Micelio
11001031500020211159800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-14

Radicación interna: 15440 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juan Carlos Ceron Alzate·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11598-00 Demandante: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA PARA OBTENER EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. DERECHO DE PETICIÓN DE POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD.

CARGA DE LA PRUEBA. Síntesis del caso: el demandante alegó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la petición que presuntamente radicó el 9 de agosto de 2021 ante la Procuraduría General de la Nación. La Sala no encontró pruebas suficientes que demostraran que el demandante radicó la petición ante la autoridad demandada por intermedio de la autoridad carcelaria, razón por la cual se negarán las pretensiones de la tutela.

En atención a las particularidades del caso se exhorta al INPEC para que dé trámite a la petición del demandante y a remita a la Procuraduría General de la Nación. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Cerón Alzate contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para asuntos penales, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada para la Corrupción, las Presidencias de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Comisión de Derechos humanos del Senado de la República, el Congreso de la República y la Personería de Bogotá para la 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11598-00 Demandante: Juan Carlos Cerón Alzate Acción de tutela protección de sus derechos fundamentales de petición, integridad personal, salud y acceso a la justicia. I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En memorial manuscrito el actor afirmó que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAMUNDÍ en donde cumple una condena de 41 años de prisión por el homicidio del señor Manuel José Reina Collazos, exdiputado del Valle del Cauca. 2) Alegó que la pena que le fue impuesta fue injusta y se produjo por motivo de lo que denominó un “falso positivo judicial” que de manera reiterada alegó ante las autoridades accionadas.

En el escrito de tutela el actor no ahondó en las razones para considerar injusta la pena que le fue impuesta. 3) Aseguró que radicó un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación con copia a la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, las Presidencias de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Comisión de Derechos humanos del Senado de la República, el Congreso de la República y la Personería de Bogotá en el que solicitó ser escuchado para demostrar su inocencia. 4) Afirmó que hasta la fecha las autoridades accionadas no han emitido una respuesta de fondo frente a su requerimiento. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11598-00 Demandante: Juan Carlos Cerón Alzate Acción de tutela 2.

Pretensiones El demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Proteger y Tutelar mis derechos antes esbozados. Ordenar a los accionados, que en un término perintorio (sic) se me asignen, las garantías de mis derechos fundamentales, reales para proteger mis derechos vulnerados, mi integridad, de mi salud mental, estoy al borde de la locura, por estos tratos recibidos.

Notificarme todo lo actuado.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 3. Actuación procesal Mediante auto de 11 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.

Actuación de las autoridades públicas demandadas La Fiscal 150 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Palmira manifestó que esa autoridad adelantó investigación contra el actor por el delito de tentativa de homicidio del que fue víctima la señora Magnolia Miranda Ballestero, proceso que culminó con sentencia condenatoria de 27 de junio de 2006 por lo que ninguno de los hechos narrados por el demandante corresponde a la realidad.

Aclaró que actualmente no existe alguna investigación vigente contra el señor Cerón Álzate y que la ejecución de la sentencia condenatoria es responsabilidad exclusiva del correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11598-00 Demandante: Juan Carlos Cerón Alzate Acción de tutela La Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes afirmó que esa autoridad no incurrió en alguna actuación u omisión que generara la alegada vulneración del derecho de petición del actor ya que ese requerimiento fue presentado ante la Procuraduría General de la Nación y está encaminado a que se respeten las garantías procesales en un proceso penal que no le compete.

El Secretario General del Senado de la República alegó que no es la autoridad competente para conocer el presente asunto. La doctora Margarita María Becerra Dawson, magistrada auxiliar del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que no es posible endilgarle alguna responsabilidad frente a las pretensiones del actor en las que se avizora el interés de iniciar una acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales que conocieron las diferentes instancias de su proceso.

Agregó que la autoridad realizó una búsqueda exhaustiva en su archivo de recepción y atención al público sin que fuera posible encontrar la solicitud a que hizo referencia el demandante en su tutela. El presidente de la Corte Constitucional manifestó que ninguna de las vulneraciones o amenazas cuya protección reclamó el señor Juan Carlos Cerón Álzate son atribuibles a esa autoridad judicial.

La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá informó que revisó en detalle los sistemas de información dispuestos para la recepción de correspondencia y pudo establecer que el actor no radicó alguna petición sobre los hechos de la tutela o que la Procuraduría hubiera remitido copia de ese requerimiento. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11598-00 Demandante: Juan Carlos Cerón Alzate Acción de tutela La coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República aseveró que tras revisar las bases de datos no encontró el registro de alguna petición elevada por parte del señor Cerón Álzate, razón para negar las pretensiones de la tutela.

El coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC manifestó que no ha violado o amenazado los derechos fundamentales del actor y alegó no ser la autoridad competente para dar solución a lo planteado en la tutela. Afirmó que mediante oficio no. 8318-OFAJU-83184-GRUTU-002727 dio traslado de los documentos que conforman el expediente de tutela con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí para que se pronuncie con relación a los hechos expuestos por el demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11598-00 Demandante: Juan Carlos Cerón Alzate Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para asuntos penales, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada para la Corrupción, las Presidencias de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Comisión de Derechos humanos del Senado de la República, el Congreso de la República y la Personería de Bogotá, con el fin de que se profiera una respuesta a la petición presentada por el actor ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de agosto de 2021 en la que solicitó ser escuchado en audiencia para demostrar su inocencia y obtener la libertad.

Previo a resolver el fondo del asunto la Sala deberá acceder a la solicitud de desvinculación de la Cámara de Representantes, el Senado de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Personería de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República al no tener incidencia sobre los hechos expuestos por el actor, en atención a que la presente discusión atañe al derecho de petición que 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11598-00 Demandante: Juan Carlos Cerón Alzate Acción de tutela presuntamente se radicó ante Procuraduría General de la Nación por lo cual así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En lo atinente a la discusión planteada por el demandante la Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que a continuación se exponen: 1) La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado1. 2) Así entonces, se estima que las personas privadas de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tienen una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto en la sentencia T-153 de 1998 la Corte especificó que entre el grupo de derechos que no pueden estar limitados se encuentra el derecho de petición. 3) Implica lo anterior que en aquellos eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento. 4) Es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela demostrar así sea de forma sumaria que se presentó la petición. 1 Corte Constitucional, sentencias T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynnet) y T-126 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto), entre otras. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11598-00 Demandante: Juan Carlos Cerón Alzate Acción de tutela 5) Lo anterior constituye la carga de la prueba elemental que deben cumplir los ciudadanos, aun aquellos que se encuentran privados de la libertad, a efectos de que el juez de tutela pueda determinar si la autoridad destinataria de una petición estaba o no en la obligación de responder. 6) En este orden, no basta con que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta, sino que es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar su dicho, debido a que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, con el fin de que el juez pueda ordenar la verificación. 7) Para el caso de las personas privadas de la libertad cabe destacar que las autoridades carcelarias tienen una carga de especial diligencia frente a la protección del derecho de petición cuya efectividad depende del trámite oportuno que otorguen a las solicitudes de los reclusos. 8) En el presente proceso el señor Juan Carlos Cerón Álzate aportó con su tutela la copia de un documento manuscrito de fecha 9 de agosto de 2021 dirigido a la Procuradora General de la Nación que contiene la siguiente anotación, también manuscrita: “Correo Electronic (sic) Radicado PGN.

E-2021-428303 Fecha 11-08- 21 16:5 (ilegible)”. 9) Ese documento, en el que se reclamó a la Procuraduría que se “(adelanten) investigaciones, de iniciarse de fondo y obtener una justicia y verdad, ser escuchado y elevarsen (sic) las investigaciones por los punibles delitos de actos de corrupción y manipulación y favorecimiento de (ilegible), Tráfico de influencias, dentro de mi proceso.”, carece de algún identificador de radicación que permita inferir que en 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11598-00 Demandante: Juan Carlos Cerón Alzate Acción de tutela efecto la autoridad carcelaria recibió la petición por parte del señor Juan Carlos Cerón para luego darle el trámite correspondiente ante la autoridad competente. 10) Es pertinente señalar que en la acción de tutela el actor no identificó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC como la autoridad trasgresora de sus garantías fundamentales a pesar de ser la encargada del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAMUNDÍ en que el demandante está recluido, tampoco manifestó que esa autoridad incumplió su deber legal para dar trámite a la petición presuntamente incoada, razón suficiente para considerar que no es posible endilgarle responsabilidad alguna frente a los hechos planteados en la tutela. 11) De acuerdo a lo expuesto para esta Sala es claro que la parte actora no aportó al expediente pruebas suficientes que acreditaran la presentación del derecho de petición a que hizo referencia en el escrito de tutela. 12) Así entonces el demandante incumplió con el deber que le asistía de probar que radicó la petición a la que aludió en su demanda, requisito indispensable para activar la exigencia a la autoridad demandada para efectos de demostrar si emitió o no respuesta frente a dicho petitorio. 13) Bastan las anteriores razones para afirmar que no quedó probada la vulneración a derechos fundamentales alegada por lo cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 14) Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a que la presente controversia atañe al derecho fundamental de petición de un ciudadano privado de la libertad, la Sala estima pertinente exhortar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que en ejercicio de sus competencias, en caso de existir, remita la petición 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11598-00 Demandante: Juan Carlos Cerón Alzate Acción de tutela elaborada por el señor Juan Carlos Cerón Álzate, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, con destino a la Procuraduría General de la Nación para efectos de que se otorgue a la petición el trámite correspondiente y se notifique al actor la eventual respuesta que profiera esa autoridad.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Niégase la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Exhórtase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que en ejercicio de sus competencias, en caso de existir, remita la petición elaborada por el señor Juan Carlos Cerón Alzate, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, con destino a la Procuraduría General de la Nación para efectos de que se otorgue a la petición el trámite correspondiente y se notifique al actor la eventual respuesta que profiera esa autoridad. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11598-00 Demandante: Juan Carlos Cerón Alzate Acción de tutela 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.