Micelio
11001031500020250326901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-28

Radicación interna: 7279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ministerio De Defensa Nacional Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03269-01 Demandante: POLICÍA NACIONAL Demandado: SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la autoridad demandante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia que confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su contra.

En la sentencia de tutela de primera instancia se resolvió de fondo la controversia y se negó el amparo solicitado. Sin embargo, esa decisión será revocada porque el proceso de acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, en tanto los planteamientos que sustentaron la acción son una reiteración de los argumentos expuestos por la actora en la apelación del proceso ordinario, esto es, la demandante buscó emplear este mecanismo como una instancia adicional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia ( )”.

(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00015 del aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2025 (índice 0002 del aplicativo SAMAI), la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de las sentencias del 30 de junio de 2023 y 29 de noviembre de 2024 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, para la protección de sus derechos Expediente: 11001-03-15-000-2025-03269-01 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 fundamentales del debido proceso e igualdad consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Carlos Enrique Pinzón Velasco ingresó a la Policía Nacional como patrullero mediante Resolución no. 01656 del 15 de julio de 2004; prestó servicios de manera ininterrumpida durante un período total de 17 años, 10 meses y 14 días. 2) El 27 de julio de 2020, el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución no. 01867, por medio de la cual dispuso el retiro del servicio activo del señor Pinzón Velasco, con fundamento en la causal de llamamiento a calificar servicios contemplada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto Ley 1791 de 2000. 3) El ciudadano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto por considerar que no cumplía los requisitos legales exigidos; en particular, lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000, que condiciona el retiro por esta causal a la previa acreditación de veinte (20) años de servicio, requisito que, según alegó, no cumplía para el momento de su desvinculación. 4) Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín declaró la nulidad de la Resolución 01867 de 2020 por considerar que el retiro fue contrario a derecho, puesto que la autoridad aplicó una causal que exige como presupuesto mínimo el cumplimiento de 20 años de servicio, lo cual no se acreditó para el caso del señor Pinzón Velasco; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó el reintegro del allí demandante al servicio activo, con el reconocimiento de los salarios, prestaciones y emolumentos que dejó de percibir. 5) La Policía Nacional apeló esa decisión1 y, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la 1 La autoridad aquí demandante alegó que el retiro por llamamiento a calificar servicios constituye una facultad discrecional que no requiere motivación específica ni se encuentra condicionada al cumplimiento del requisito temporal señalado en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000; para ello invocó como sustento jurisprudencial las sentencias SU-091 y SU-217 de 2016 de la Corte Constitucional; señaló, además, que Expediente: 11001-03-15-000-2025-03269-01 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 sentencia de primera instancia, tras establecer que el retiro fue ilegal, por cuanto no cumplía con el tiempo mínimo de servicio exigido para la aplicación de la causal invocada. 6) El tribunal precisó que, si bien los actos de retiro por esta causal no requieren motivación individualizada, sí deben observar los requisitos objetivos establecidos por la ley, como lo es el tiempo de servicio. 2.

Los fundamentos de la vulneración La autoridad demandante señaló que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Respecto del defecto sustantivo sostuvo, como lo hiciera en el recurso de apelación que presentó en el proceso ordinario, que las decisiones se basaron en una lectura errónea y restrictiva del artículo 57 del Decreto Ley 1791 de 2000, porque en ellas se consideró que la aplicación del retiro por llamamiento a calificar servicios exige, inequívocamente, el cumplimiento previo de 20 años de servicio.

Las autoridades demandadas desconocieron que dicha disposición solo condiciona el derecho a la asignación de retiro, pero no restringe la aplicación de la causal contenida en el artículo 55 de la misma norma, la cual puede aplicarse incluso antes de completar 20 años. En lo referente al desconocimiento del precedente jurisprudencial reiteró que se ignoró lo dispuesto en las sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016, las cuales, según la Policía Nacional, establecieron que el retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación específica; es una facultad discrecional del director general de la Policía Nacional; no tiene un carácter sancionatorio; y no exige que el uniformado haya cumplido un tiempo determinado de servicio, siempre que se le reconozca la asignación de retiro si cumple los requisitos prestacionales. se omitió aplicar las disposiciones especiales posteriores al Decreto 1791 de 2000, concretamente los artículos 1 del Decreto 1858 de 2012 y del Decreto 754 de 2019, normas dirigidas al personal del nivel ejecutivo incorporado antes del 31 de diciembre de 2004 que establecen que procede el retiro por llamamiento a calificar servicios con quince (15) años de servicio, sin que sea exigible el cumplimiento del requisito de veinte (20) años previsto en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03269-01 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que las sentencias de primera instancia No 103 de primera instancia, del 30 de junio de 2023, proferida por EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE Medellín la de segunda instancia N.º 151, proferida y notificada el electrónicamente el 29 de noviembre de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISION, MAGISTRADO PONENTE JORGE LEON ARANGO FRANCO, dentro de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado número, 05001333300420210001001, demandante CARLOS ENRIQUE PINZON VELASQUEZ, demandado NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, violaron el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA PRIMERA DE DECISION, MAGISTRADO PONENTE JORGE LEON ARANGO FRANCO, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el H. Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó..”.

(negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 30 de mayo de 2025 (índice 00005 del aplicativo Samai) admitió la acción de tutela, notificó al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a los magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó al señor Carlos Enrique Pinzón Velasco, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.

Sentencia de primera instancia El 19 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual negó el amparo solicitado por la Policía Nacional. Indicó que la acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, especialmente frente al de relevancia constitucional, afirmó que se superó porque “se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por Expediente: 11001-03-15-000-2025-03269-01 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente [y] la accionante argumentó suficientemente la solicitud”.

No se configuró el defecto sustantivo alegado porque la autoridad judicial no desconoció el orden jurídico aplicable, sino que interpretó que el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000 establece como presupuesto legal para el retiro por llamamiento a calificar servicios el cumplimiento de 20 años de servicio, y que el señor Pinzón no cumplía esa condición; interpretación que para el a quo no resultó caprichosa ni arbitraria, sino una lectura razonable del marco normativo vigente para el personal de la Policía Nacional.

En lo atinente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la primera instancia concluyó que el precedente invocado por la parte actora no resulta vinculante para el caso concreto, pues las circunstancias fácticas y normativas no son idénticas. En efecto, las sentencias de unificación SU-091 y SU-217 de 2016 fueron dictadas en contextos en los que se analizó la validez de actos de retiro en los cuales se había cumplido con los requisitos legales mínimos y se cuestionaba únicamente la ausencia de motivación específica del acto; mientras que en el presente caso, el problema jurídico se centró en la falta de cumplimiento del requisito legal objetivo consistente en haber completado veinte (20) años de servicio, exigido por el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000, para que pudiera aplicarse válidamente la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios a personal del nivel ejecutivo. 7.

Impugnación La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado con fundamento en los mismos planteamientos de la acción de tutela, según los cuales las providencias cuestionadas desconocieron el precedente judicial fijado en las sentencias SU-091 y SU-217 de 2016 de la Corte Constitucional e incurrieron en un defecto sustantivo porque se basaron en una lectura restrictiva del artículo 57 del Decreto Ley 1791 de 2000.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el Expediente: 11001-03-15-000-2025-03269-01 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar un auto de reemplazo sería la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto Expediente: 11001-03-15-000-2025-03269-01 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 29 de noviembre de 2024.

En los términos en que se propuso la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que aquí se expondrán: 1) Sin mayores elucubraciones, esta instancia debe manifestar que no comparte la conclusión adoptada por el a quo según la cual el proceso de acción de tutela superó el requisito de relevancia constitucional. 2) Lo anterior, por cuanto los fundamentos de la vulneración planteados por la parte actora, según los cuales la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya fueron propuestos, en idénticos términos, en el recurso de apelación formulado dentro del proceso ordinario, lo cual evidencia que la autoridad demandante pretendió revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada. 3) En efecto, en el recurso de apelación que presentó en el proceso ordinario, la Policía Nacional alegó que se incurrió en una errónea interpretación del marco normativo que consideró aplicable, por cuanto se omitió aplicar las disposiciones especiales posteriores al Decreto 1791 de 2000, concretamente los artículos 1 del Decreto 1858 de 2012 y del Decreto 754 de 2019, normas dirigidas al personal del nivel ejecutivo incorporado antes del 31 de diciembre de 2004 que establecen que procede el retiro por llamamiento a calificar servicios con quince (15) años de servicio, sin que sea exigible el cumplimiento del requisito de veinte (20) años previsto en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000. 4) De igual manera, la autoridad accionante invocó el precedente fijado en las sentencias SU-091 y SU-217 de 2016 de la Corte Constitucional por considerar que en ellas se reconoció que el llamamiento a calificar servicios no exige una motivación distinta a la Expediente: 11001-03-15-000-2025-03269-01 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 prevista en la ley y que el buen desempeño del funcionario no limita la facultad discrecional de la administración para ordenar su retiro: “Teniendo en cuenta señores Magistrados que en el caso bajo estudio el A quo como el Ministerio Público, incurrieron en una errónea interpretación de la norma, se hace necesario en esta instancia, establecer los criterios jurisprudenciales y legales que deben orientar el análisis de legalidad del acto impugnado.

El llamamiento a calificar servicios y la facultad discrecional La Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016 analiza las causales de retiro del servicio de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicio y por voluntad del Gobierno o de la Dirección General. En esta sentencia esta alta corporación distingue ambas figuras ( ).

De ahí que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, en caso de que se aplique la causal de llamamiento a calificar servicios, no se requiere motivar el acto administrativo con argumentos diferentes a la norma que lo permite y contar con el tiempo exigido para obtener el reconocimiento de una asignación de retiro, aspecto que fue reiterado en la sentencia SU-217 de 2016, donde indicara que no requiere de motivación distinta a lo señalado en la ley y que el buen desempeño del uniformado no limita la facultad discrecional ( ).

Ahora, esta defensa discrepa de lo expuesto por el A quo para acceder a las pretensiones de la demanda, respecto de que el demandante no podía ser retirado por llamamiento a calificar servicios sin cumplir 20 años de servicios, acorde con lo estipulado en el artículo 57 del Decreto 1791 del 2000, normativa que regulaba precisamente que el personal del Nivel Ejecutivo solo podría ser retirado por esta causa, cuando cumpliera con dicho término. Teniendo en cuenta, tal y como se expuso en el presente escrito, específicamente en el acápite denominado naturaleza normativa, posterior a la expedición de este Decreto -1791 del 2000- fueron emitidos y se encuentran vigentes tanto el Decreto 1858 de 2012, art 1°, así como el artículo 1° del Decreto 754 de 2019, normas aplicables al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.

En ambas disposiciones, como se expusiera con anterioridad, se estableció de manera idéntica que los destinatarios del régimen de asignación de retiro, tendrían derecho a ésta cuando fueran retirados de la Policía Nacional con 15 años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios. Se evidencia con claridad que se trata de normas posteriores y especiales con referencia a estipulado en el artículo 57 del Decreto 1791 del 2000, razón por la que no le asiste razón al A quo y al Ministerio Publico, al argüir que dichos preceptos no le eran aplicables ( )”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 00003 del aplicativo SAMAI) 5) Así entonces, es claro que los aspectos que fundamentaron la acción de tutela ya fueron expuestos por la autoridad demandante en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario y la autoridad judicial demandada los abordó de manera expresa en la providencia judicial cuestionada, en los siguientes términos: Expediente: 11001-03-15-000-2025-03269-01 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 “La parte demandada manifiesta en el recurso de apelación que, el demandante se encontraba activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por lo tanto, se encuentra en el régimen de transición previsto en el numeral 3.1 de dicho canon normativo, el cual dispone que no se le podía exigir un tiempo superior a los 15 años para poder aplicar el llamamiento a calificar servicios y acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, lo que quedó estipulado en el artículo 1° del Decreto 754 de 2019 ( ).

Igualmente informa que no es aplicable el artículo 57 del Decreto 1791 del 2000, en tanto existen normas posteriores y especiales, por lo tanto, el retiro del servicio de actor no se hizo de forma arbitrario y el acto demandando se encuentra ajustado a derecho ( ). Se indicó además que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ha coincidido al afirmar que el llamamiento a calificar servicios es una manera normal de retiro de la Policía Nacional, y procede cuando se ha cumplido determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro, adicionalmente, la Corte Constitucional ha unificado jurisprudencia en el sentido de indicar que el acto administrativo no requiere motivación, toda vez que las condiciones para que el mismo proceda se encuentran en la Ley ( ).

Por lo anterior, se tiene que el Decreto Ley 1791 del 2000, reguló de manera especial la figura del retiro por llamamiento a calificar servicios y contempló el requisito que se debe cumplir para que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional pueda ser retirado por llamamiento a calificar servicios, esto es, que haya cumplido veinte años de servicio en la institución. En cuanto al Decreto 754 de 2019, este reglamentó la Ley 923 de 2004, la cual regula la asignación de retiro para personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo tanto, dichas normas deben ser aplicadas al momento de estudiar la asignación de retiro del personal de la Policía del nivel ejecutivo, empero, las mismas no pueden ser usadas como sustento para el retiro del mismo personal por llamamiento a calificar servicios.

Dicho lo anterior, y como la afirmó la parte demandada en el recurso de apelación debe ser analizada la especialidad de las normas, para el asunto que nos ocupa, tanto la Ley 923 de 2004 como el Decreto reglamentario 754 de 2019, regulan la asignación de retiro, por el contrario, el Decreto Ley 1791 de 2000, si tiene el acápite de formas de retiro de la Policía Nacional y regula la materia, y para el caso del personal del nivel ejecutivo de la entidad contempló un requisito, el cual continua vigente, lo que no ocurre con los oficiales y suboficiales, para quienes existe la Ley 857 del 2003, la cual reguló la materia de forma posterior.

En tanto, no es aplicable la norma de asignación de retiro para el personal de la policía nacional del nivel ejecutivo, para analizar la procedencia del retiro por llamamiento a calificar servicios, el acto administrativo 1867 del 27 de julio de 2020, si adolece de nulidad, teniendo en cuenta que se soportó en una norma en la cual no debía fundarse.”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 00003 del aplicativo SAMAI) 6) Como viene de leerse, los fundamentos que estructuraron la acción de tutela ya habían sido propuestos en sede ordinaria y, además, fueron objeto de análisis expreso por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia objeto de reproche Expediente: 11001-03-15-000-2025-03269-01 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 constitucional en la cual abordó cada uno de los argumentos de la apelación, descartó que las normas especiales sobre asignación de retiro —Ley 923 de 2004, Decreto 754 de 2019— pudieran ser utilizadas como fundamento del retiro mismo y concluyó que la norma vigente para regular las causales de desvinculación del nivel ejecutivo era el artículo 57 del Decreto Ley 1791 de 2000 que exige veinte (20) años de servicio para aplicar el retiro por llamamiento a calificar servicios. 7) Adicionalmente, el tribunal explicó que las normas invocadas por la parte demandada en el proceso ordinario, reiteradas nuevamente en sede constitucional, se referían únicamente al régimen de asignación de retiro, sin que de ellas se desprendiera una causal autónoma o suficiente para ordenar el retiro del servicio; en tal sentido, sostuvo que el acto administrativo enjuiciado resultaba nulo porque fue expedido con fundamento en una norma inaplicable al supuesto de hecho. 8) La Sala observó que la autoridad demandada, en ejercicio de su autonomía judicial, efectuó una interpretación normativa que no se advierte arbitraria o irrazonable 9) A partir de lo expuesto, para la Sala es claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso ordinario y la parte actora no aportó nuevos elementos que evidenciaran una vulneración de derechos fundamentales y justificaran la intervención del juez constitucional. 10) Así entonces, es claro que la providencia judicial cuestionada es resultado de un análisis judicial sobre la controversia reformulada en la acción de tutela, lo cual permite concluir que la autoridad demandante pretendió emplear la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 11) Ante ese panorama, la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 12) En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto fue reabrir un debate jurídico propio del Expediente: 11001-03-15-000-2025-03269-01 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir con el ejercicio legítimo de la autonomía judicial de los jueces ordinarios, motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo pretendido y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar dispónese: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la Policía Nacional por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.