Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00441-02 (5796-2019) Demandante: JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Pima de servicios 30% Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 31 de julio de 2019, mediante la cual se accede las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor José María Armenta Fuentes promueve el medio de control contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, pretendiendo 1) Se declare la nulidad de la Resolución No. 7187 de 21 de septiembre de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y que negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la Prima Especial del 30% del salario devengado en el cargo de Magistrado, así con lo reliquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales en proporción al 30% desde el día 26 de noviembre de 1996 y hasta la fecha en que se realice el pago de las obligaciones., 2) Se inaplique por ser inconstitucionales e ilegales, el artículo 18 del Decreto 2734 de 27 de diciembre de 2000, artículo 18 del Decreto 1482 y 18 del decreto 2730 de 2001, artículo 17 del decreto 683 de 2002, artículo 17 del decreto 3548 de 2003, artículo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 del decreto 392 de 2006, artículo 17 del decreto 621, artículo 13 del decreto 3048 de 2007, artículo 13 decreto 661 de 2008, artículo 13 del decreto 726 de 2009 y artículo 13 del decreto 1391 de 2010, 3) A título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexado mes a mes, la prima especial del treinta por ciento (30%) del salarios y la reliquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales salariales económicas, durante el periodo comprendido entre el día 26 de noviembre de 1996 y hasta la fecha en que se efectúe el correspondiente pago. 4) reajustar la prima especial salarial para los efectos de liquidar las distintas prestaciones. 5) Se dé cumplimiento a la sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 187y 192 del C.P.A.C.A. 1.2 La contestación de la demanda.
Mediante apoderado la demandada Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó se declaren probadas las excepciones. Indica la defensa que desde el año 1993 coexisten en esa entidad dos ordenamientos en materia de salarios y prestaciones sociales de servidores, ordinarios o no acogidos aplicable a los servidores que venían desempeñándose a partir de 1º de enero de 1993 y el segundo un régimen especial o de lo no acogidos que corresponde al de los empleados y funcionarios que estando vinculados a la entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 decidieron quedar bajo el amparo de las nuevas disposiciones como es el caso del accionante.
Indica además que la prima de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial para ello se apoya en la sentencia C279 de 1996, además menciona que es entidad ha dado estricto cumplimiento a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional. Propone como excepciones: Integración del Litis Consorcio Necesario, Ineptitud sustantiva de la demanda, Prescripción y Ausencia de Causa Petendi. 1.3.
Sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia de 31 de julio de 2019, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, a saber: “PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00.
CP. María Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO.- Declarar la nulidad de la Resolución N° 7187 de 21 de septiembre de 2016. suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva. CUARTO.- Condénase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc.. porcentaje que le fue deducido, desde el 26 de noviembre de 1996, en adelante, en su calidad de funcionario judicial, así: Magistrado del Tribunal Administrativo de Riohacha, del 26 de noviembre de 1996 al 14 de diciembre de 2006 y Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 15 de diciembre de 2006 hasta la fecha y, mientras funja en dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO.- En consecuencia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente a el demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4" de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.
SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el articulo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C - 188 de 1999 (…)” 1.4 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Inconforme con la decisión, la apoderada la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; en su escrito se ratifica de la oposición a la procedencia de las pretensiones, insistiendo que no es procedente el reconocimiento en los términos de la sentencia, en lo demás, en esencia, reitera los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos.
Dice además que en cuanto a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios (30%), correspondientes a los años 2008 en adelante, resulta claro que las disposiciones no han sido anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por lo tanto, su presunción de legalidad continúa incólume y por ende, siguen vigentes en el ordenamiento jurídico, de manera que la entidad liquidado correctamente la prima especial, en consonancia con la reglamentación que sobre el tema ha dictado el Gobierno Nacional.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a ello, expone que existe una imposibilidad jurídica; de igual manera manifiesta que acceder a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por los Decretos 610 de 1998 y 1202 de 2012, toda vez que sobrepasaría el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración un Magistrado de Alta Corte, pues al incrementar el valor del salario básico y el valor pagado por concepto de prestaciones, se aumenta la remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la Bonificación por Compensación que se viene efectuado, haya sido superior al autorizado por el legislador.
En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la aludida prima, dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
Además, solicita se estudie la prescripción trienal. 1.5 Audiencia de Conciliación. El día 24 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por las partes ante la falta de ánimo conciliatorio. Trámite de Segunda Instancia. 1.
Mediante escrito del 31 de octubre de 2019 y 17 de febrero de 2020 los Magistrados de la Sección Segunda a quienes correspondió el reparto del proceso se declararon impedidos para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo en las resultas del proceso. 2. Mediante providencia de 28 de abril de 2022 la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección B y ordenó el sorteo de conjueces. 3.
El día 31 de mayo de 2022, se dio cumplimiento a lo anterior, llevando a cabo el respectivo sorteo y se conformó la presente sala de decisión de conjueces. 4. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 01 de noviembre de 2022, proferido por el Conjuez Ponente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Mediante auto del 02 de mayo de 2023, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para emitir concepto. 6. La parte demandada presenta escrito manifestando que se debe estudiar la prescripción trienal de conformidad con la sentencia de Unificación SUJ-016- CE-S2-2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.
Alega en su escrito que “en el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamado oportunamente, para tal efecto debe tenerse en cuenta que la demandante radicó la petición ante la Seccional Bogotá el 23 de agosto de 2016, mediante la cual reclamó el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con carácter salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales durante el tiempo que se desempeñó como juez; razón por la cual, las sumas reclamadas con anterioridad al 23 de agosto de 2013, se encuentran prescritas.” 7.
Por su parte el demandante solicita confirmar el fallo recurrido, además solicita que la prestación reclamada sea tenida como factor constitutivo de salario y que se ordene en consecuencia el reconocimiento, pago y liquidación de la misma debidamente indexada. 8. Vencido el termino de traslado para alegar de conclusión el Ministerio Publico guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y, si se configura, o no, la prescripción de los derechos reclamados.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 de 02 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación. 2.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,1 después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.
Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” 2 3.
Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Encuentra la sala que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de servicio por los periodos comprendidos entre 26 de noviembre de 1996 y en adelante hasta la fecha en que se efectué el correspondiente pago3, junto con todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica en el cargo de Magistrado en Propiedad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Corte Constitucional en sentencia C- 681 de 2003. 3 Pretensión 3ª escrito de la demanda, Folio 43.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo. De conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por el demandante se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que, con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados por éste se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el día 23 de agosto de 2016.
En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentación de la petición, es decir, el 23 de agosto de 2016 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las Sentencias de Unificación el derecho podría ser reconocido a partir del 23 de agosto de 2013.
“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”4 (negrilla fuera de texto) A la luz de lo anterior, sería imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda en los términos pedidos.
Ahora bien, en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la Sentencia de Unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad 4 Decreto 3135 de 1968 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como ya se advirtió se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca fue radicada el 23 de agosto de 2016, de lo que se concluiría que las sumas causadas antes del 23 de agosto de 2013 se encontrarían prescritas, teniendo en cuenta el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100% del salario y del 30% de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
También es cierto que la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 indicó respecto de la Prima Especial y la Bonificación por compensación que: “El legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad. Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel40 no puede ser inferior al de los de primer nivel.
Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de alta corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80%.
Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, «La prima especial de la Ley 4ª pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones tal como ya se había afirmado en la Ley 332 de 1996». Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto para destacar) Para el caso, se encuentra en el plenario que el demandante Dr. José María Armenta Fuentes el día 23 de julio de 2010 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, decisión que le fuere negada mediante la resolución 5336 de 31 de diciembre de 2010, periodo en el cual aún existía dualidad legislativa5, en ese asunto, tal como reposa en el plenario (Fl. 110 -114) y no operaba la prescripción conforme a los fallo de unificación de esta sala de conjueces;
Corolario con lo anterior, también reposa en el plenario copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal de fecha 04 de mayo de 2007 que cursó bajo el radicado No. 11001220400020070068500 (Fl. 141 – 147) y en el cual se lee: “21.- Manifiesta el actor se desempeñó como Magistrado en propiedad del Tribunal Administrativo de la Guajira, desde el 26 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2005, cuando fue separado del cargo por destitución impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 18 de noviembre de 2004. 22 Que promovió acción constitucional de tutela tendiente a dejar sin efecto la sentencia de destitución, la cual fue negada en primera instancia por la Sala Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; impugnada y transcurridos dos meses, la Sala Disciplinaria Nacional (Juez sancionante) constituyó Sala de Conjueces para que resolvieran, quienes luego de 10 meses confirman la decisión. 2.3 La Corte Constitucional en revisión de 23 de septiembre de 2006 resolvió: PRIMERO- REVOCAR la sentencia proferida por la sala de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2006, que confirmó la decisión de 24 de junio de 2005 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde negó amparo al debido proceso invocado por Álvaro Enrique Bolaños y José María Armenta Fuentes. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016, Expediente No 250002325000201000246-02, C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO-DECLARA sin efectos la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de noviembre de 2004, confirmada el 11 de mayo de 2005, en el proceso adelantado contra el accionante. 2.4- La Sala Disciplinaria al dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Corte Constitucional en sentencia T-800 de 23 de noviembre de 2006, declaró la prescripción de la acción disciplinaria ejercida en su contra, canceló la destitución y ordenó el archivo del expediente y su reintegro como Magistrado de Tribunal.
Considera que legalmente durante el 1º de julio de 2005 y 14 de diciembre de 2006, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio ni en la causación de los salarios. (…) Resuelve Primero: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital y pago oportuno de salarios y dignidad reclamados por José María Armenta Fuentes.” En este punto es preciso resaltar que el término prescriptivo se debe contabilizar a partir de la última fecha de ocurrencia de la situación anteriormente descrita, es decir, la fecha del fallo de tutela, pues se entiende que, con fundamento en la resolutiva de la enunciada providencia se entiende que al actor se le afectó la solución de continuidad, sus derechos laborales, prestacionales con ocasión la destitución impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 18 de noviembre de 2004; afectando con ello el principio de equidad, debido proceso e igualdad como garantías sociales y constitucionales propias de un Estado Social de derecho que por su esencia es proteccionista y garantista.
Conforme a lo expuesto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha consagrado como constitucional la determinación de un término de prescripción, con el fin de dotar de seguridad jurídica las acciones judiciales, concepto que se concibe protegido con la determinación de tres (3) años.6 Tal como lo prescriben los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo.
En conclusión, fundado en las disposiciones normativas, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que cuando en una sentencia judicial se hayan consagrado derechos derivados de la aplicación de leyes sociales, tal como se reclama en la presente acción, el titular del derecho tendrá un término máximo de tres (3) años para impetrar acción conducente a exigir sus derechos, so pena de no hacerlo, estos se encuentren prescritos.
Ahora bien y en atención a los párrafos anteriores, es menester traer, para el caso, la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 respecto de la prescripción, en la que se dispuso: “En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.
Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona 6 Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2012. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva” En efecto, no puede esta Sala desconocer el pronunciamiento en sede de impugnación de fecha 22 de junio de 2007 de la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación del fallo proferido el 03 de mayo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con radicado No. 11001220400020070068501 del que se destaca que el actor ha sido activo en las reclamaciones de sus derechos laborales, a saber: “12.
Ahora aduce el actor que en su caso no hubo solución de continuidad, por lo que reclama por esta vía el pago de los salarios dejados de percibir entre el 1º de julio de 2005 y el 14 de diciembre de 2006, reclamación que, asegura, ya ha radicado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en donde extrañamente le han respondido que su pretensión debe someterse al riguroso turno diseñado para el pago de créditos que tienen como título una sentencia. Empero, estima el actor que su derecho se origina en la Ley y no en una providencia judicial, porque ninguna autoridad de esa naturaleza ordenó el pago de las acreencias que reclama.” De igual forma en dicho pronunciamiento, la Corte Suprema, Sala de Casación Penal se abstuvo de resolver la impugnación quedando en firme el fallo de tutela proferido el 03 de mayo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción promovida por JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.
En ese orden, entiende la Sala que por hechos del Estado que están debidamente documentados y reposan en el plenario con ocasión a la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de noviembre de 2004, las sumas causadas antes del 22 de junio de 2004, contabilizó con la fecha de la providencia de impugnación referida, se encuentran prescritas conforme a la jurisprudencia constitucional.
Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado7, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que se adicionará en dicho sentido, y se confirmará en lo demás. III.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Que el señor José María Armenta Fuentes al momento de presentación del medio de control prestaba sus servicios laborales personales como Magistrado del Tribunal Administrativo de Tribunal desde el 26 de noviembre de 1996. b) El demandante presentó petición a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca el el 23 de julio de 2010 y 23 de agosto de 2013 con el fin de que se le reconociera la Bonificación por compensación y se le pagaran las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. c) La Corte Constitucional mediante sentencia T-800 de 2016 resolvió a favor del accionante “Declarar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de noviembre de 2004, dentro del proceso disciplinario adelantado contra los señores (…) José María Armenta Fuentes, así como el auto por medio del cual, el 11 de mayo de 2005 dicha Sala resolvió el recurso de reposición contra la sentencia” ello para efectos de contabilizar el termino de prescripción. d) La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo contenido en la Resolución 7187 del 21 de septiembre de 2016. e) Al disminuirse la asignación básica mensual del demandante, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. f) Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda va encaminada asimismo a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, se dispondrá a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, revisar este aspecto y de darse el caso que éstas no se realizaron teniendo en cuenta el 100% del salario, procederá a título de restablecimiento del derecho a su reliquidación, teniendo en cuenta dicho 100% del concepto de salario, liquidación que de darse, sus valores serán ajustados de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta además la prescripción que deberá contarse tres años atrás desde el momento de la presentación del derecho de petición, tal como quedó sentada la regla en la sentencia de unificación aludida.
Como consecuencia de lo anterior se negarán parcialmente las pretensiones de la demanda conforme al petitum por operar el fenómeno jurídico de la Prescripción conforme la parte motiva de esta sentencia. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, estas no se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenaran, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado,8 en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes, por tanto, se revocara este aspecto.
Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la acusación de gastos y costas en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numero PRIMERO de la sentencia de 31 de julio de 2019 dictada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL, conforme la parte motiva de esta sentencia y acorde a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969; con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de 8 «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
“( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de 31 de julio de 2019 dictada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de 31 de julio de 2019 dictada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así:
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el Dr. José María Armenta Fuentes, causadas entre el 22 de junio de 2004 y en adelante hasta cuando por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
QUINTO: CONFIRMAR el numeral QUINTO de la sentencia de 31 de julio de 2019 dictada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEXTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas.
SÉPTIMO: REVOCAR la condena en costas de acuerdo con lo explicado en el presente proveído. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.