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08001233300020240011501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-21

Radicación interna: 2292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Victor Manuel Rios Mercado·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Barranquilla

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Mora judicial en proferir sentencia de primera instancia en medio de control protección de los derechos e intereses colectivos. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada, contra la sentencia de 14 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante relató que es coadyuvante en la acción popular con radicado No. 08001-33-33-001-2023-00139-00 promovida contra la sociedad Energía de Colombia STR S.A.S., y que el 5 de febrero de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el despacho contaba con 20 días hábiles a partir del vencimiento del término para proferir sentencia de primera instancia, los cuales fenecieron el 11 de marzo de 2024.

Adujo que los términos procesales son perentorios y que el no emitir la sentencia en los plazos establecidos se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, de acceso a la administración de justicia, ya que no se avanza de manera efectiva en el trámite judicial por existir dilaciones injustificadas. Por último, señaló que el fundamento de la mora judicial se encuentra consagrado en el artículo 120 del Código General del Proceso. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela1 con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, debido a que se superó el término establecido para proferir sentencia de primera instancia en el medio de 1 Presentada el 12 de marzo de 2024.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 control protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 08001- 33-33-001-2023-00139-00. Hizo referencia a los artículos 29 de la Constitución Política y 229 del Código General del Proceso, así como al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –PLAZO RAZONABLE-, para que, en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada. 2. Se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL MENCIONADO ordenándose a la parte accionada resolver sobre: la sentencia de la acción popular puesta bajo su encargo y cuyos términos se vencieron desde el pasado 11.03.24”. 4.

Pruebas relevantes Con el informe rendido por la autoridad judicial accionada aportó copia del expediente digital del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 08001-33-33-001-2023-00139-00. 5. Trámite procesal Por auto de 12 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada - Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla-. 6.

Oposición Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla El titular del despacho en el que se tramita el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, atendiendo que no incurrió en vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Hizo un relato sobre las actuaciones que se han surtido en el trámite judicial, e indicó que el 13 de febrero de 2024 el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia, la cual fue dictada el 11 de marzo de la misma anualidad, cuya notificación se surtió el día siguiente. Mencionó que “la afirmación de mora judicial del accionante, no se corresponde con la realidad de las actuaciones publificadas en la página del samai y de la carpeta de OneDrive que se lleva como archivo digital del proceso, dado que las providencias judiciales han sido proferidas y notificadas en los términos establecidos en la ley, muestra de ello, es que la sentencia fue expedida dentro del término de 20 días señalado en el artículo 34 de la ley 472 de 1998 y notificada al día 21 como se puede apreciar en el documento 69 del expediente, muy a pesar de las sentencias de tutela dictadas en ese mismo término y que obran en las consideraciones previas de la sentencia, las que la sala, podrá consultar con el estado electrónico que se lleva en este despacho judicial en la página habilitada para tales efectos”.

Precisó que el accionante no esperó el vencimiento del término para notificación personal de la sentencia y procedió a interponer la acción de tutela como una conducta que desborda la capacidad operativa de la administración de justicia. A Radicado: 08001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo que agregó, que intenta crear un antecedente de un despacho moroso, como se indicó el 3 de noviembre de 2023 al Consejo Seccional de la Judicatura en un trámite de vigilancia judicial promovido.

Para terminar, señaló los parámetros bajo los cuales debe valorarse si la conducta judicial es morosa, y concluyó que el 13 de marzo de 2024, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la que reprocha el retardo. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 14 de marzo de 2024, declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, luego de considerar que, consultadas las actuaciones surtidas en la acción popular, se constató que el 11 de marzo de 2024, la autoridad judicial accionada profirió sentencia de primera instancia, la cual fue registrada y notificada el 12 del mismo mes y año. Así las cosas, señaló que cesó el hecho que dio origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta mora judicial en emitir sentencia y precisó que “No sobra advertir que lejos de un actuar paquidérmico del juzgado accionado, lo que se denota en el trámite procesal agotado, es el cumplimiento de los respectivos términos procesales en la acción popular con radicado 08-001-33-33-001-2023-00139-00, tomando la decisión de mérito en los plazos irrestrictos consagrados en la ley 472 de 1998”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial accionada impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: “en la parte considerativa, se indicó sin ambages, que se cumplieron los términos de manera irrestricta, de acuerdo con la ley 472 de 1998, sin embargo, en la parte resolutiva, se concluye que existió, hecho superado”.

Refirió que no se puede concluir que se superó la afectación, porque ello equivaldría a decir que existió mora judicial, y que debido a la interposición de la tutela el incumplimiento de los términos desapareció. Manifestó que en el caso en concreto no se configuró la mora judicial y que, contrario a ello, se demostró el cumplimiento de los términos procesales, razón por la cual el concepto del hecho superado no se predica de la ausencia de la mora, por lo que solicitó aclarar si se configuró la vulneración alegada, debido a que de lo probado se advierte la inexistencia de vulneración de las garantías fundamentales reclamadas.

Para terminar, se refirió a las actuaciones que se han surtido en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, a lo que agregó con base en la sentencia SU-453 de 2020, que “se debió estudiar el fondo del asunto, como también lo advirtió la unificación de la corte constitucional, providencias que tienen peso argumentativo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 08001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 14 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se declaró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado, y si se debe negar la protección constitucional en los términos indicados por la autoridad judicial accionada. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Víctor Manuel Ríos Mercado acudió al mecanismo de protección constitucional, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, debido a que se superó el término establecido para proferir sentencia de primera instancia en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 08001-33-33-001-2023-00139- 00 y, como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la autoridad judicial dictar fallo en ese trámite judicial.

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo de tutela de 14 de marzo de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la autoridad judicial demandada profirió sentencia de primera instancia en el curso de la primera instancia, por lo que concluyó que la vulneración alegada cesó. La autoridad judicial accionada en la impugnación refirió que el fallo de primera instancia concluyó que se configuró un hecho superado, sin efectuar un análisis sobre la ausencia de vulneración, por lo que consideró que afirmar que se superó la afectación equivaldría a decir que existió mora judicial, aun cuando se demostró que la sentencia se profirió dentro del plazo establecido.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.2. La Sala anticipa que confirmará la decisión objeto de impugnación, ya que como lo concluyó el a quo, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante está encaminado a ordenar a la autoridad judicial accionada que resuelva “la sentencia de la acción popular puesta bajo su encargo y cuyos términos se vencieron desde el pasado 11.03.24”, a lo que agregó que se logró demostrar que la accionada adelantó la actuación en la misma oportunidad en que fue promovida la acción de tutela, situación que fue puesta en conocimiento con el informe rendido por la autoridad judicial, como pasa a exponerse.

Según las actuaciones del presente trámite constitucional, se advierte que el 12 de marzo de 2024, el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, la cual fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien por auto de la misma fecha admitió el asunto y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, conforme se demuestra en la siguiente imagen: Con el informe rendido por el juzgado, se puso en conocimiento que el 11 de marzo de 2024, se profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 08001- 33-33-001-2023-00139-00.

No obstante, de la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se tiene que el fallo fue registrado el 12 de marzo de 2024 y notificado en la misma fecha, esto es, con posterioridad a la presentación y admisión del caso bajo examen, como se observa a continuación: Así las cosas, al haberse dictado la sentencia de primera instancia dentro del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, lo pretendido con la solicitud de amparo constitucional se satisfizo, ya que la finalidad de la acción de tutela es la protección del derecho fundamental vulnerado, que para el caso se superó con la actuación de la autoridad judicial demandada, sin que ello signifique afirmar que existió mora judicial como lo entiende la autoridad judicial accionada.

Lo que ocurrió fue que la situación generadora de la supuesta afectación iusfundamental desapareció en el curso de la primera instancia constitucional, sin que ello deba entenderse, se reitera, como una inferencia de que se incurrió en mora judicial. En todo caso, la Sala resalta que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial para proferir la sentencia de primera instancia, por lo que coincide con el a quo en el sentido de advertir que en el caso se cumplieron los términos procesales.

Si bien en el presente asunto no es procedente dictar decisión de fondo por la configuración de la carencia actual de objeto, no se puede pasar desapercibido que el trámite judicial se adelantó bajo la noción de plazo razonable. Sobre la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia SU-326 de 2022, indicó que en este evento “le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad Radicado: 08001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandada haya actuado voluntariamente.” Y en la sentencia T-358 de 2014 señaló que este fenómeno jurídico tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”.

La carencia actual de objeto por hecho superado ha sido definida como aquella que se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”2 (Negrita de la Sala). De conformidad con lo anterior, se tiene que al referirse al hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido que tal situación se presenta cuando en el trámite de la acción de tutela cesa la vulneración que se pretendía proteger, por ende, ello quiere decir que el juez constitucional al encontrar razones suficientes para establecer que el reproche fue superado con ocasión a la actuación de la demandada, no entra a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir, que se abstiene de entrar a valorar si en el caso se presentó la amenaza a los derechos fundamentales invocados.

Aunque en sentencia SU-453 de 2020, esa corporación judicial refirió que es factible hacer un pronunciamiento en algunos casos, que por sus particularidades lo ameritan, con el fin de prevenir una futura afectación, supuesto que no se presenta en esta oportunidad. En el caso bajo examen, se evidenció que, al proferirse la sentencia de primera instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se resolvió lo que se pretendía con la solicitud de tutela, lo que, a todas luces, permite concluir, como se resolvió en la decisión impugnada, que se configuró un hecho superado.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 2 Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta ((Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN