 destinadas a proveer empleo público. […].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora, en tanto que presuntamente emitieron una respuesta «[…] vaga, general, abstracta, descontextualizada e ilógica […]» al recurso de reposición y al escrito de ampliación de este, promovido en contra de la Resolución N° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 8.

Con el fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 9.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 10. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional5. 11.

En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. 5 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;

T- 1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde VI.4. Caso concreto 12. El ciudadano Pablo Alejandro Zúñiga Recalde solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la respuesta «[…] vaga, general, abstracta, descontextualizada e ilógica […]» que realizó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de reposición que promovió contra la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022, proferida por la misma entidad, y a través de la cual «[…] se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial […]».

VI.4.1. Análisis del caso concreto 13. En esta ocasión el actor solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por la omisión de las accionadas de responder en forma concreta y congruente el recurso de reposición -y su ampliación-, el cual promovió en contra la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, a través de la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos realizada en el marco de la Convocatoria N° 27 del Consejo Superior de la Judicatura. 14.

Cabe señalar que el recurso de reposición promovido por el accionante en contra de la Resolución N° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, fue resuelto a través de la Resolución N° CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 15. Además, en el trámite de la presente acción de amparo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución N° CJR23-0056 de 2 de febrero de 2023, a través de la cual se «[…] adiciona la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 con la que se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 […]». 16.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima pertinente analizar, previamente, si en el sub judice se configuró parcialmente una carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde VI.4.1.1. De la configuración parcial de la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 17.

Uno de los motivos de informidad de la presente acción de amparo consiste en que las accionadas no habían emitido una respuesta clara y de fondo en el que se explicara la pertinencia de las preguntas 100, 129 y 130 de la prueba de conocimiento y aptitudes realizada los aspirantes al cargo de «[…] Juez Promiscuo Municipal […]». En criterio del actor estas preguntas no debieron ser incluidas en la prueba de conocimientos, componente específico, porque estos asuntos no eran del resorte de los Jueces Promiscuos Municipales; sino que correspondían a los Jueces Civiles del Circuito y a los Jueces Penales del Circuito. 18.

Ahora bien, en el trámite de esta acción constitucional la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito de 6 de febrero de 2023, allegó copia de la Resolución N° CJR23-0056 de 2 de febrero de 2023 y, además, copia de la constancia de envío de este acto administrativo al accionante, Pablo Alejandro Zúñiga Recalde. 19.

Mediante la Resolución N° CJR23-0056 de 2 de febrero de 2023 «[…] se adiciona la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 con la que se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial […]».

Además, en el contenido de este acto administrativo se señaló lo siguiente: […] No obstante lo anterior y en atención a que, respecto de las preguntas 100, 129 y 130 del componente de conocimientos específicos, objetadas por el concursante PABLO ALEJANDRO ZÚÑIGA RECALDE, identificado con la cédula de ciudadanía 1.061.747.606, se evidenció que no se dió respuesta al argumento relacionado con que para ser tenidas como válidas, deben corresponder al cargo al cual concursó, es preciso adicionar la actuación administrativa en este sentido.

(…) Los soportes para resolver las objeciones planteadas respecto de las preguntas 100, 129 y 130 del componente de conocimientos, fueron proporcionados por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba y, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 - convocatoria 27, mediante la comunicación CI096/CONV27-006-23 de 1 de febrero de 2023; así las cosas, los textos suministrados por la Universidad fueron incorporados textualmente y se señalan entre comillas, así: 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde “Con respecto a la pregunta 100 la justificación literalmente establece que busca auscultar " una articulación entre el uso de los métodos de interpretación y la integración de la ley" de " vital importancia para el juez en su praxis judicial".

Con respecto a la pregunta 129, la pregunta es pertinente porque indaga sobre el conocimiento del operador jurídico con respecto a la conversión de la acción penal, literalmente explica que "es necesario que los operadores judiciales reconozcan los casos en los que procede o no la conversión de la acción penal para evitar que se configuren nulidades que podría viciar el procedimiento ", cuestión que es de básico conocimiento del juez, independientemente de si la cuantía mencionada no fuera mínima.

La pregunta está orientada a aspectos transversales del área previamente informada a los aspirantes, así́ como con base en la estructuración de la prueba que tiene su origen en el anexo técnico del contrato 096. En el mismo sentido va orientada la pregunta 130, cuya justificación está también contemplada dentro del ANEXO 2 de marras, pues su pertinencia radica en que " evalúa que el aspirante conozca las reglas específicas que aplican a la conciliación en el trámite del procedimiento penal abreviado y que pueda aplicarlas en un caso concreto".

Se trata entonces de asuntos que hacen parte de las áreas específicas del conocimiento del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser Juez Promiscuo Municipal de nuestra república […]. [Negrillas fuera de texto] 20. A juicio de la Sala, la expedición de la Resolución N° CJR23-0056 de 2 de febrero de 2023 constituye una respuesta a los puntos planteados sobre la presunta impertinencia de las preguntas N° 100, 129 y 130.

Esto es así porque las accionadas señalaron en forma clara y precisa las razones por las que era pertinente interrogar a los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal sobre acciones de grupo y respecto de la «[…] la conversión de la acción penal […]». 21. Dicha pertenencia, conforme lo indica la respuesta, está asociada a la necesidad de que todo operador judicial conozca sobre la «[…] articulación entre el uso de los métodos de interpretación y la integración de la ley […]», y que también reconozca «[…] los casos en los que procede o no la conversión de la acción penal para evitar que se configuren nulidades que podría viciar el procedimiento ", cuestión que es de básico conocimiento del juez, independientemente de si la cuantía mencionada no fuera mínima […]; a lo que se agrega el deber que se tiene de conocer «[…] las reglas específicas que aplican a la conciliación en el trámite del procedimiento penal abreviado y que pueda aplicarlas en un caso concreto […]». 22.

En este punto, la Sala destaca que el actor, mediante escrito de 6 de febrero de 2023, insistió en su inconformidad frente a la respuesta aludida porque, en su criterio, el objeto de discusión estaba asociado con la «[…] idoneidad y materia 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde preguntada para el cargo de juez promiscuo municipal […]».

Sin embargo, la Sección considera que la respuesta suministrada por las autoridades accionadas, aunque no fue favorable al peticionario sí resulta clara y completa, motivo por el cual no se aprecia que se haya afectado el núcleo esencial del derecho de petición. 23. En armonía con lo anterior, se debe resaltar que la Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»6. 24.

En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición por la ausencia de una respuesta clara y concreta a los cuestionamientos hechos por el accionante sobre las preguntas N° 100, 129 y 130. VI.4.1.2. Análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición en relación con la pregunta N° 63 25.

El otro punto de discusión en la presente acción constitucional gira en torno a la supuesta vulneración del derecho de petición del actor con ocasión de la respuesta «[…] vaga, general, abstracta, descontextualizada e ilógica […]» que realizó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver los cuestionamientos que hizo sobre la pregunta N° 63 en el recurso de reposición que promovió contra la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022. 26.

La Sala comienza por señalar que encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto que: (i) el señor Pablo Alejandro Zúñiga Recalde está legitimado en la causa por activa; (ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, y (iii) el actor no cuenta con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de su derecho fundamental de petición. 27.

Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto que la entidad accionada expidió la Resolución N° CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 para resolver el recurso de reposición promovido por el accionante, y en esa medida podría considerarse que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como fue manifestado por los 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde accionados en los informes allegados a este trámite; la Sala estima que el medio de control aludido sería ineficaz porque en esta ocasión el cuestionamiento del actor está encaminado a discutir que se violó el núcleo esencial del derecho de petición al no resolverse de forma clara y de fondo su recurso de reposición. 28.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará si se violó o no el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, con ocasión de una supuesta respuesta incongruente y abstracta al recurso de reposición promovido por el actor en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022. 29. En este punto, la Sala estima pertinente poner de relieve, a través de la siguiente tabla comparativa, lo manifestado por el actor en el citado recurso de reposición y la respuesta emitida mediante la Resolución N° CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 – Anexo N° 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: Solicitudes de la parte accionante conforme al recurso de reposición Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución N° CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y el Anexo N° 27 «[…] En esta oportunidad inicio por la pregunta No. 63 porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, es INDISCUTIBLE que tiene DOS OPCIONES de respuesta, tal y como pasa a explicarse: La pregunta No. 63 dice: En un proceso judicial una de las partes solicita al funcionario que tenga como confesión lo aseverado por la contraparte en la contestación de la demanda, en el entendido que se cumple a cabalidad los requisitos para este medio de prueba.

En la situación anterior, el funcionario debe DESESTIMAR, la declaración como prueba de CONFESIÓN, cuando: (…) B) Recaiga sobre hechos respecto de los cuales el cuerpo legal exija otro medio de prueba. (…) C) Verse sobre hechos que produzcan consecuencias favorables al confesante o adversos a la parte contraria. (…) (…) La respuesta clave de la Universidad Nacional para el interrogante de: cuándo se debe DESESTIMAR la confesión, indicó que la correcta era la C que dice, cuando: “Verse sobre hechos que produzcan consecuencias favorables al confesante o adversos a la parte En el contenido de la Resolución N° CJR23- 0042 de 16 de enero de 2023 se advierte lo siguiente: «[…] 18.

Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. “Como se ha señalado reiterativamente, las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad.

En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de 7 El cual contiene «[…] Listado de recurrentes y respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas […]». 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde contraria”, pero es evidente que la respuesta correcta también lo es la B, porque la confesión se debe desestimar cuando: “recaiga sobre hechos respecto de los cuales el cuerpo legal exija otro medio de prueba”, según lo prevé el numeral 3º del artículo 191 del CGP.

ESTA ÚLTIMA FUE LA QUE MARQUE COMO OPCION CORRECTA. (…) CONCLUSIÓN: tanto la opción C (clave para la Universidad Nacional) como la B (que yo marqué), son respuestas válidas, porque debe DESESTIMARSE LA CONFESIÓN […]». selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes.

Se advierte que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave […]». En el contenido del Anexo N° 2 de la Resolución N° CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se advierte lo siguiente: «[…] Pregunta No. 63 Esta pregunta es pertinente porque el medio de prueba de confesión, se puede obtener de diversas formas en la demanda, la contestación y otros actos procesales, así que es fundamental para el administrador de justicia tener la suficiente claridad para determinar cuándo se está frente a la confesión. La valoración probatoria de los diferentes medios de prueba practicados en el curso de un proceso judicial es muy compleja, especialmente con aquellos medios indirectos como la confesión, por lo cual es necesario tener claridad para aplicarlo.

(…) La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 3. La opción C es la respuesta correcta porque esta opción es diametralmente opuesta a la consagrada en el Art. 191 Núm. 2 del C.G.P., toda vez que la confesión debe reportarle consecuencias adversas al confesante y no favorables, tal como está en la opción […]». [Negrillas fuera de texto] 30.

Desde esta perspectiva, la Sala considera que los argumentos que fundamentan la presente acción de ampara carecen de vocación de prosperidad porque, en efecto, las entidades accionadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta al accionante, a través del Anexo N° 2, mediante el cual «[…] se relaciona (…) a una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Juez Promiscuo Municipal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas. […]». 31.

La Sala no desconoce que el hoy actor planteó en su recurso de reposición los motivos por los que consideraba que había dos respuestas a una misma pregunta, pero lo cierto es que la respuesta suministrada a su escrito de reposición contiene una explicación de la entidad accionada que, aunque es breve, ciertamente expone los motivos por los que no era válida la opción marcada por el accionante. 32.

Significa lo anterior que no se aprecia vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición porque la entidad accionada sí dio una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud del actor. Dicha respuesta se extrae del Anexo N°2 de la Resolución N° CJR23-0042 de 16 de enero de 2023; documento en el que se señala el motivo por el cual la opción marcada por la participante no era la acertada. 33.

Valga resaltar que la Resolución N° CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultado-prueba- de-conocimientos-y-aptitudes; tal como lo establece en el punto 5.2 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual «[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]», norma que dispone lo siguiente: […] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]. 34.

Por lo anterior, la Sala negará, en este aspecto, las pretensiones de la presente acción de amparo porque no se aprecia que la repuesta al recurso de reposición del actor haya afectado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 35. En conclusión, la Sala estima que frente a las preguntas 100, 129 y 130 de las pretensiones de esta acción de amparo operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y que, respecto de la pregunta 63, no se configuró la afectación del derecho fundamental invocado, habida cuenta de que las accionadas sí emitieron y notificaron la respuesta de fondo a la parte accionante. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00316-00 Accionante: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto de las preguntas 100, 129 y 130 de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)