Radicado: 11001-03-15-000-2023-04345-01 Demandante: Javier Iván Plazas Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04345-01 Demandantes: JAVIER IVÁN PLAZAS ZAMBRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Acción de tutela contra auto que rechazó demanda por caducidad del medio de control de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Javier Iván Plazas Zambrano contra la sentencia del 6 de octubre de 2023, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de agosto de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Javier Iván Plazas Zambrano pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presentó con ocasión del auto del 31 de mayo de 2023, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el rechazo por caducidad de la demanda de reparación directa en el proceso con radicado 11001-33-36-038-2021-00273-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales están siendo vulnerados a mi defendido, por el Auto del 31 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, que confirmó el Auto que rechazó la demanda.
SEGUNDA: Que se REVOQUE el Auto del 31 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, dentro del proceso Radicado Nº.110013336038-2021- 00273-01 (2da instancia), por medio del cual se confirmó el auto que rechazó la Demanda. TERCERA: Que se profiera decisión sustitutiva disponiendo la admisión de la Acción de Reparación Directa con Radicado Nº. 110013336038-2021-00273-00 (1era instancia). 1 Índice 2 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04345-01 Demandante: Javier Iván Plazas Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Sobre la vinculación a la Fuerza Aérea Colombiana Javier Iván Plazas Zambrano ingresó a la Escuela de Suboficiales Fuerza Aeroespacial (ESUFA) como estudiante del curso No. 73 en 1999.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1790 de 2000 que modificó el Decreto 1211 de 1990, el cual reformó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como la jerarquía militar. Tal reforma entró en vigencia desde el 14 de septiembre de 2000. El 17 de diciembre de 2001, el señor Plazas Zambrano ingresó al escalafón militar en el grado de aerotécnico, acorde con la nueva legislación. El señor Plazas Zambrano fue ascendido en el escalafón militar de suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), tras cumplir los periodos de servicio requeridos para cada cargo, hasta el grado de técnico primero. Mediante Resolución 5126 de 21 de abril de 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) reconoció a favor de Javier Iván Plazas Zambrano una asignación de retiro, en cuantía equivalente al 70 % del sueldo básico para el grado de técnico primero, por valor de $1.663.994. 3.2.
Sobre el proceso de reparación directa El 12 de octubre de 2021, Javier Iván Plazas Zambrano presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana (FAC) y CREMIL, orientada a obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la expedición del Decreto 1790 de 2000, que defraudó sus expectativas legítimas, pues durante el tiempo de servicio que prestó a la FAC, ostentó un grado menor al que pudo haber logrado bajo el régimen jurídico anterior (Decreto 1211 de 1990) para el escalafón militar de suboficiales.
Mediante auto del 28 de marzo de 2022, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por caducidad. Advirtió que el término de caducidad inició al día siguiente de la publicación del Decreto 1790 de 2000, es decir, el 15 de septiembre de 2000. Sostuvo que el daño no se materializó cuando le fue reconocida la asignación de retiro, pues el actor tuvo conocimiento, desde su ingreso a la FAC, que su carrera militar estaría delimitada por el Decreto 1790 de 2000.
En relación con la imposibilidad de acudir a la jurisdicción por su vinculación con la entidad, el Juzgado consideró que se trataba de una conjetura y se desconocía que a diario los integrantes de la Fuerza Pública presentan demandas para el reconocimiento de prestaciones laborales, aunado al hecho de que esas decisiones pueden ser revisadas por los jueces administrativos.
Contra esta providencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que señaló que el juez de primera instancia erró al determinar que la fecha de inicio para el conteo del término de caducidad es al día siguiente de haber entrado en vigencia el Decreto 1790 de 2000, pues debió aplicar una regla especial por tratarse de un daño continuado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04345-01 Demandante: Javier Iván Plazas Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que el cómputo debió hacerse desde el momento en que el daño finalizó, esto es, desde el 15 de mayo de 2020, fecha en la que se reconoció la asignación de retiro, ya que, durante todo el tiempo de servicio activo, el señor Plazas Zambrano ostentó un rango inferior al que hubiera tenido bajo la vigencia del Decreto 1211 de 1990, lo que lo tornaba en un daño continuado o de tracto sucesivo.
