Micelio
11001031500020220061801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-13

Radicación interna: 5123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Mirna Escorcia Mejia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: MIRNA ESCORCIA MEJÍA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, seguridad social, derechos adquiridos, mínimo vital y seguridad jurídica / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución / Relevancia constitucional / Porcentaje de reconocimiento de pensión de jubilación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por las señoras Mirna Escorcia Mejía y Zenelvis Yulieth Contreras Escorcia y por los señores Jorge Andrés Contreras Escorcia y Rubén Darío Contreras Escorcia, actuando a nombre propio, en contra de la sentencia de 8 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, seguridad social, derechos adquiridos, mínimo vital y seguridad jurídica, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin que se liquidara su pensión con una tasa de reemplazo del 65% del IBL, con base en la remisión normativa dispuesta en el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia de 16 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar que, a través de providencia de 25 de noviembre de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «Señor Consejero, respetuosamente pedimos el amparo constitucional de los derechos: Acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, seguridad social, entre otros, porque nos encontramos ad portas de padecer o sufrir un daño inminente e irreparable, contra el cual NO existe otro mecanismo de defensa, al tener que devengar pensión menguada que lesiona el mínimo vital.

En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicitamos que se deje sin efectos el ORDINAL PRIMERO de la sentencia de segunda instancia fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida en el proceso RAD: 20001-33-33-005-2017-00380-01. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque la sentencia de primera instancia calendada 16 de octubre de 2018 y expida una decisión de remplazo en la cual conceda nuestra pensión de sobrevivientes reconocida mediante la resolución No. 019379 del 7 de septiembre de 2000, suscrita por la subdirectora general de prestaciones económicas de CAJANAL, sea reajustada o reliquidada con una tasa o monto de remplazo de 65% en vez de 47%».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la sentencia de 25 de noviembre de 2021, incurrió en:  Defecto fáctico: porque se omitió considerar el Formato núm. 1 Certificado de Información Laboral de 1° de septiembre de 2017, suscrito por Ingrid Patricia Manjarrez Murgas, funcionaria de la Universidad Popular del Cesar, el cual acreditó 2739 días que equivalen a 391 semanas como profesor universitario, por lo que el causante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, durante su vigencia, entonces hay lugar para optar, es decir escoger la tasa de remplazo del 65%.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4  Defecto sustantivo: toda vez que se inaplicó el principio de progresividad, el cual preceptúa que las normas laborales posteriores deben ser progresivas en el reconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores, es decir, que la ley del SGSS es posterior a las disposiciones de seguridad social de la extinta CAJANAL.  Violación directa de la Constitución: por la vulneración de los principios constitucionales de favorabilidad y derechos adquiridos.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, como accionado, y al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y a la UGPP, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar afirmó que, al estudiar el caso concreto, precisó el marco normativo y el ámbito de aplicación de la jurisprudencia y, con base en ello, valoró las pruebas aportadas al expediente. De esa manera, analizó si era procedente acudir a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, con el fin de que se aplicara una tasa de reemplazo del 65% y no del 47%, conforme con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Así, concluyó que la aplicación del Decreto 758 de 1990 a quienes realizaron cotizaciones a CAJANAL y nunca estuvieron afiliados al ISS, no era procedente en la medida en que el ámbito de aplicación del decreto es exclusivo para dichos afiliados.

Por otro lado, afirmó que tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, relacionados con la posibilidad de aplicar el decreto en mención a quienes cotizaron en varias entidades, siempre y cuando hubiesen realizado cotizaciones al ISS. En este orden de ideas, indicó que como el señor Contreras Lazo únicamente cotizó en CAJANAL, dicha jurisprudencia no podía aplicarse al caso concreto.

Por lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela, en la medida en que no vulneró los derechos invocados. 5.2. La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que la decisión cuestionada en sede de tutela no contiene los defectos invocados y se ajustó al ordenamiento legal. Adicional a eso, afirmó que los solicitantes no podían utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia al proceso ordinario. 5.3.

Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de sentencia de 8 de abril de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Precisó que los fundamentos planteados fueron resueltos en el proceso ordinario y el objeto de la solicitud era que la pensión de sobrevivientes fuera reliquidada con una tasa de reemplazo del 65%, sin tener en cuenta la razón fundamental por la que los jueces negaron las pretensiones de la demanda, esto es, que como el causante no realizó cotizaciones en el ISS, no era beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

En esa medida señaló que más allá de demostrar la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, lo que se pretendió con el mecanismo de amparo es que en sede constitucional se reabra el debate que ya fue surtido en instancia ordinaria. Asimismo, los argumentos planteados se limitaron a presentar de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez natural que conoció y definió la legalidad del acto administrativo demandado que negó la reliquidación del derecho pensional. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante, a nombre propio, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la sentencia de 25 de noviembre de 2021, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 20001-33-33-005-2017-00380-01, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, seguridad social, derechos adquiridos, mínimo vital y seguridad jurídica de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo, iv) el defecto fáctico, v) la violación directa de la Constitución y vi) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional3, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales4, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da 3 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»5.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»6.

3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa8, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva9, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».10 7 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.4. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»11. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»12. 11 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. 12 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la Sala de Subsección decide la impugnación presentada por las señoras Mirna Escorcia Mejía y Zenelvis Yulieth Contreras Escorcia y por los señores Jorge Andrés Contreras Escorcia y Rubén Darío Contreras Escorcia, actuando a nombre propio, en contra de la sentencia de 8 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, seguridad social, derechos adquiridos, mínimo vital y seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 25 de noviembre de 2021, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 20001-33-33-005-2017-00380-01.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 25 de noviembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 25 de enero de 2022.

No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela. Sin embargo, contrario a lo que señala la primera instancia, se advierte que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Por lo anterior, esta Sala de Subsección, al considerar que se cumplen con los requisitos fijados por la jurisprudencia para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de la referencia y, en su lugar, procederá a realizar un estudio de fondo de los argumentos planteados. 4.2.

En segundo lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por la vulneración de los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y derechos adquiridos, así como por la omisión de valoración del Formato núm. 1 Certificado de Información Laboral de 1° de septiembre de 2017, suscrito por Ingrid Patricia Manjarrez Murgas, funcionaria de la Universidad Popular del Cesar, el cual acreditó 2739 días que equivalen a 391 semanas como profesor universitario.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar frente a la vinculación del causante en la Universidad Popular del Cesar, expuso: «Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por cuanto las normas invocadas para solicitar la reliquidación con una tasa de reemplazo del 65%, contenidas en el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, solo cobijaba a quienes estuviesen vinculados al ISS.

Señaló que acorde con lo probado en el proceso, el señor Contreras Lazo estuvo vinculado a la Universidad Popular del Cesar desde el 1 de octubre de 1986 hasta el 6 de diciembre de 1997, en el cargo de docente de tiempo completo y los descuentos para aportes de salud y pensión fueron para CAJANAL. Ahora bien, como el señor Contreras Lazo falleció el 6 de diciembre de 1997, la norma que debía aplicarse era la Ley 100 de 1993, régimen general de pensiones que entró en vigencia el 1 de abril de 1994, razón por la cual, la parte actora estima que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, porque al momento de su deceso tenía cotizadas 391 semanas y cumplía los requisitos para ello, de manera que la pensión debía liquidarse con una tasa de reemplazo del 65% conforme al artículo 48 inciso 4 de la Ley 100 de 1993».

Así, el Tribunal encontró acreditado que mediante Resolución núm. 019379 del 7 de septiembre de 2000 a los integrantes de la parte accionante se les reconoció pensión de sobrevivientes, con motivo de la muerte del señor Contreras Lazo ocurrida el 6 de diciembre de 1997, por considerar que se cumplían los requisitos exigidos en la ley para su configuración, teniendo en cuenta que contaba con las semanas cotizadas necesarias y además según la fecha de la muerte le era aplicable la Ley 100 de 1993.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En ese sentido, el debate planteado se circunscribió a resolver si lo procedente era acudir a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, con el fin de aplicarle una tasa de reemplazo del 65% y no del 47% como fue liquidada, en acatamiento de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, el Tribunal consideró que: «Ahora bien, sobre este punto, no desconoce esta Sala que la Corte Constitucional en varias oportunidades ha señalado de manera general que es procedente la acumulación de semanas cotizadas en varias entidades para reclamar la pensión de jubilación y en el caso específico de la pensión de sobreviviente, mediante sentencia T-938 de 213 señaló que la lectura que el Decreto 758 de 1990 no exigía cotización exclusiva al ISS sino que existía la posibilidad de dicha acumulación de semanas cotizadas en el ISS y otras entidades.

Al respecto observa la Sala que esta posición no constituye un precedente que deba ser observado en el presente caso, en primer lugar porque se trata de una providencia de tutela cuyos efectos son inter partes y adicionalmente por cuanto lo concluido por la Corte Constitucional tuvo como presupuesto la vinculación así fuese temporal al ISS, lo que permite entonces la acumulación de las semanas cotizadas con otras entidades, circunstancia fáctica diferente de la aquí analizada puesto que el causante señor Contreras Lazo cotizó exclusivamente a Cajanal, como se puede verificar con las certificaciones allegadas al proceso en tal sentido, circunstancia que le imposibilita para ser beneficiario de lo dispuesto en esa normatividad».

De igual modo, respecto de la aplicación de la norma más favorable indicó que debía tenerse en cuenta que para que proceda dicha figura debe existir un tránsito normativo o dos disposiciones que regulen la misma situación, lo cual no ocurrió en este caso puesto que como fue analizado el ámbito de aplicación del Decreto 758 de 1990 se circunscribe a quienes hayan sido afiliados al ISS, así su vinculación no haya sido durante todo el tiempo de cotización. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Con base en los fundamentos de la decisión acusada, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme al criterio jurisprudencial vigente, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, se revocará la sentencia de 8 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, por no encontrar configurada ninguna de las causales específicas de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 8 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por las señoras Mirna Escorcia Mejía y Zenelvis Yulieth Contreras Escorcia y por los señores Jorge Andrés Contreras Escorcia y Rubén Darío Contreras Escorcia en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

En su lugar: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00618-01 Accionante: Mirna Escorcia Mejía y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 SEGUNDO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por las señoras Mirna Escorcia Mejía y Zenelvis Yulieth Contreras Escorcia y por los señores Jorge Andrés Contreras Escorcia y Rubén Darío Contreras Escorcia en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE