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11001031500020240268100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-05-27

Radicación interna: 4304 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Alberto Miguel Restrepo Restrepo·Demandado: Alirio Uribe Muñoz Y Gloria Elena Arizabaleta Corral

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02681-00 Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02681 00 Solicitante: ALBERTO MIGUEL RESTREPO RESTREPO Congresistas acusados: ALIRIO URIBE MUÑOZ Y GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL RECHAZA DEMANDA La Sala Especial Decisión de Pérdida de Investidura se pronuncia sobre la solicitud de desinvestidura en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Alberto Miguel Restrepo Restrepo, mediante correo electrónico enviado el 24 de mayo de 20241 a la Secretaría General de la Corporación, manifestó “(…) presentar recusación y solicitud de sanción disciplinaria y pérdida de investidura por manifiesto impedimento, contra las (sic) representantes a la Cámara, Alirio Uribe y Gloria Arizabaleta, integrantes de la coalición de gobierno, pacto Histórico (…)”. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-02681-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02681-00 Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respectivo correo adjuntó un escrito dirigido a la Sala Plena del Consejo de Estado en el que indicó como referencia “Recusación por manifiesto de impedimento (…)”, y en el que afirmó “(…) pongo en conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, los siguientes hechos (…) con el fin de solicitarles se dignen conocer la presente recusación y las demás acciones de inhabilidad y pérdida de investidura contra los parlamentarios Alirio Uribe y Gloria Arizabaleta (…)”, por considerar que, pese a que se encuentran en circunstancias de impedimento para investigar y acusar al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, por violación de los límites o topes máximos de la campaña presidencial de 2022, no se han declarado impedidos y tampoco le han dado impulso procesal a esa investigación. 1.2.

Por acta de reparto del 27 de mayo de 2024, el asunto se asignó al despacho del consejero ponente e ingresó en la misma fecha como “SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PRIMERA INSTANCIA (LEY 1881 DE 2018)2. 1.3. Por auto del 28 de mayo de 20243 el ponente de la presente decisión dispuso la remisión a las autoridades competentes de la “(…) recusación y solicitud de sanción disciplinaria (…)” formuladas en el escrito radicado por el señor Restrepo Restrepo y precisó que el examen del caso se concretaría a la solicitud de desinvestidura de los acusados.

En la misma providencia se resolvió inadmitir la solicitud de pérdida de investidura, por cuanto: (i) no fueron aportados los documentos que acreditaran la calidad de congresistas de los señores Alirio Uribe Muñoz y Gloria Elena Arizabaleta Corral para el período constitucional 2022 – 2026, ni se demostró que la parte interesada hubiere solicitado tales documentales a través de derecho de petición4;

(ii) no se precisó cuál de las causales de pérdida de investidura establecidas taxativamente por el 2 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-02681-00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-02681-00. 4 Literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02681-00 Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico se endilga a los acusados5; (iii) no se indicaron los canales digitales para notificación de los acusados, ni, en su defecto, las direcciones físicas6; y (iv) no se acreditó el envío previo de la demanda y de sus anexos a los acusados7.

Acorde con lo dispuesto por el artículo 170 del CPACA, se le concedió a la parte actora un plazo de diez (10) días para que subsanara lo anotado, so pena de rechazo. 1.4. El precitado auto fue comunicado vía correo electrónico a la parte solicitante el 4 de junio de 20248. 1.5. Por escrito allegado vía correo electrónico el 17 de junio de 20249, la parte solicitante manifestó que aportaba los documentos que recibió del Consejo Nacional Electoral en respuesta a la petición de información acerca de la elección y expedición de credenciales de los representantes a la Cámara, señores Alirio Uribe Muñoz y Gloria Elena Arizabaleta Corral.

Al efecto, anexó copia del oficio de respuesta nro. CNE-AGD- JDVM/063495/CNE-E-DG-2024-012649 del 11 de junio de 2024, del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral, en el que i) se le informó que su petición de documentos se trasladó por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la “asesoría de Comunicaciones Estratégicas del Consejo Nacional Electoral”, y ii) se le remitió copia de la Resolución nro.

E-3332 del 19 de julio de 2022, “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República (…) período 2022-2026”, y copia del “Resultado de escrutinio General Elecciones Senado”, que reposan en el plenario; no obstante, el solicitante guardó silencio frente a los demás puntos motivo de inadmisión. 5 Literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018. 6 Inciso primero del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 7 Inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 8 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-02681-00. 9 El escrito fue enviado en esta fecha a la dirección electrónica de la Sección Segunda de la Corporación, dependencia que por correo electrónico del 21 de junio de 2024 lo remitió a la Secretaría General, que en tal fecha registró el memorial allegado en el aplicativo Samai.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-02681-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02681-00 Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. El expediente ingresó a despacho el 24 de junio de 202410.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura es competente para proferir esta providencia, atendiendo lo previsto por el literal g) del artículo 12511 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 24312 ibidem, aplicables por la remisión del artículo 2113 de la Ley 1881 de 201814.

En el asunto bajo examen, la Sala observa que, por auto del 28 de mayo de 202415, se inadmitió la demanda para que el actor: i) aportara los documentos que acreditaran la calidad de congresistas de los señores Alirio Uribe Muñoz y Gloria Elena Arizabaleta Corral16; ii) precisara cuál de las causales de pérdida de investidura establecidas taxativamente por el ordenamiento jurídico se endilga a los acusados17; iii) indicara los canales digitales para notificación de los acusados, o en su defecto las direcciones 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-02681-00. 11 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 12 “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. 13 “ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 14 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 15 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-02681-00. 16 Literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018. 17 Literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02681-00 Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co físicas18, y iv) acreditara el envío previo de la demanda y de sus anexos a los acusados19; para subsanar dichos yerros se le concedió el término de diez (10) días, so pena de rechazo (artículo 170 del CPACA).

El precitado auto, como se anotó líneas atrás, fue comunicado vía correo electrónico a la parte solicitante el 4 de junio de 202420, por lo que, atendiendo lo señalado por el artículo 205 del CPACA21, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 201822, se entendió notificado electrónicamente el 6 de junio de 2024; el término concedido para la subsanación transcurrió del 7 al 21 de junio de 2024.

En el escrito allegado el 17 de junio de 2024, la parte solicitante adjuntó copia de la petición que hizo al Consejo Nacional Electoral y de la respuesta que se le brindó, con sus respectivos anexos; sin embargo, guardó silencio frente a los demás aspectos advertidos en el auto de inadmisión del 28 de mayo de 2024, es decir, no precisó cuál de las causales de pérdida de investidura establecidas taxativamente por el ordenamiento jurídico le endilga a los acusados23, ni los canales digitales para su notificación o, en su defecto, las direcciones físicas24; por último, tampoco acreditó el envío previo de la demanda y de sus anexos a los acusados25. 18 Inciso primero del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 19 Inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 20 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-02681-00. 21 “(…)

ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) // 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”. 22 “(…)

ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. 23 Literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018. 24 Inciso primero del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 25 Inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02681-00 Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, atendiendo lo previsto por el numeral 2 del artículo 16926 del CPACA, aplicable por la remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, deberá rechazarse la solicitud de desinvestidura presentada en contra de los representantes a la Cámara Alirio Uribe Muñoz y Gloria Elena Arizabaleta Corral, comoquiera que el actor no subsanó en su integralidad los yerros señalados en el auto del 28 de mayo de 2024, que la inadmitió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciocho Especial de Decisión de Pérdida de Investidura,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Alberto Miguel Restrepo Restrepo en contra de los representantes a la Cámara Alirio Uribe Muñoz y Gloria Elena Arizabaleta Corral, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría General, archívese el expediente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Sala Especial Consejero de Estado 26 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02681-00 Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Consejera de Estado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado MILTON CHAVES GARCÍA Consejero de Estado ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado Aclara Voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.