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76001333301120210032801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-15

Radicación interna: 3053-2022 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Yunney Marcela Yandun España·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - Inpec

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 76001-33-33-011-2021-00328-01 Número Interno: 3053-2022 (Expediente digital) Demandante: Yunney Marcela Yandun España Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia negativo por factor territorial presentado entre los Juzgados Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá y Once (11) Administrativo del Circuito de Santiago de Cali; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2021, la señora Yunney Marcela Yandun España, a través de apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el INPEC, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: “(i) Resolución No. 000012 con radicado 037-17 de 12 de junio de 2017, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Regional de Occidente, mediante el cual ordenó la destitución e inhabilidad general por un término de 11 años;

(ii) Resolución No. 005568 de 29 de noviembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro de la actuación disciplinaria No. 037-2017”; y (iii) Resolución No. 006026 de 26 de diciembre de 2019 “Por la cual se hace efectiva una sanción de destitución e inhabilidad general a una funcionaria de planta global del INPEC en cumplimiento de un fallo disciplinario”, proferida por la Dirección General del INPEC.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al INPEC a reintegrarla en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual jerarquía, sin solución de continuidad, y que se le reconozcan y paguen las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad.

Trámite procesal Mediante providencia de 22 de octubre de 2021, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Santiago de Cali, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, teniendo en cuenta que el último lugar en donde la demandante prestó sus servicios fue en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundi “COJAM”, localizado en el kilómetro 2.7 vía Bocas del Palo, municipio de Jamundí, Departamento del Valle del Cauca; en consecuencia, encontró que su Despacho carecía de competencia por el factor territorial.

Por su parte, el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, con auto de 9 de marzo de 2022, consideró que, la disposición mencionada para alegar la falta de competencia no tuvo en cuenta lo prescrito por el numeral 2° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que la competencia correspondía al Juzgado Administrativo del lugar donde se expidió el acto, o el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar, al tener en cuenta que el asunto no es de índole laboral; por ende, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá era la autoridad competente para conocer del proceso y, en ese sentido formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá y Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la señora Yunney Marcela Yandun España, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia, toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.

Lo primero que precisa el despacho es que la demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2021, de forma que le son aplicables las disposiciones consagradas en la ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080, las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley, es decir, para los proceso radicados a partir del 25 de enero de 2022.

Ciertamente, como en el sub examine lo pretendido por la actora es la nulidad de los fallos disciplinarios por medio de los cuales fue declarada responsable disciplinariamente y se le sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 11 años, la competencia por el factor territorial para conocer de los procesos en los que cuestionen la imposición de sanciones, se determinará por el lugar dónde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, según lo prevé el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, así: “(…) Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”. (subrayado fuera del texto) En efecto, en el sub examine se advierte que los hechos que dieron lugar la sanción ocurrieron en la ciudad de Cali, cuando la actora prestaba sus servicios como dragoneante adscrita al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí “COJAM”, localizado en el Kilómetro 2.7 vía Bocas del Palo, Municipio de Jamundí, Departamento de Valle del Cauca.

Y según lo consignado en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, fue sancionada por la falta disciplinaria consistente en haber aportado documentación falsa para justificar ausentismo laboral. En consecuencia, el Despacho advierte que corresponde al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se cuestionan actos administrativos disciplinarios.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Santiago de Cali es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Yunney Marcela Yandun España contra el INPEC, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS