CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00050-00 Actor: Sebastián Felipe A-Barlobanto. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Sebastián Felipe A-Barlobanto, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Primera.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Sebastián Felipe A-Barlobanto, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir, respectivamente, los autos de 2 de agosto de 2018 y el 17 de junio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Inspección Primera de Policía de Yumbo y la Alcaldía Municipal de Yumbo.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 2.1. Tutelar los derechos fundamentales del accionante, Sebastián Felipe A-Barlobanto, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por los accionados, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera con el auto de 17 junio 2022 (aún no he sido notificado) mediante el que confirmó en apelación el auto de 2 agosto 2018 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictados por vías de hecho (defecto procedimental) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Sebastián Felipe A-Barlobanto y otros versus Inspección Primera de Policía de Yumbo y Alcaldía Municipal de Yumbo, radicación ad quem 76 001 23 33 010 2018 00104 01; autos con los cuales se rechazó la demanda. 2.2.
Invalidar ese auto de 17 junio 2022 y ordenar al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera que, dentro de las 48 horas siguientes, dicte nuevo auto que resuelva la apelación con base en lo decidido en esta acción de tutela.” (sic). Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 1 de febrero de 2018, él junto con los señores Margarita María Herrera Domínguez, Luz Mary García Toro y Carlos Alberto Ríos García, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Yumbo – Inspección Primera de Policía de Yumbo, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acta de 14 de junio de 2017, expedida por la Inspección Primera de Policía del Municipio de Yumbo, mediante la cual se concedió el “Statu Quo” solicitado “[…] por la Dra. María Eugenia Fernández Cuellar hasta tanto alleguen al Despacho los documentos legales que afirmen o desmientan los fundamentos motivos de la presente diligencia como lo es la certificación de que la vía o camino es uno (sic) propiedad del (sic) Parcelación la Fontana […]”., en el desarrollo de la diligencia de acuerdo y/o medición establecida en el artículo 233 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, por presunta interrupción a la comunidad en el uso, goce y disfrute de un bien de uso público.
El Oficio N° 130.29.146.2017 de 26 de julio de 2017, expedido por la Inspectora Primera de Policía del Municipio de Yumbo. El Oficio N° 130.29.151.2017 de 3 de agosto de 2017, expedido por la Inspectora Primera de Policía del Municipio de Yumbo. Señaló que a título de restablecimiento del derecho, en la referida demanda, pidieron i) la “(…) orden de cierre inmediato bajo llave de esa puerta roja de hierro […]”; y ii) “(…) condenar solidariamente a las demandadas, Inspección Primera de Policía de Tumbo y Alcaldía Municipal de Yumbo, a pagar los perjuicios irrogados a los demandantes con esos tres actos administrativos, según tasación pericial, distribuibles por partes iguales entre demandantes, estimados en más de 300 salarios mínimos legales mensuales […]”.
Expresó que el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto de 2 de agosto de 2018, rechazó la demanda, argumentando que los actos administrativos demandados no eran susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirmó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Consejo de Estado – Sección Primera que, a través de auto de 17 de junio de 2022, confirmó la providencia de primera instancia. Consideraciones de la parte actora Manifestó que las providencias emitidas por el Tribunal y el Consejo de Estado – Sección Primera, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, porque no tuvieron en cuenta que los actos administrativos demandados, se expidieron en respuesta a un derecho de petición y no dentro de un trámite de querella civil de policía, cuyo procedimiento está descrito en la Ley 1801 de 2016, por lo que lo procedente era admitir la demanda y continuar con el proceso judicial y no rechazarla como ocurrió con las providencias acusadas.
Agregó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los documentos obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, para evidenciar que el “statu quo” no fuera una medida transitoria, pues desde que se decretó con el acto administrativo de 14 junio 2017, aun continua vigente causando graves perjuicios para los demandantes del proceso contencioso.
Trámite procesal Mediante auto de 16 de enero de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Consejo de Estado – Sección Primera y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a los señores María Margarita Herrera Domínguez, Luz Mary García Toro, Carlos Alberto Ríos García, la Inspección Primera de Policía de Yumbo, la Alcaldía Municipal de Yumbo y la Procuraduría General de la Nación. Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado – Sección Primera, solicitó que se declare improcedente o en su defecto se nieguen las pretensiones de la tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque se fundamenta en los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra el auto de 2 de agosto de 2018, los cuales fueron analizados por la Corporación en el auto de 17 de junio de 2022.
Explicó que la Sección Primera confirmó el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante, al considerar que los actos expedidos por autoridades de policía en procedimientos administrativos para la restitución de bienes de uso público, son susceptibles de control judicial en la medida en que no tienen como objetivo dirimir un conflicto entre particulares sino proteger justamente bienes de naturaleza pública cuyo uso satisface necesidades colectivas y no particulares.
No obstante, lo anterior, se consideró que los actos acusados, en el caso sub examine, no eran susceptibles de control judicial por no ser definitivos, ni constituir aquellos de trámite que impedían continuar con la actuación administrativa. Consideró que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que se utiliza este mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otro lado, indicó que, si bien el actor afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto, lo cierto, es que no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto alegado, toda vez que no indicó específicamente: i) cuáles normas procesales considera que la autoridad judicial demandada no observó, y en ese sentido, establecer ii) las razones por las cuales consideraba que de manera grosera y arbitraria se desvió completamente del procedimiento establecido en la ley; y iii) que lo anterior trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra, por lo que no se configura la irregularidad referida.
Resaltó que en el auto objeto de la acción de tutela se aplicaron las normas procesales previstas en la Ley 1437 para el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, estableciendo la naturaleza de los actos acusados. Por último, mencionó que la Providencia acusada se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente y en los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales de la Sección Primera del Consejo sobre: i) los actos definitivos y de trámite; y ii) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con actos administrativos proferidos por autoridades de policía. 4.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los señores María Margarita Herrera Domínguez, Luz Mary García Toro, Carlos Alberto Ríos García, la Inspección Primera de Policía de Yumbo, la Alcaldía Municipal de Yumbo y la Procuraduría General de la Nación, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir, respectivamente, los autos de 2 de agosto de 2018 y 17 de junio de 2022, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental y vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Sebastián Felipe A- Barlobanto, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor en tutela y otros contra la Alcaldía de Yumbo y otros. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Sebastián Felipe A-Barlobanto y otros contra el Municipio de Yumbo y otros y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 17 de junio de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico del 28 de junio de 2022, quedando ejecutoriada el 1 de julio de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 11 de enero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Sebastián Felipe A-Barlobanto plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir, respectivamente, los autos de 2 de agosto de 2018 y 17 de junio de 2022, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, al no tener en cuenta que los actos administrativos demandados, se expidieron en respuesta a un derecho de petición y no dentro de un trámite de querella civil de policía, cuyo procedimiento está descrito en la Ley 1801 de 2016, por lo que lo procedente era admitir la demanda y continuar con el proceso judicial y no rechazarla como ocurrió con las providencias acusadas.
Agregó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los documentos obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, para evidenciar que el “statu quo” no fue una medida transitoria, pues desde que se decretó con el acto administrativo de 14 junio 2017, aun continua vigente causando graves perjuicios para los demandantes del proceso contencioso.
Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Primera, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 2022, por la Sección Primera de esta Corporación, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Sebastián Felipe A-Barlobanto y otros contra el Municipio de Yumbo y otros, en tanto confirmó en su integridad, el auto de 2 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal accionado.
Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y probatorio realizado por el Consejo de Estado – Sección Primera en el auto de 17 de junio de 2022, en cuyo contenido indicó lo siguiente: “ (…) 20. Ahora bien, para determinar si, en el caso sub examine, los actos administrativos acusados son objeto de control judicial, se encuentra probado lo siguiente: Querella que dio origen al proceso abreviado 03-2017 21.
Los habitantes de la comunidad de Alto de Dapa presentaron una querella, solicitando la restitución de un bien de uso público, así: 21.1. La señora María Eugenia Fernández Cuellar presentó un escrito denominado “Derecho de Petición y/o Reclamación Administrativa” ante el Alcalde Municipal de Yumbo, el día 24 de abril de 2017, por medio del cual solicitó “[…] la recuperación del Camino Vecinal Vía al Silencio y se restituya a la comunidad de Alto Dapa en el Municipio de Yumbo, su uso, goce y disfrute […]”. 21.2.
La Inspección Primera de Policía de Yumbo, mediante Oficio núm. 130-25- 66-2017, expedido el 4 de mayo de 2017, indicó que el documento mencionado anteriormente satisfacía los requisitos de la querella de acuerdo con la Ley 1801, y en ese sentido convocó a diligencia de inspección ocular para el día 30 de mayo de 2017. 21.3. Según da cuenta el acta de 30 de mayo de 2017, se llevó a cabo la Inspección ocular de queja dentro del proceso verbal abreviado bajo radicado 03- 2017, la cual se dio por terminada teniendo en cuenta lo siguiente: “[…] En este estado de la diligencia el despacho solicita al señor JAWER CAICEDO LOAIZA su concepto sobre los planos de topografía presentados en la presente diligencia por parte de la doctora MARIA EUGENIA FERNANDEZ CUELLAR y la comunidad.
A lo que manifestó el plano no está amarrado a la red de magna sirgas.y esta desactualizado por lo tanto hay que realizar un levantamiento topográfico de la servidumbre que pasa en el predio en litigio y ubicar también las viviendas y la zona donde están ubicadas y tiene sus parcelas es todo […]” (sic) (…) 21.6. Dentro del expediente no se encuentra una resolución o acto administrativo que de por terminado el proceso verbal abreviado antes mencionado, en los términos de la Ley 1801.
Querella derivada de una denuncia interpuesta por los propietarios de la parcelación La Fontana, ante la Fiscalía General de la Nación, por la perturbación al derecho de propiedad. 22. La Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio núm. DS-06-SSFC-284-72 del 5 de junio de 201716, remitió a la Secretaría de Paz y Convivencia – Inspección Superior de Policía de Yumbo Valle, la denuncia presentada por la señora Margarita María Herrera Domínguez, tras considerar que “[…] AL PARECER, ES DE CARÁCTER POLICIVO, USARON VÍAS DE HECHO SOBRE UNA PUERTA DENTRO DEL PREDIO PARCELACIÓN LA FONTANA Y QUE ELLA ADMINISTRA, SE REMITE PARA QUE ESA SECRETARIA DE PAZ Y CONVIVENCIA, BAJO UNA MISMA CUERDA PROCESAL, APLIQUE LAS DIRECTRICES, PROCEDIMIENTOS Y PROTECCIONES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA PARA LOGRAR LA SOLUCION DEFINITIVA DEL CONFLICTO […]” 22.1.
La Inspección Primera de Policía de Yumbo convocó a diligencia de mediación de conflicto por Convivencia mediante Oficio núm. 130.31-4-2017 y citación 0025, para el 12 de junio de 2017. (…) 22.3. La referida diligencia de acuerdo y/o mediación, se adelantó el 14 de junio de 2017, a las 3:45 p.m., según da cuenta el acta de la misma fecha, luego de escuchar a las partes la Inspección Primera de Policía decidió lo siguiente: “[…] este despacho de LA INSPECCIÓN DE POLICIA: por mandato legal le corresponde conceder el Statuo Quo solicitado por la Dra. María Eugenia Fernández Cuellar, hasta tanto alleguen al Despacho Los documentos Legales que afirmen o desmientan los fundamentos motivos de la presente Diligencia como lo es la certificación de que la vía o camino es uno (sic) propiedad del (sic) Parcelación la Fontana […]” (Destacado fuera de texto). 22.4.
La señora Margarita María Herrera, mediante escrito presentado el 27 de junio de 2017, que en su asunto referencia la querella presentada por la Comunidad del Alto Dapa, solicita a la Inspección de Policía “[…] la revocatoria directa de la decisión de statu quo tomada el dia (sic) 14 de junio de 2017, para que se deje sin efecto y en su lugar se disponga que el statu quo debe restituir las cosas a la situación anterior a la vulneración o vías de hecho ilícitas, sin orden de autoridad, que realizaron los señores Oswaldo Heredia, Jorge Heredia, Adolfo Heredia al romper el candado e ingresar desde entonces y continuar ingresando arbitRaria (sic) e ilícitamente a la parcelación la fontana, para que se vuelva a instalar el candado y el no ingreso de dichas personas y terceros mientras se decide por autoridad competente la controversia respectiva […]”. 22.5.
La Inspección de Policía de Yumbo dio respuesta a la anterior solicitud mediante Oficio núm. 130.31-02-112.2017 de 29 de junio de 2017, indicando lo siguiente: “[…] la actuación del despacho, fue motivada por la remisión de la Fiscalía según oficio con radicación No. 168292 de cinco (05) de Junio del presente, denuncia interpuesta por usted y que según fiscalía dichos hechos no son constitutivos de delito de conformidad con nuestra Constitución Política garante de derechos fundamentales, y, además en vigencia La (sic) ley 1801 del 2016, este despacho cito (sic) para el día catorce de Junio del presente a las partes involucradas.
El despacho ya en audiencia y tratando de mediar en el conflicto, y atendiendo su solicitud en donde adujo que “policía (sic) pruebas, que aclaren que No es vía pública, que dicha vía es propiedad de la fontana” Por lo anterior, el Despacho está en espera de que se alleguen pruebas por usted referenciadas, para luego así decidir de fondo y de manera definitiva […]” (Destacado fuera de texto) Derechos de petición que dieron origen a dos de los actos acusados 23.
La señora María Eugenia Fernández Cuellar, el 24 de abril de 2017, presentó derecho de petición, ante la Inspección de Policía de Yumbo, para que se le brindara información acerca de la querella 03-2017 y se restituyera el uso de un bien público. 23.1. La Inspección Primera de Policía de Yumbo, mediante Oficio núm. 130.29.146.2017 de 26 de julio de 2017, le indicó lo siguiente: “[…] Con fecha Mayo 30 de 2017, solicitamos al Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía de Yumbo, Ingeniero JORGE HERNAN SOLANO DELGADO, ordenar el levantamiento Topográfico del camino que conduce al sector del Silencio; de igual forma, se solicitó al Director de Planeación Municipal, Ingeniero HEILLER HERNAN JURADO RUBIO expedir copia del plano de la Parcelación la Fontana; con posterioridad el catorce (14) de Junio del presente año, en audiencia, la Señora MARGARITA MARIA HERRERA se comprometió en entregar la (sic) pruebas que aclarar que NO es vía pública, que dicha vía es propiedad de la Fontana, lo cual a la fecha no hizo.
Dentro del proceso investigativo, como bien se aprecia en el expediente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC con fecha 16 de junio de 2017, recomendó direccionar a la oficina de Planeación Municipal por ser el ente encargado de coordinar el proceso de formación, ejecución y evaluación del plan de ordenamiento territorial y por ende puede realizar las certificaciones en cuanto a la conformación de corregimientos, veredas y los planes operativos en cuanto a caminos y vías vecinales; ante esta, según radicado SAC 2017100003129-3 del 05 de Julio de 2017, solicitamos determinar las características del camino vía al sector el silencio, en respuesta a esta, nos informaron: “( ) Se realizó visita ocular al sector donde se pudo evidenciar que este camino es el acceso peatonal y vehicular para una serie de predios ubicados en el sector; de la misma manera se revisó la cartografía del IGAC, donde se pudo constatar que esta vía se encuentra catalogada como UN CAMINO DE VEREDA.
A su vez se pudo constatar que en escrituras de predios del sector (Escritura 875 de 1995, escritura 4980 de 1982 y la Escritura 65 de 1996) dentro de sus linderos se encuentra lindado con camino público, camino vecinal como le llaman a esta vía ( )”. Siendo claro este concepto emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en cabeza del Ingeniero HEILLER HERNAN JURADO RUBIO, concluyendo que el mismo es catalogado como un bien de uso público, por lo tanto esta inspección enviará copia de este documento a la gerencia administradora del condominio la Fontana, para que una vez enterada NO se le impida la movilidad, a los moradores del sector por el camino vecinal. […]” (Destacado fuera de texto). 24.
La señora Margarita María Herrera Domínguez presentó derecho de petición ante la Inspección de Policía de Yumbo el 1.° de agosto de 2017 por medio del cual solicitó “[…] dejar sin efecto o anular la decisión de statu quo tomada ilegalmente por la Inspección, por falta de competencia y proceder contra légem, y devolver las cosas al estado anterior para que los peticionarios incoen la querella de policía pertinente para la protección de los derechos que estimen vulnerados, pero no persistir en el statu quo ilegal, conque (sic) la decisión de statu quo solamente puede tomarse en el trámite de una querella de policía que reúna los requisitos legales […]”. 24.1.
La Inspección Primera de Policía dio respuesta al anterior derecho de petición mediante Oficio núm. 130.29.151.2017 de 3 de agosto de 2017 por medio del cual puso de presente las normas de la Ley 1801 con base en las cuales dirigió su actuación y concluyó lo siguiente: “[…] me permito comunicarle que la actuación de la Inspección de Policía, fue motivada en una audiencia de mediación, firmada y aprobada por las partes.
(Usted una de ellas), por Denuncia de la Fiscalía remitida a esta Inspección la cual de conformidad con la Ley 1810 del 2016, realizo (sic) audiencia de mediación, en la cual usted firmo (sic) que el día treinta (30) de junio de 2017, allegaría al despacho documentos que certificarían que dicho camino era propiedad de la parcelación. A la fecha la Inspección no los tiene. […]” (Destacado fuera de texto). 25.
De lo anterior se colige que analizadas las querellas presentadas se considera que la discusión recaía sobre la naturaleza de un bien de uso público y su eventual restitución, ello en los términos previstos en la Ley 1801. 26. Ahora bien, conforme lo considerado por esta Sección, los actos definitivos expedidos por autoridades de policía en procedimientos administrativos para la restitución de bienes de uso público no son considerados de contenido jurisdiccional, en la medida que: i) no tienen como objeto dirimir un conflicto entre particulares sino “[…] preservar el conjunto de inmuebles públicos destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes […]”; y ii) pueden ser objeto de control judicial por la jurisdicción contenciosa administrativa. 27.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera que ninguno de los actos administrativos acusados es definitivo, según se explica a continuación: 27.1. En relación con el acta de la audiencia de acuerdo y/o mediación adelantada el 14 de junio de 2017, esta Sala considera que contiene una medida provisional, como lo es el Statu Quo ordenado por la Inspección de Policía y cuya vigencia está condicionada a la entrega de unos documentos por parte de los demandantes; obligación que no se ha cumplido y por ende, no se ha continuado con el proceso.
Por la naturaleza de este acto, se evidencia que es un acto de trámite y no tiene la potencialidad de terminar la actuación en tanto está pendiente una actuación de una de las partes. 27.1.1. Corrobora lo anterior, el Oficio núm. 130.31-02-112.2017 de 29 de junio de 2017, expedido por la Inspección Primera de Policía de Yumbo (Departamento del Valle del Cauca), en el que respecto a esta audiencia de mediación indicó “[…] El despacho ya en audiencia y tratando de mediar en el conflicto, y atendiendo su solicitud en donde adujo que “policía (sic) pruebas, que aclaren que No es vía pública, que dicha vía es propiedad de la fontana” Por lo anterior, el Despacho está en espera de que se alleguen pruebas por usted referenciadas, para luego así decidir de fondo y de manera definitiva […]”. 27.2.
Respecto al Oficio núm. 130.29.146.2017 de 26 de julio de 2017, expedido por la Inspección Primera de Policía de Yumbo, esta Sala considera que se trata de un acto informativo, donde pone de presente a la querellante dentro del proceso verbal abreviado bajo radicado 03-2017, que esta autoridad recibió respuesta a las solicitudes presentadas ante el Director Administrativo de Planeación Municipal y el Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del Municipio de Yumbo, por las cuáles había dado por terminada de manera anticipada la diligencia del 30 de mayo de 2017. 27.2.1.
En esa medida, se considera que este acto no tiene la potencialidad de dar por terminado el proceso verbal abreviado, el cual de conformidad con el literal d) del numeral 3.° del artículo 223 de la Ley 1801 culmina con una decisión adoptada durante la audiencia pública, la cual debe ser notificada por estrados y contra la cual proceden los recursos descritos en el numeral 4.°. del mismo artículo. 27.3.
Por último, respecto del Oficio núm. 130.29.151.2017 de 3 de agosto de 2017, esta Sala considera que se trata de una respuesta a un derecho de petición, que no modifica ninguna situación jurídica ni culmina la actuación, en tanto se limita a aclarar el fundamento de las actuaciones antes descrita y reitera las obligaciones asumidas por los aquí demandantes durante la audiencia del 14 de junio de 2017; es decir, no se establece ninguna disposición o regla que produzca efectos jurídicos, de allí que no es oponible ni vincula a los particulares como tampoco a autoridad alguna. 28.
Bajo el análisis anterior, esta Sala concluye que ninguno de los actos administrativos demandados tiene el carácter de definitivo y, en consecuencia, no son susceptibles de control judicial, razón por la cual procede el rechazo de la demanda de conformidad con el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437, que establece que se deberá rechazar la demanda “[…] [c]uando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.
(Sic) Del contenido de la providencia acusada, se observa, que el Consejo de Estado – Sección Primera, al examinar el contenido de los actos administrativos demandados (Acta de 14 de junio de 2017, Oficio N° 130.29.146.2017 de 26 de julio de 2017 y Oficio N° 130.29.151.2017 de 3 de agosto de 2017) y demás documentos obrantes en el expediente, precisó que estaba acreditado que el 24 de abril de 2017, la señora María Eugenia Fernández Cuéllar, presentó escrito denominado “Derecho de Petición y/o Reclamación Administrativa” ante la Alcaldía Municipal de Yumbo, solicitado la recuperación del camino vecinal vía al silencio y se restituya a la comunidad de “Alto Dapa” en el Municipio de Yumbo, su uso, goce y disfrute.
La autoridad judicial accionada, indicó que la Inspección Primera de Policía de Yumbo, a través del Oficio N° 130-25-66-2017 de 4 de mayo de 2017, admitió la solicitud de la señora Fernández Cuéllar por cumplir con los requisitos de la querella de acuerdo con la Ley 1801 de 2016 y dio inició al proceso verbal abreviado de que trata la referida ley.
De igual manera, la providencia acusada resaltó que la Inspección Primera de Policía de Yumbo, dentro del trámite del mencionado proceso abreviado, adelantó una inspección ocular y requirió a la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos del Municipio de Yumbo, para que allegara el registro topográfico del terreno reclamado por la querellante.
A pesar de las referidas actuaciones de la autoridad de policía, la autoridad judicial accionada destacó que en el expediente no obraba resolución o acto administrativo que diera por terminado el proceso verbal promovido por la señora María Eugenia Fernández Cuéllar. Posteriormente, el Consejo de Estado – Sección Primera, señaló que los documentos obrantes en el expediente también demostraban que en el trámite procesal, la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio núm. DS-06-SSFC-284-72 del 5 de junio de 2017, remitió a la Secretaría de Paz y Convivencia de Yumbo Valle, la denuncia presentada por la señora Margarita María Herrera Domínguez; por lo que una vez fue recibida, la Inspección Primera de Policía de Yumbo, convocó a diligencia de acuerdo y/o mediación, la cual se celebró el 14 de junio de 2017, en cuya acta la autoridad de policía dispuso: “(…) conceder el Statuo Quo solicitado por la Dra. María Eugenia Fernández Cuellar, hasta tanto alleguen al Despacho Los documentos Legales que afirmen o desmientan los fundamentos motivos de la presente Diligencia como lo es la certificación de que la vía o camino es uno (sic) propiedad del (sic) Parcelación la Fontana (…)”.
La Sección Primera de esta Corporación refirió que en los documentos que acompañaban la demanda, también se evidenciaba que la señora Margarita María Herrera Domínguez presentó solicitud de revocatoria directa contra el Acta de 14 de junio de 2017, pero la Inspección Primera de Policía de Yumbo, con oficio de 29 de junio de 2017, desestimó la petición, al considerar que la querella aun no se había resuelto de fondo, toda vez que se estaba a la espera de las pruebas que allegaran las partes e intervinientes para aclarar la naturaleza de la vía y el terreno objeto de debate.
Por otro lado, el Consejo de Estado – Sección Primera, indicó que la señora María Eugenia Fernández Cuéllar, el día 24 de abril de 2017, presentó derecho de petición, ante la Inspección de Policía de Yumbo, para que se le brindara información acerca de la querella 03-2017 y se restituyera el uso de un bien público; por lo que la autoridad de policía con oficio N°. 130.29.146.2017 de 26 de julio de 2017, le informó que en audiencia de mediación celebrada el 14 de junio de 2017, la señora Margarita María Herrera se comprometió a entregar pruebas que aclarara que no se trataba de una vía pública y que, por tanto, dicha vía era propiedad del condominio la Fontana.
Sin embargo, no allegó elemento alguno. No obstante, al proceso abreviado se allegó informe de la Oficina de Planeación Municipal de Yumbo, en el que se indica que una vez realizada la visita al predio se pudo constatar que la vía se encuentra catalogada como un camino de vereda, siendo entonces una vía de uso público. Aunado a lo expuesto, el Consejo de Estado – Sección Primera, en el auto acusado en el presente trámite de tutela, señaló que en el libelo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se constató que, el 1° de agosto de 2017, la señora Margarita María Herrera Domínguez, presentó petición ante la Inspección Primera de Policía de Yumbo, solicitando que se anulara la decisión de statu quo tomada en el Acta de 14 de junio de 2017; por lo que la autoridad de policía, a través de Oficio N° 130.29.151.2017 de 3 de agosto de 2017, le comunicó que dicha determinación fue motivada en una audiencia de mediación, firmada y aprobada por las partes, incluida ella, en la cual, además se le pidió que aportara pruebas que certificaran que dicho camino era propiedad de la parcelación, pero no lo hizo.
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Primera, precisó que el Acta de acuerdo y/o medicación de 14 de junio de 2017, contiene una medida provisional que reconoce un statu quo a favor de la señora María Eugenia Fernández Cuéllar, cuya vigencia estaba sujeta a que la parte contraria allegara documentos que demostraran que el camino reclamado pertenecía a la parcelación la Fontana.
Sin embargo, como quiera que no se ha cumplido con tal obligación, el proceso abreviado adelantado por la Inspección Primera de Policía de Yumbo, no ha continuado para proferir decisión definitiva, tal y como se evidenciaba en el oficio de 29 de junio de 2017. En consecuencia, consideró que dicha acta era un acto administrativo de trámite y no definitivo que permitiera entender finalizada la actuación de policía. Aunado a lo expuesto, la autoridad judicial accionada, concluyó que después de examinar el contenido del oficio N° 130.29.146.2017 de 26 de julio de 2017, expedido por la Inspección Primera de Policía de Yumbo, solo se podía inferir que el mismo se trata de un acto informativo, donde pone de presente a la querellante, dentro del proceso verbal abreviado bajo radicado 03-2017, que dicha autoridad recibió respuesta a las solicitudes presentadas ante el Director Administrativo de Planeación Municipal y el Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del Municipio de Yumbo, por las cuáles se había dado por terminada de manera anticipada la diligencia de inspección ocular del 30 de mayo de 2017.
Por consiguiente, estimó que dicho acto administrativo tampoco contenida una decisión definitiva respecto de la controversia puesta a consideración de la entidad. En este sentido, el Consejo de Estado agregó que, según el numeral 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, el proceso verbal abreviado finaliza con una decisión adoptada durante la audiencia pública, la cual debe ser notificada a las partes e intervinientes por estados y contra la cual proceden los recursos descritos en el numeral 4° de la referida norma.
Sin embargo, tal actuación no se vislumbra en los folios de la demanda promovida por el señor Sebastián Felipe A-Barlobanto y otros. En relación al oficio N° 130.29.151.2017 de 3 de agosto de 2017, se consideró que se trata de una respuesta a un derecho de petición, que no modifica ninguna situación jurídica, ni culmina la actuación, en tanto se limita a aclarar el fundamento de las actuaciones surtidas al interior del proceso verbal abreviado y reitera las obligaciones asumidas por los demandantes durante la audiencia del 14 de junio de 2017; por lo que no se establece ninguna disposición o regla que produzca efectos jurídicos, de allí que no es oponible ni vincula a los particulares como tampoco a autoridad alguna.
Con fundamento en lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, concluyó que ninguno de los actos administrativos demandados por el señor Sebastián Felipe A- Barlobanto crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta y, por tanto, no tiene el carácter de definitivo. En consecuencia, consideró que los mismos no eran susceptibles de control judicial, razón por la cual procedía el rechazo de la demanda de conformidad con el numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437, que establece que se deberá rechazar la demanda “(…) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial (…)”.
En este orden de ideas, la Sala considera que el auto de 17 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, no incurrió en vías de hecho por defectos fáctico y procedimental, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que los actos administrativos demandados por la parte actora, hoy tutelante, no contenían una decisión definitiva adoptada al interior del proceso verbal abreviado adelantad por la Inspección Primera de Policía de Yumbo, que creara, modificara o extinguiera una situación jurídica concreta y, por consiguiente, no eran susceptibles de control judicial.
Lo anterior, por cuanto al examinar el trámite del proceso verbal abreviado, el Consejo de Estado – Sección Primera, constató que el mismo aún se encontraba vigente y no se había expedido decisión definitiva por la autoridad competente en los términos del numeral 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, por lo que tampoco se advertía el agotamiento de los recursos previstos en el numeral 4° de la referida norma.
En efecto, se colige que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis de los documentos obrantes en el libelo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial del contenido de los actos demandados, para concluir que los mismos constituían actuaciones de trámite e información y no precisamente actos definitivos que pudieran ser objeto de control judicial, por lo que ante ese escenario la consecuencia jurídica no era otra que rechazar la demanda, de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA.
De esta manera, para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la existencia de un defecto procedimental y fáctico, argumentando que los actos administrativos acusados no fueron expedidos en el marco de una querella de policía, cuando resulta evidente del análisis desplegado por la autoridad judicial accionada, en la providencia acusada, que los mismos fueron actuaciones de trámite que se expidieron al interior de un proceso verbal abreviado de policía. En este sentido, es claro para la Sala que la decisión adoptada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante se ajustó al ordenamiento jurídico procesal, pues la ley (artículo 169 de la Ley 1437 de 2011) faculta al juez para rechazar la demanda, entre otros, cuando el asunto no sea susceptible de control, como ocurrió en el caso objeto de estudio, toda vez que el accionante pretendía la anulación de actuaciones de trámite surtidas al interior de un proceso verbal abreviado de policía, que no definían en forma definitiva la situación del predio y/o vía reclamada, siendo que el control judicial solo se ejerce respecto de actos definitivos.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron una interpretación razonable y coherente de los elementos probatorios obrantes en el expediente y de las normas procesales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandada, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos allegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que las providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Primera, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos procedimental y fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que los autos de 2 de agosto de 2018 y 17 de junio de 2022, hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Sebastián Felipe A-Barlobanto, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente)