Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03442 01 Demandante: Ayda Lucy Cuesvas Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Ayda Lucy Cuesvas Muñoz promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03442 01 Demandante: Ayda Lucy Cuesvas Muñoz 1.2.
Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: Con fundamento en los hechos narrados, frente a las consideraciones expuestas […] en aplicación de lo establecido en el artículo 7 del Decreto No. 2591 de 1991, al igual que en la sentencia SU695, DE LA CORTE CONSTITUCIONAL […] del año 2015, que establece que: «[m]edidas provisionales para proteger un derecho; y ante la necesidad de especial protección y en la Sentencia T-685 de 2016 […] de manera permanente y hasta la decisión de fondo del asunto, solicito al señor [j]uez constitucional, TUTELAR en mi favor y de manera provisional, los derechos constitucionales fundamentales invocados y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado, ORDENANDO:
PRIMERO: Que mientras curse el [proceso: acción de nulidad y restablecimeinto de (sic) derecho], proceso asignado al [Tribunal Administrativo de Nariño, Sala 04, bajo la radicación […] 52-001-23-33-000-2019-00383-00 y mientras se decida a qu[é] entidad le corresponde pagar a mi favor la pensión de sobrevivientes, solicito transitoriamente se ordene a quien considere su despacho; sea UGP (sic), COLPENSIONES o incluso EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA 04, a través de su respuesta inmediata a los recursos de ley interpuestos, se continúe pagando en mi favor la mesada pensional que me corresponde; teniendo de presente que entre la UGPP y COLPENSIONES, en su momento oportuno dependiendo de la sentencia que profiera el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA 04, podrán repetir entre el uno y el otro, ya que los dineros existen. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante a través de su apoderada, señaló los siguientes: i) Compartió con el señor Milton Edilson Ruano Castrillón techo, lecho y mesa en unión marital de hecho, desde el 10 de julio de 1992 hasta el 1.º de noviembre de 2019. ii) El señor Ruano Castrillón prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a partir del 17 de noviembre de 1987 y hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 1.º de noviembre de 2019.
Cotizó al sistema de seguridad social en pensiones durante treinta y dos años. iii) Mediante la Resolución RDP 32103 del 22 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le reconoció al señor Milton Edilson Ruano Castrillón pensión 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03442 01 Demandante: Ayda Lucy Cuesvas Muñoz de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.
Por medio de la Resolución RDP 38261 del 18 de diciembre de 2014, se decidió recurso de reposición confirmando en todas sus partes el aludido acto. iv) El 1.º de noviembre de 2019, falleció su compañero permanente en accidente que ocurrió en el sector de la Nariz del Diablo del municipio de Mallama (Nariño). El último lugar de prestación de servicios fue el municipio de Túquerres (Nariño). v) Con ocasión del fallecimiento del señor Ruano Castrillón reclamó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual fue concedida a través de la Resolución RDP 12140 del 21 de mayo de 2020. vi) El 17 de julio de 2019, la entidad presentó en su contra y del señor Milton Edilson Ruano Castrillón (q. e. p. d.) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue asignado al Tribunal Administrativo de Nariño bajo la radicación 52001 23 33 000 2019 00383 00, porque consideró que la pensión de vejez debía ser otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). vii) El Tribunal Administrativo de Nariño por medio de autos de 23 de febrero y 16 de marzo de 2021, decretó la suspensión provisional de las Resoluciones RDP 32103 del 22 de octubre de 2014, RDP 38261 del 18 de diciembre del mismo año y RDP 12140 del 21 de mayo de 2020.
Contra esas decisiones interpuso los recursos de ley, los que hasta la fecha no han sido resueltos. viii) Mientras cursa el debate y dado que no tiene trabajo, título profesional ni recursos para cubrir sus necesidades básicas, pues dependía económica y moralmente de su fallecido compañero permanente, impetra la presente acción como medida transitoria, hasta que termine el proceso ordinario, ya que como se tiene conocimiento los trámites administrativos son extensos y prolongados en el tiempo. ix) Los dineros recaudados para efectos del reconocimiento del derecho pensional existen; por consiguiente, la discusión entre la Administradora Colombiana de 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03442 01 Demandante: Ayda Lucy Cuesvas Muñoz Pensiones (COLPENSIONES) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es ajena a los derechos adquiridos del señor Ruano Castrillón. 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana previstos en los artículos 11, 53 y 48 de la Constitución Política. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 30 de junio de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), como demandados, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño. El magistrado Paulo León España Pantoja dio contestación en los siguientes términos: i) Las actuaciones de la corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y a la defensa de la parte actora y de quienes intervinieron en el proceso. ii) Las providencias objeto de censura están debidamente motivadas en aspectos jurídicos y fácticos, se realizó una relación detallada de la normativa y jurisprudencia, así como una explicación extensa de la interpretación que sobre aquella adoptó el Tribunal; por ende, no pueden calificarse de apartadas del derecho, de incurrir en vía de hecho o de violatorias de los derechos fundamentales de la accionante. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03442 01 Demandante: Ayda Lucy Cuesvas Muñoz iii) En las decisiones se hicieron valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso, circunstancia diferente es que no se acojan por la accionante los criterios o resoluciones contenidas en aquellas, pues todo debate probatorio o de orden legal que la parte actora propicie debe hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela.
Así mismo, se efectuó una apreciación crítica y de manera conjunta de las pruebas que obran en el expediente, otorgándoles el valor que les correspondía y arribando a las conclusiones expuestas en los autos reprochados. iv) La señora Cuesvas Muñoz presentó recurso de apelación dentro del proceso ordinario contra las providencias emitidas el 23 de febrero y el 16 de marzo de 2021, que ahora son objeto de la solicitud de amparo, los cuales se concedieron mediante auto del 13 de abril de 2021, pero a la fecha no han sido resueltos.
De allí que la tutela resulta improcedente, en tanto existen otros mecanismos de defensa idóneos para la protección de sus derechos. v) Las motivaciones de hecho, de derecho y sobre las pruebas realizadas en las providencias acusadas dictadas en el proceso 52001 23 33 000 2019 00383 00, no son constitutivas de alguna de las causales que la jurisprudencia denomina de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de decisiones judiciales; por tanto, se deben desestimar las súplicas de la solicitud de amparo. 1.6.2.
De la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). La directora de Acciones Constitucionales pide que se denieguen las pretensiones de la demanda, ya que son abiertamente improcedentes, toda vez que no cumplen con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se acredita que haya vulnerado los derechos que reclama la accionante. 1.6.3.
De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El subdirector de Defensa Judicial Pensional solicita se niegue el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente, por cuanto con la interposición de la presente acción la parte actora pretende evadir de manera injustificada los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03442 01 Demandante: Ayda Lucy Cuesvas Muñoz resultantes de los actos proferidos por la administración y que se desatienda la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Además, la demanda no satisface los requisitos generales de procedencia de la tutela. 1.7.
La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 28 de julio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: i) Contra las providencias que resuelven una medida cautelar, como ocurre en el asunto sub examine procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
En el escrito de demanda la señora Ayda Lucy Cuesvas Muñoz manifestó que hizo uso de la alzada, lo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Nariño en su contestación y se constata en el sistema Samái, proceso que se encuentra en curso en la Sección Segunda de esta corporación. ii) Actualmente el recurso formulado por la accionante es objeto de estudio por el juez natural de la causa, lo que hace imposible emitir un pronunciamiento de fondo porque no solo se estaría invadiendo la órbita de la autoridad competente para resolver la controversia, sino que, además, podría verse afectada la seguridad jurídica ante el riesgo de proferir una decisión de amparo constitucional que sea contraria a la que determine el ad quem del medio de control. iii) Con lo allegado al plenario no se acreditó alguna circunstancia que conduzca a dictar una orden de carácter transitorio, esto por cuanto, aunque la accionante manifestó tener cincuenta y siete años y no contar con estudios profesionales, lo cierto es que ello no implica que se encuentre ante una amenaza inminente, impostergable, cierta y grave, máxime si se tiene en cuenta que los medios de subsistencia a los que pueden acudir los particulares no dependen de manera exclusiva del hecho de tener un título profesional.
Además, la medida cautelar se decretó el 16 de marzo de 2021, por lo que es evidente que la señora Cuesvas Muñoz ha logrado prodigarse los medios para su congrua subsistencia durante más de un año. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03442 01 Demandante: Ayda Lucy Cuesvas Muñoz 1.8. Impugnación La accionante impugnó la decisión anterior y como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) En su caso se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, así como a las Sentencias SU-695 de 2015 y T-685 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, conforme con las cuales la tutela procede como medio transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por ello, mientras cursa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001 23 33 000 2019 00383 00 y se decide a qué entidad le corresponde reconocer la pensión de sobrevivientes, bien sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) o incluso el Tribunal Administrativo de Nariño a través de la decisión inmediata a los recursos interpuestos, se continúe pagando la mesada pensional, teniendo en cuenta que en el momento oportuno dependiendo del fallo de la autoridad judicial, las entidades pueden repetir entre la una y la otra, ya que los dineros existen. ii) El decreto de improcedencia de la solicitud de amparo amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros motivos, porque la deja en estado de gravedad e indefensión, ya que como se tiene conocimiento los trámites administrativos son extensos y prolongados en el tiempo, y debido a que no cuenta con trabajo alguno, título profesional ni recursos para satisfacer sus necesidades básicas ni fuentes de ingreso, pues dependía económica y moralmente de su compañero permanente Milton Edilson Ruano Castrillón (q. e. p. d.), el pago de la mesada pensional derivada de la pensión de sobrevivientes es el medio más idóneo que garantiza su modo de vida, por tanto, al mantenerse la suspensión, su situación cada día desmejora y de paso afecta su calidad de vida. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03442 01 Demandante: Ayda Lucy Cuesvas Muñoz iii) Los dineros recaudados para efectos de cubrir la prestación reclamada existen, por tanto, la discusión entre las entidades pensionales es ajena a los derechos adquiridos por el señor Ruano Castrillón e igualmente la falta de decisión de los recursos interpuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, afectan sus garantías fundamentales, por esa razón la tutela es el único mecanismo para su salvaguarda de manera transitoria y la satisfacción del riesgo inminente en el que se halla inmersa. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» si el Tribunal Administrativo de Nariño violó los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora Ayda Lucy Cuesvas Muñoz, al proferir las providencias del 23 de febrero de 2021 y del 16 de marzo de 2021, dentro del proceso de restablecimiento del derecho con radicación 52001 23 33 000 2019 00383 00. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03442 01 Demandante: Ayda Lucy Cuesvas Muñoz La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03442 01 Demandante: Ayda Lucy Cuesvas Muñoz ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03442 01 Demandante: Ayda Lucy Cuesvas Muñoz De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulas las Resoluciones RDP 32103 del 22 de octubre de 2014, RDP 38261 del 18 de diciembre de 2014 y RDP 38683 del 22 de diciembre de 2014, mediante las cuales se le reconoció al señor Milton Edilson Ruano Castrillón pensión de vejez.6 2.4.2.
El 23 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió sobre la medida cautelar solicitada por la accionante dentro del proceso con radicado 52001 23 33 000 2019 00383 00, en el siguiente sentido:7 PRIMERO: DECRETAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución No. RDP 32103 del 22 de octubre de 2014, Resolución No. RDP 038261 del 18 de diciembre de 2014 y Resolución No. RDP 038683 del 22 de diciembre de 2014, emanadas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación al señor MILTON EDILSON RUANO CASTRILLÓN. Ofíciese comunicando tal medida.
El oficio será remitido por la parte demandante quien solicitó la medida cautelar. 2.4.3. El 16 de marzo de 2021, el Tribunal, al resolver la solicitud de adición de la providencia anterior, dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: DECRETAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución RDP 012140 del 21 de mayo de 2020, emanada de [la] Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Ayda Lucy Cuesvas Muñoz.
Ofíciese comunicando tal medida. El oficio será remitido por la parte demandante quien solicitó la medida cautelar. 6 Índice 11, del expediente electrónico. 7 Índice 11, del expediente electrónico. 8 Índice 11, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03442 01 Demandante: Ayda Lucy Cuesvas Muñoz 2.4.4.
El 13 de abril de 2021, el Tribunal concedió en el efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos oportunamente por la parte demandante contra los proveídos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2021 y ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado, Sección Segunda.9 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Examen de procedencia de la acción de tutela En el asunto objeto de examen la señora Ayda Lucy Cuesvas Muñoz alega la vulneración de sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana que atribuye a las decisiones del 23 de febrero y del 16 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Nariño, a través de las cuales accedió a la medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) dentro del proceso de restablecimiento del derecho con radicación 52001 23 33 000 2019 00383 00.
En la primera de las decisiones censuradas se ordenó la suspensión provisional de las Resoluciones RDP 32103 del 22 de octubre de 2014, RDP 38261 del 18 de diciembre de 2014 y RDP 38683 del 22 de diciembre de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) le otorgó al señor Milton Edilson Ruano Castrillón pensión de vejez con fundamento en lo establecido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.
En el segundo proveído se suspendió provisionalmente la Resolución RDP 12140 del 21 de mayo de 2020, mediante la que se le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Ayda Lucy Cuesvas Muñoz en calidad de compañera permanente del señor Ruano Castrillón (q. e. p. d.). Pues bien, contra esas providencias la accionante interpuso oportunamente recursos de apelación, los que fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, en 9 Índice 11, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03442 01 Demandante: Ayda Lucy Cuesvas Muñoz el efecto devolutivo, el 13 de abril de 2021 y, se encuentran para resolver en la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. En tales circunstancias, las decisiones judiciales objeto de censura no tienen carácter definitivo ni con ellas se pone fin al litigio que planteó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para que se declararan nulos los actos de reconocimiento de pensión de vejez al señor Milton Edilson Ruano Castrillón (q. e. p. d.) y de sobrevivientes a la accionante, respectivamente.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando la acción de tutela se dirige a controvertir providencias judiciales debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de subsidiariedad, el debate frente a la decisión allí adoptada debe haber finalizado, lo contrario implicaría una intervención injustificada por parte del juez constitucional y una transgresión al principio del juez natural.
En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014,10 en la que expresó que cuando se atacan decisiones judiciales el proceso debe haber concluido, pues en caso de que esté en curso, el juez de tutela no puede analizar la solicitud de amparo, ya que no es posible utilizar la tutela como un mecanismo paralelo para resolver las controversias que deben solucionarse al interior del proceso.
Así las cosas, el fallador constitucional debe determinar si el proceso dentro del cual se profirió la providencia judicial que se ataca se encuentra en trámite y si el debate que dio origen a la interposición de la acción de tutela no ha sido resuelto al interior de este, por cuanto si así ocurriere le corresponderá rechazar la acción por improcedente.11 En tal sentido, siendo que, como lo señaló la primera instancia, los recursos de alzada formulados por la accionante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 10 Corte Constitucional.
Expediente T-3.286.505. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Radicado 11001 03 15 000 2018 00127 00. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03442 01 Demandante: Ayda Lucy Cuesvas Muñoz Contribuciones Parafiscales (UGPP) promovió en su contra no han sido resueltos; por tanto, se trata de un proceso en curso, lo cual impide la mediación del juzgador constitucional.
Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la señora Cuesvas Muñoz a acudir a la vía constitucional, la Sala, como lo consideró el a quo, no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,12 que pretermita la subsidiariedad de la acción, pues solamente se limitó a alegar que tiene cincuenta y siete años, que no tiene trabajo y que dependía económicamente de su compañero permanente, pero no aporta ninguna prueba que acredite que está en condiciones de vulnerabilidad que ameriten una protección especial. 3.
Conclusión La Sala concluye, entonces, que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que se trata de un proceso que se encuentra en trámite, lo que no permite la intervención del juez de tutela. En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03442 01 Demandante: Ayda Lucy Cuesvas Muñoz F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 28 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ayda Lucy Cuesvas Muñoz por falta del requisito de subsidiariedad, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En firme esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM