Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00287-00 (3768-2024) Demandante: Juan Sebastián Montañez Báez Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) Tema: Acumula procesos, acepta coadyuvancia, admite pretensiones adicionales y rechaza otras.
Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir de oficio la acumulación a este trámite del proceso con radicado 11001-03-25-000-2024-00294-00 (3846-2024).
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 CPACA, el señor Juan Sebastián Montañez Báez, solicitó la nulidad del Decreto 305 de 20241, específicamente los siguientes apartes: Del artículo 2, inciso 1: «[…] distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal». El artículo 3, integralmente: «ARTÍCULO 3°. Asignación mensual de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como 1 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00287-00 (3768-2024) asignación básica y gastos de representación». «Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contralmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto ochenta por ciento (47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación». «Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto ochenta y uno por ciento (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación».
El artículo 6, integralmente: «ARTÍCULO 6°. Asignación de Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional. Los Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación básica mensual de catorce millones novecientos un mil sesenta y nueve pesos ($14.901.069) moneda corriente».
La demanda se presentó el 3 de julio de 20242, fue admitida el 25 de septiembre 2024 y notificada el 29 de octubre del mismo año3. Proceso para acumulación El 8 de julio de 2024, la señora Nazaret Ortegate de Montañez solicitó que se declare la nulidad del Decreto 305 de 2024, respecto de las mismas disposiciones4, correspondiéndole el radicado 11001-03-25-000-2024-00294-00 (3846-2024).
Medio de control que se admitió el 25 de septiembre de 2024 y se notificó el 29 de octubre del mismo año5. CONSIDERACIONES De la acumulación de procesos Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos.
Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido 2 Índice 2, Samai. 3 Índice 11 y 16, ibid. 4 Índice 2, ibid. 5 Índice 10 y 15, ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00287-00 (3768-2024) acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».
En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites. La jurisprudencia de esta Corporación6 ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que se adopten soluciones contradictorias; lo anterior se explica, además, por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal.
Caso concreto En este asunto resulta procedente la acumulación al presente trámite del proceso 11001-03-25-000-2024-00294-00 (3846-2024) pues en ambos se discute la nulidad de los mismos apartes del Decreto 305 del 5 de marzo de 2024, de manera que, al existir identidad en el objeto de ambos litigios, las pretensiones pudieron haber sido presentadas conjuntamente en una única demanda.
Además, no están sujetas a un término de caducidad, son de única instancia, deben tramitarse por el mismo procedimiento (nulidad simple) y aún no se ha fijado fecha para la realización de audiencia inicial. De otro lado, la regla de competencia para la acumulación está contenida en el artículo 149 del CGP, según la cual, el trámite de los procesos acumulados corresponde al juez que adelante el proceso más antiguo, criterio que se determinará según la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o de la práctica de medidas cautelares.
Los dos procesos se encuentran en este Despacho y los autos admisorios fueron notificados en la misma fecha. Por lo tanto, se tendrá en cuenta le fecha de presentación de la demanda para determinar el proceso más antiguo, que corresponde al radicado 11001-03-25-000-2024-00287-00 (3768-2024). Se destaca que, ambos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal, correspondiente a resolver las excepciones previas, por lo que no es necesario suspender el trámite de ninguno de ellos.
De las solicitudes de coadyuvancia El artículo 223 del CPACA dispone que cualquier persona podrá pedir que se le 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 21 de julio de 2015. Exp. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00287-00 (3768-2024) tenga como coadyuvante del demandante o el demandado en los procesos de simple nulidad, siempre que esta solicitud se eleve en la etapa comprendida entre la admisión de la demanda y la realización de la audiencia inicial, oportunidad en la que se fija el litigio.
En el presente caso, en ambos expedientes se allegaron las siguientes solicitudes de coadyuvancia: 11001-03-25-000-2024-00287-00 (3768-2024) 11001-03-25-000-2024-00294-00 (3846-2024) Luis Armando López Nieto, índice 17-Samai. Miguel Cordero Ramos, índice 17-Samai. Miguel Cordero Ramos, índices 19, 20 y 21-ibid. Rubén Darío Pinilla González, índices 22, 32, 34, 36, 38 y 39-ibid.
Rubén Darío Pinilla González, índice 19-ibid. Raquel Maritza Carrillo Mosquera, índice 23- ibid. Yenny Alexis Cordero Linares, índice 20-ibid. Juan David Pinilla Cardona, índice 24-ibid. Rohiver Mauricio Otálvaro García, índice 35- ibid. Juan Carlos Montañez Ortegate, índice 25-ibid. Shekina Daniela Pinilla Cardona, índice 28-ibid. Agustín Montañez Zambrano, índice 29-ibid.
Yenny Alexis Cordero Linares, índice 35-ibid. Verificado el cumplimiento de los requisitos de la norma antes citada, especialmente, porque se radicaron en término, se reconocerá como coadyuvantes de la parte demandante, a los anteriores solicitantes. Ahora, de la revisión de las solicitudes de coadyuvancia se identifica que se presentan, por una parte, las siguientes pretensiones nuevas: - Nulidad de los artículos 4 y 7 del Decreto 305 de 2024. - Como medida cautelar se solicita la suspensión de los efectos jurídicos del artículo 2, inciso 1, aparte 2 del Decreto 305 de 20247.
Las anteriores serán admitidas, pues cumplen con lo establecido en el inciso final del artículo 223 de la misma disposición que establece: «cualquier persona antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, podrá intervenir para formular nuevos cargos o para que la nulidad se extienda a otras disposiciones del mismo acto» (Se destaca).
El artículo 173 del CPACA prevé que la reforma de la demanda podrá proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda. Por su parte, el artículo 172 prevé que de la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los terceros interesados por el término de 30 días que se deben contabilizar conforme lo previsto en el artículo 199 de la misma normativa.
Se observa en ambos procesos que la parte demandada fue notificada el 29 de 7 Índice 28, Samai (3768-2024). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00287-00 (3768-2024) octubre de 2024, por lo que el traslado de la demanda se dio entre el 1 de noviembre y el 16 de diciembre de 2024.
Así, el plazo para reformarla inició entre el 17 de diciembre y finalizó el 20 de enero de 2025. En el expediente 3768-2024, las solicitudes se presentaron entre el 5 de noviembre de 20248 y el 2 de diciembre del mismo año9, es decir, dentro de la oportunidad legal. Igualmente, en cuanto al proceso 3846-2024, aquellas que contienen pretensiones se allegaron el 7 y el 8 de noviembre de 202410.
Adicionalmente, los coadyuvantes presentaron otras pretensiones en contra de disposiciones que son diferentes al acto cuestionado en el presente proceso, por lo que se rechazarán, al pretender la anulación de actos administrativos diferentes al aquí demandado, a saber: - Nulidad del artículo 28 del Decreto 25 de 1993. - Nulidad del artículo 28 del Decreto 65 de 1994. - Nulidad del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.
En este sentido, se admitirán las pretensiones que guardan relación con el acto del cual se solicita la nulidad en la demanda inicial y se rechazarán las que se tornan contradictorias con la misma. Además, se reconocerá como coadyuvantes de la parte demandante a los solicitantes anteriormente descritos. Por último, se observan dos solicitudes de para que se admita al señor Rubén Darío Pinilla Gonzáles como «vocero judicial» de los demandantes en ambos procesos.
Sin embargo, estas serán negadas por incumplir con los requisitos generales para designar apoderados judiciales. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Decretar de oficio la acumulación del proceso identificado con el radicado 11001-03-25-000-2024-00294-00 (3846-2024) al expediente 11001-03-25-000- 2024-00287-00 (3768-2024).
Segundo. No hay lugar a la suspensión de alguno de los procesos toda vez que ambos se encuentran en la misma etapa procesal. Tercero. Reconocer como coadyuvantes de los demandantes a los señores: Luis Armando López Nieto, Miguel Cordero Ramos, Rubén Darío Pinilla González, Raquel Maritza Carrillo Mosquera, Juan David Pinilla Cardona, Juan Carlos Montañez Ortegate, Shekina Daniela Pinilla Cardona, Agustín Montañez Zambrano, 8 Índice 19 ibid. 9 Índice 39 ibid. 10 Índice 17-19 ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00287-00 (3768-2024) Yenny Alexis Cordero Linares y Rohiver Mauricio Otálvaro García. Cuarto. Rechazar las pretensiones de los coadyuvantes que se oponen a las de la demanda inicial por las razones expuestas.
Quinto. Admitir las pretensiones adicionales de los coadyuvantes, esto es, que se declare la nulidad de los artículos 4 y 7 del Decreto 305 de 2024. Sexto. Correr traslado a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de quince (15) días. Se notificará esta decisión por estado, según lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA.
Séptimo. Reconocer personería jurídica a los abogados; Jessica Alejandra Poveda Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.075.664.334 y la tarjeta profesional 259.322 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), como apoderada del DAFP y a Juan Carlos Pérez Franco, identificado con la cédula de ciudadanía 5.458.892 y la tarjeta profesional 73.805 del CSJ, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso11.
Octavo. Negar las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica en favor del señor Rubén Darío Pinilla Gonzáles. Noveno. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 11 «[…] Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa […]».