Adicionalmente, argumentó que durante el tiempo que estuvo en servicio activo, se encontraba imposibilitado para ejercer una acción judicial debido a que: i) en el régimen de carrera de los suboficiales y oficiales de la Fuerza Pública el retiro del cargo es una facultad discrecional, por lo que si hubiera ejercido algún tipo de reclamación lo habrían retirado del servicio; ii) se encuentra en situación de subordinación e indefensión, ya que continuamente se le conminaba a obedecer las órdenes de sus superiores y se le inculcaba como máxima ética del soldado el cumplimiento de dichas órdenes; y iii) se podían ver comprometidos su proyecto de vida, su trabajo, su seguridad social, su mínimo vital, entre otras.
En consecuencia, adujo que en algunos casos la autoridad judicial debía flexibilizar el estándar de aplicación del término de caducidad, tomando en consideración las especiales circunstancias del asunto objeto de análisis, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza de acceso efectivo a la administración de justicia. Mediante auto de 31 de mayo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que no se trata de un daño continuado, sino de un daño instantáneo, que se configuró el día que el actor se posesionó en el cargo de aerotécnico de la FAC.
Explicó que no se puede confundir la prolongación del perjuicio con la causación del daño, ya que durante toda su vinculación permaneció en un escalafón por debajo de la expectativa. Que el argumento de imposibilidad de ejercer el medio de control no tiene fundamento, puesto que la existencia de subordinación y la facultad discrecional de retirar del servicio no pueden quebrantar garantías fundamentales como el derecho al trabajo y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que su ejercicio no puede ser arbitrario ni caprichoso. 4.
Fundamentos de la acción de tutela Después de argumentar sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el actor indicó que hay una renuncia consciente del derecho sustancial por la aplicación rigurosa de las normas procesales. Indicó que la caducidad no puede interpretarse de forma irrazonable, entendiendo que, en algunos casos, debe flexibilizarse el estándar de aplicación del término, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del asunto objeto de análisis.
También alegó el defecto de violación directa de la Constitución, puesto que se dio preponderancia al derecho procesal sobre el sustancial, y con ello se provocó una pérdida de sentido y propósito en el proyecto de vida, debido a que se vulneraron las expectativas legítimas de ascenso, en la medida en que la reforma normativa cambió la jerarquía militar vigente sin establecer un régimen de transición. 5.
Intervenciones El DAPRE alegó que no era competente para intervenir en el asunto, pues acorde con el principio de separación de poderes, no puede controvertir decisiones emitidas por Radicado: 11001-03-15-000-2023-04345-01 Demandante: Javier Iván Plazas Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entidades pertenecientes a otras ramas del poder público como la judicial.
Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, y, en consecuencia, se desvinculara del presente trámite. De manera subsidiaria, debido a que no existe una omisión por parte de la entidad, pidió que se negaran las pretensiones. CREMIL también solicitó la desvinculación del presente trámite, debido a que no vulneró derechos fundamentales y carece de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que no es la competente para decidir sobre la admisión de una demanda, ya que eso es competencia de las autoridades judiciales. También argumentó que la solicitud de amparo constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó que se esté ocasionando un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, debido a que se busca una tercera instancia, se fundamenta en una discrepancia valorativa, y lo argüido por el actor va encaminado a sustentar la tesis de la responsabilidad extracontractual del Estado, pero no la afectación de las garantías constitucionales.
Resalta que ni siquiera se exponen las razones por las cuales considera no ha operado la caducidad. El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá remitió el expediente ordinario, pero guardó silencio sobre el fondo del asunto. El Ministerio de Defensa - FAC guardaron silencio. 6. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora no desplegó la carga argumentativa necesaria para justificar la intervención del juez de tutela y pretende revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada, como si fuera una instancia adicional.
El a quo sostuvo que la parte actora reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación contra el auto cuestionado, esto es, lo relativo al conteo de los términos de la caducidad del medio de control de reparación directa. Explicó que las diferencias interpretativas que existieran entre la parte demandante y el juez natural no constituyen por sí mismas justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
Uno de los magistrados salvó voto, porque, a su juicio, sí se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Explicó que plantear los mismos argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que sí se configure alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Que no procedía el amparo, porque no se configuró ningún defecto, dado que se aplicaron las reglas de caducidad de la acción de reparación directa. Que el daño se conoció al momento en que el actor ingresó al escalafón militar, pues para esa fecha ya estaba vigente el nuevo régimen de carrera, el cual debía conocer. Aclaró que otra cosa Radicado: 11001-03-15-000-2023-04345-01 Demandante: Javier Iván Plazas Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 es que los perjuicios que se alegan se causaran de forma continua en el tiempo. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, porque se encontraba en imposibilidad de presentar la demanda de reparación directa con anterioridad.
Sostuvo que se encontraba en situación de indefensión, debido a la subordinación a la que estaba sometido como miembro de la fuerza pública y al miedo a ser retirado de la carrera militar, en virtud de la competencia discrecional que posee la FAC por ejercer algún tipo de reclamación. En esa medida, concluyó que se trata de un caso en el cual se encuentra justificado que el juez inaplique el término de caducidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Javier Iván Plazas Zambrano para dejar sin efectos el auto del 31 de mayo de 2023 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el rechazo por caducidad de la demanda de reparación directa.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reiteración de los argumentos ya resueltos en el proceso ordinario, esto es, que, a juicio del actor, se debe flexibilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, porque se encontraba en situación de indefensión y subordinación para presentar la demanda con respecto a los efectos del Decreto Ley 1790 de 2000, que reformó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04345-01 Demandante: Javier Iván Plazas Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el señor Javier Iván Plazas Zambrano insiste en que en se debe inaplicar o flexibilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, porque se encontraba en situación de indefensión y subordinación para presentar la demanda con respecto a los efectos del Decreto Ley 1790 de 2000, que reformó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 31 de mayo de 2023, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se lee lo siguiente: …la autoridad judicial debe interpretar el término de caducidad del medio de control con un enfoque constitucional y tomando en consideración las especiales circunstancias del asunto.
En el caso sub- examine, el señor Javier Iván Plazas Zambrano, Técnico Primero de la Fuerza Aérea- en retiro, no pudo ejercer antes la acción de reparación directa para obtener la reparación de los daños causados por las entidades aquí́ demandadas, al modificar la jerarquía de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares con el Decreto Ley 1790 de 2000, porque como ya se explicó en los literales “a” y “b” de este acápite, se encontraba imposibilitado para exigir la protección de sus derechos, por la situación de subordinación e indefensión en la que se encontraba, y por ver comprometido no solo su proyecto de vida, sino la garantía de su derecho al trabajo, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, educación y el del mínimo vital tanto suyo como el de su núcleo familiar. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04345-01 Demandante: Javier Iván Plazas Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) …en síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones suficientes, pues el paso del tiempo no puede comenzar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
Por su parte, en el escrito de tutela (y ahora en la impugnación) la parte actora expuso lo siguiente: …si bien la caducidad se configura como una sanción que busca proteger principios constitucionales como la seguridad jurídica, operando en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un término específico, tal figura no puede interpretarse de forma irrazonable.
Entendiendo que, en algunos casos debe flexibilizarse el estándar de aplicación del término, a partir, de las circunstancias particulares del asunto objeto de análisis. (…) Aunado a lo anterior, debe recordarse que al momento en que se efectuó el ingreso de mi poderdante al servicio del Estado, se generó una situación de subordinación e indefensión que lo imposibilitó para exigir la protección de sus derechos, pues podría comprometer no solo su proyecto de vida, sino además la garantía de su derecho al trabajo, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, educación y el del mínimo vital tanto suyo como el de su núcleo familiar.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 31 de mayo de 2023 que, en lo que interesa, consideró: (…) no comparte esta Judicatura la imposibilidad de ejercer el medio de control, puesto que la existencia de subordinación para con la accionada y la facultad discrecional de esta de retirar del servicio, de manera alguna puede quebrantar garantías fundamentales como el derecho al trabajo, al acceso a la administración de justicia que gozan todos los ciudadanos y su ejercicio no puede ser arbitrario y caprichoso.
Como se ve, se trata de argumentos con los que el señor Javier Iván Plazas Zambrano pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario sobre la imposibilidad de acudir a la administración de justicia, para que se haga un análisis flexible de la caducidad del medio de control de reparación directa y se admita la demanda.
Así las cosas, la parte actora desconoce que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04345-01 Demandante: Javier Iván Plazas Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN