w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07193-00 Accionante: Juan Fernando Gómez Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: Derecho fundamental de petición / carencia de objeto por hecho superado Sentencia de primera instancia ANTECEDENTES El señor Juan Fernando Gómez Chávez, actuando a nombre propio y en calidad de agente oficioso de de los señores Jorge Ignacio Quintero Barbosa (Q.E.P.D), Stella Rodríguez de Quintero y María Isabel Quintero, instauró acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991; para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
HECHOS Narra el actor que cursa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proceso ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación identificado con el radicado 76001-23-33-000-2018-00659-00, en el que, a través de auto del 15 de mayo de 2023 se ordenó el fraccionamiento y la entrega del título judicial del cual queda pendiente la cancelación de un saldo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07193-00 2 Por lo anterior, el 23 de octubre de 2023 radicó ante la Fiscalía General de la Nación petición a través de la cual solicitó información sobre los motivos por los cuales no han hecho efectivo el pago del saldo que se encuentra pendiente.
Ha la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no obtuvo respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación. PRETENSIONES Solicita amparar su derecho fundamental de petición, y que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento y pago de las sentencias proferidas al interior del proceso 2018-659. TRÁMITE DEL PROCESO Correspondió por reparto al Despacho sustanciador, que el 1.º de diciembre de 2023 admitió la tutela mediante proveído que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Fiscalía General de la Nación, a quienes se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, se requirió al señor Juan Fernando Gómez Chávez para que señalara los motivos por los cuales manifestó actuar en calidad de agente oficioso de los señores Jorge Ignacio Quintero Barbosa (Q.E.P.D), Stella Rodríguez de Quintero y María Isabel Quintero, a quienes representó en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 76001-23-33-000-2018-00659- 00, o en su defecto, aportara poder para actuar en representación de los mismos en este proceso.
Teniendo en cuenta que el accionante no cumplió con lo requerido, esta Sala de Subsección únicamente se pronunciará respecto al señor Juan Fernando Gómez Chávez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07193-00 3 POSICIÓN DEL ACCIONADO La Fiscalía General de la Nación rindió informe por medio del cual solicitó negar el amparo solicitado.
Al respecto, manifestó que contestó de fondo la petición radicada por el accionante, por lo que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se debe resolver si la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan Fernando Gómez Chávez. Para ello la Sala se referirá a: i) al derecho de petición, ii) a la carencia de objeto por hecho superado y iii) al caso concreto. i) El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07193-00 4 ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente11 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3), ( ) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá́ realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición ( ) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T- 558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. ( )” 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07193-00 5 se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 ii) Ha establecido la Corte Constitucional, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción constitucional y debe declararse la carencia de objeto: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”6. ”Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”7. iii) Caso concreto De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el 23 de octubre de 2023 el señor Juan Fernando Gómez Chávez radicó ante la Fiscalía General de la Nación petición a través del cual solicitó información sobre los motivos por los cuales no han hecho efectivo el pago del saldo que se encuentra pendiente, el cual fue ordenado por el Tribunal Administrativo del Calle del Cauca a través de auto del 15 de mayo de 2023..
El auto de la referencia resolvió lo siguiente: 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-230 de 2020. 6 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07193-00 6 «TERCERO. – PRACTÍQUESE la actualización de la liquidación del crédito de conformidad con las reglas previstas en el artículo 446 del C.G.P. y teniendo en cuenta para el efecto: i) la liquidación del crédito que se encuentra en firme actualmente, inserta en el auto del 23 de noviembre de 2022 y ii) los pagos que en esta providencia se ordenan a cada uno de los ejecutantes, según los valores dispuestos la Resolución No. 6104 del 26 de octubre de 2022 emanada de la FISCALIA, excluyendo, por supuesto, los rubros que serán reintegrados a la referida entidad».
Según informe rendido por la Fiscalía General de la Nación, el 6 de diciembre de 2023 dio respuesta a la petición de la accionante en la que le indicó que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del auto del 15 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y allegó la correspondiente actualización de la liquidación del crédito.
El 6 de diciembre de 2023 la Fiscalía General de la Nación notificó la anterior respuesta al señor Juan Fernando Gómez Chávez. En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que la Fiscalía General de la Nación, pese a superar el término establecido para dar contestación al derecho de petición radicado por el señor Juan Fernando Gómez Chávez, ya dio una respuesta clara y precisa, por cuanto le informó el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2023.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Juan Fernando Gómez Chávez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07193-00 7 FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor Juan Fernando Gómez Chávez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Si esta providencia no fuera impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.