REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2022-00966-01 Demandante: GLADYS GONZÁLEZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
SE ALEGA UNA MORA JUDICIAL EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO EJECUTIVO PORQUE NO SE HA EXPEDIDO MANDAMIENTO DE PAGO. LA SALA AMPARARÁ EL DERECHO INVOCADO Y EXHORTARÁ A LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA. Síntesis del caso: la parte actora indicó que la autoridad judicial demandada no ha dado trámite a la solicitud de ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso de acción de grupo con radicación 25000-23-15-000-2001-00019-01 y, por lo tanto, no ha librado el correspondiente mandamiento de pago; además, no ha sido el veedor del cumplimiento de las funciones de la Defensoría del Pueblo para que pague el valor total de la condena proferida dentro del proceso de acción de grupo.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en las que incurrió el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a causa de la mora judicial injustificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia en relación con la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo, para que dicha entidad, ejecute en un término perentorio el saldo de recurso que no ha utilizado para abonar a las indemnizaciones ordenado en la sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por la Subsección "A" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”.
(archivo 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00966-01 Demandante: Gladys González Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 1 de septiembre de 2022 los señores Gladys González Sandoval, Gloria Cortés Cadena y Fabio Ocampo Gutiérrez presentaron proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
Que se conceda la tutela amparando los DERECHOS FUNDAMENTALES a: DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO; ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – AFECTACIÓN POR MORA JUDICIAL – VIVIENDA DIGNA. 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene AL JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, dar trámite inmediato y efectivo a la ACCION EJECUTIVA instaurada por el saldo de la condena no girado por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, librando el respectivo mandamiento de pago y llevando el proceso a su culminación de manera expedita. 3.
Reconocer personería jurídica a nuestro nuevo apoderado JUDICIAL, Doctor JAIRO BARRIOS GONZALEZ, debido al fallecimiento del Doctor ORLANDO FERNANDEZ BERBEO.
4. CONMINAR AL JUEZ 5 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, a fin de que requiera a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, para que en un término perentorio ejecute el saldo de recurso que ostenta en su poder desde año 2018 y que no ha utilizado para abonar a las indemnizaciones ordenado en la sentencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2.
Los hechos de la demanda y fundamentos de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Habitaban en la urbanización Villa de los Alpes, en la localidad de San Cristóbal Sur de Bogotá; sin embargo, las viviendas del sector comenzaron a presentar problemas en su estructura debido a un escape de agua de las redes de acueducto y alcantarillado y, en consecuencia, debieron ser abandonadas, pues tenían que ser demolidas. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00966-01 Demandante: Gladys González Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2) A raíz de lo anterior, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y otros, con el fin de que se les declarara responsables por la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y se le condenara al pago de los daños y perjuicios ocasionados. 3) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en sentencia del 10 de febrero de 2010 negó las súplicas de la demanda. 4) Inconforme con lo anterior, las partes presentaron recursos de apelación, desatados por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de noviembre de 20171, en la cual dispuso revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, i) declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada parcial, prescripción y caducidad; ii) declarar probada la excepción de agotamiento de jurisdicción; iii) declarar solidariamente responsables a la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y a la Alcaldía Mayor de Bogotá por los perjuicios ocasionados al grupo y iv) condenarlas al pago de $3.724.522.438,56, monto obtenido de multiplicar el valor de $66.412.987 por las 56 viviendas afectadas, sumas que debían entregarse al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. 5) Señalaron que la Secretaría Distrital de Planeación consignó $465.565.304.00, a pesar de que el valor de la condena para cada demandada era de $931.130.609.64, por lo que existía un faltante de $465.565.305,64. 6) Indicaron que la Defensoría del Pueblo, a través de la Resolución 085 del 8 de enero de 2021, realizó pagos parciales a la mayoría de los beneficiarios por un valor de $2.326.649.743, pero no entregó la suma de $937.110.790 -que se encuentra en su poder desde el año 2018-. 1 Corregida mediante providencia del 22 de marzo de 2018. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00966-01 Demandante: Gladys González Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 7) A pesar de que han presentado varias solicitudes con el fin de que se imparta total cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la fecha no ha existido pronunciamiento al respecto, pues el último auto fue proferido por el juzgado el 9 de julio de 20202. 8) Si bien el 18 de diciembre de 2020 elevaron solicitud de ejecución de la sentencia proferida en segunda instancia con el fin de que se librara mandamiento de pago por valor de 825.021.496,56, de los cuales $464.216,525,20 equivalían al capital adeudado por condena colectiva y $360.804.971,38 por concepto de intereses, a la fecha de la presentación de la demanda no se le ha dado trámite a esa petición. 9) Se encuentran en un estado de salud bastante delicado, lo que ha complicado su situación económica y personal, por cuanto han requerido de tratamientos médicos bastante rigurosos que les ha impedido llevar una vida normal y desarrollar alguna actividad laboral. 10) No solo tuvieron que aguantar muchos años para obtener una sentencia favorable, sino que ahora deben esperar más tiempo para que el juzgado haga cumplir lo ordenado y puedan acceder a la indemnización, proceder que ha trasgredido sus derechos fundamentales. 3.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 5 de septiembre de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá y al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 2 En el cual se ordenó expedir copia autentica con constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrative de Cundinamarca y requerir a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que allegara el soporte del pago de la indemnización. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00966-01 Demandante: Gladys González Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 4.
Actuación de las autoridades demandadas El titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que mediante auto del 7 de septiembre del presente año requirió a la Defensoría del Pueblo con el fin de que allegara el acto administrativo de distribución de la indemnización, documento que era necesario para conformar el título ejecutivo complejo.
El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de La Defensoría del Pueblo informó que, a través de la Resolución 085 del 18 de enero de 2021, ordenó en favor de los beneficiarios los pagos de la indemnización, de conformidad con los montos consignados por las entidades demandadas, es decir, la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo consignó el 25% de la condena, al igual que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (25 %), el Instituto de Desarrollo Urbano IDU (25%) y el último 25% fue dividido entre la Secretaría Distrital de Planeación (12.5%) y la Alcaldía Local de San Cristóbal (12.5%) y queda un saldo pendiente por cancelar una vez se verifique una consignación realizada por la Secretaría de Hacienda Distrital.
Sostuvo que algunos beneficiarios hasta ahora están presentando documentos para el pago del 87.5 %, por ese motivo, no se ha dispuesto de todo el dinero consignado. 5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 16 de septiembre de 2022 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en la que incurrió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por la mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso de acción de grupo.
Por otra parte, declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo para que ejecutara el saldo de los recursos que no ha utilizado para abonar a las indemnizaciones ordenadas en la sentencia del 23 de noviembre 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00966-01 Demandante: Gladys González Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 22 de septiembre de 2022. Alegaron que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, nunca demandaron a la Defensoría del Pueblo y, por lo tanto, no dirigieron ninguna de las pretensiones en su contra, por el contrario, lo que solicitaron fue que se ordenara al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que ejerciera el control de cumplimiento del proceso de pago ante dicha autoridad y que se le exhortara para que desplegara sus funciones con diligencia y respeto al ciudadano que se encuentra en espera de su indemnización, más aún cuando la totalidad de los recursos le fueron girados desde diciembre del año 2020 para que procediera al pago total de la condena, pero no lo ha hecho.
No había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a la fecha el juzgado no ha dado trámite a la acción ejecutiva ni ha librado mandamiento de pago, por el contrario, mediante auto del 7 de septiembre del presente año, solo se limitó a requerir a la Defensoría del Pueblo – Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que informara si ya había proferido el acto administrativo de distribución de la indemnización entre los actores, conforme lo establecido en la sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2017.
En esa medida, consideraron que con dicho requerimiento lo que hizo el juzgado fue supeditar el trámite de la acción ejecutiva presentada en el año 2020 al cumplimiento de una condición que no estaba contemplada en la sentencia de la acción de grupo, con el fin de evadir su responsabilidad frente al mecanismo constitucional, pero no puso fin a la demora de dar curso a la petición de ejecución del fallo y librar mandamiento ejecutivo, que fue lo que solicitaron en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00966-01 Demandante: Gladys González Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por no dar trámite a la solicitud de ejecución de la sentencia presentada en el año 2020 y no ser el veedor del cumplimiento de las funciones de la Defensoría del Pueblo.
En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en la que incurrió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por la mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia y declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo para que ejecutara el saldo de los recursos que no ha utilizado para abonar a las indemnizaciones. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00966-01 Demandante: Gladys González Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo En el escrito de impugnación la parte demandante puso de presente que lo que pretende es que se dé trámite a la acción ejecutiva presentada en el año 2020 y, por lo tanto, se libre mandamiento de pago; además, que el juzgado sea el veedor del cumplimiento de las funciones de la Defensoría del Pueblo, con el fin de que dicha autoridad pague el valor total de la condena proferida dentro del proceso de acción de grupo.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia y declaró improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo y, en su lugar, amparará los derechos invocados y exhortará al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones que procederán a exponerse: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales, con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor. 2) Sin embargo, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación: “[E]n este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00966-01 Demandante: Gladys González Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004 sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso.
En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento. En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial3.”. 3) Por su parte, el Consejo de Estado4 ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial, no imputables a los jueces, que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 4) De lo anterior se concluye que todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar: i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 5) En el caso concreto, la Sala advierte que el 18 de diciembre de 2020 la parte demandante elevó solicitud de ejecución de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de acción de grupo con el fin de que se librara mandamiento de pago por valor de 825.021.496,56 en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, como deudora de la indemnización colectiva decretada. 6) La autoridad judicial demandada en su escrito de contestación manifestó que había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, a efectos de dar inicio al proceso ejecutivo, mediante auto del 7 de septiembre de 2022, requirió a 3 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. M.P Jorge Octavio Ramírez. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00966-01 Demandante: Gladys González Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo la Defensoría del Pueblo para que allegara el acto administrativo de distribución de la indemnización entre todos los beneficiarios, documento que era necesario para conformar el titulo valor complejo.
De manera expresa, señaló: “2.4. Atendiendo que, se evidencia que la Alcaldía Mayor de Bogotá canceló el 28 de diciembre de 2020, el valor adeudado por la suma de $501.612.468 pesos debidamente indexado, y para efecto de iniciar proceso ejecutivo se reque el acto administrativo de distribución de la indemnización, en consecuencia, el Despacho por Secretaria requerirá a la Defensoría del Pueblo – Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que en el término de tres (3) días contados a partir a la notificación de esta decisión, informe si ya profirió el acto administrativo de distribución de la indemnización entre los actores, conforme con lo establecido en la sentencia de segunda instancia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 23 de noviembre de 2017 y corregida aritméticamente mediante providencia del 22 de marzo de 2018.
En caso afirmativo el acto deberá ser remitido a este estrado judicial. 2.4.1. Lo anterior, para efecto de dar inicio al proceso ejecutivo el cual se constituye mediante título complejo conformado por la sentencia condenatoria en la acción de grupo, y el acto administrativo que distribuye la indemnización entre todos los beneficiarios, proferido por la Defensoría del Pueblo, el cual no obra en el expediente. 2.4.2.
Una vez aportado el acto administrativo expedido por la Defensoría del Pueblo como entidad administradora de la cuenta especial del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el Despacho proveerá sobre el estudio del proceso ejecutivo.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 7) Ahora bien, a efectos de verificar la mora judicial, la Sala hizo una revisión de los medios de prueba aportados al expediente y del proceso de acción de grupo con radicación 25000-23-15-000-2001-00019-01 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, a partir de la cual constató que el 7 de septiembre del presente año el juzgado profirió auto en el cual: i) puso en conocimiento de la parte demandante los memoriales allegados por la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de los cuales aportó los soportes de pagos por la suma de $501.612.468 a la Defensoría del Pueblo – Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y ii) requirió a la Defensoría del Pueblo para que allegara el acto administrativo de distribución de la indemnización entre los beneficiarios de la condena colectiva con el fin de poder dar inicio al trámite del proceso ejecutivo. 8) De conformidad con lo anterior, la Sala observa que, a pesar de que la solicitud de ejecución de la sentencia se radicó hace más de un año y cuatro meses (el 18 de diciembre de 2020), el expediente pasó al despacho el 25 de febrero de 2021 y la parte 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00966-01 Demandante: Gladys González Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo ejecutante presentó varias solicitudes de impulso procesal, solo con ocasión de la acción de tutela, el 7 de septiembre de 2022, el juzgado adelantó las actuaciones necesarias para recaudar el acto administrativo que distribuyó la indemnización entre todos los beneficiarios a efectos de poder librar mandamiento de pago. 9) En esa medida, la Sala considera que desde que se presentó la solicitud de ejecución de la sentencia el proceso no fue objeto de impulso por parte de la autoridad judicial accionada, sin ninguna justificación, pues en su contestación no expuso ni demostró ninguna situación excepcional que de manera fundada explicara la razón del retardo en adoptar una decisión. 10) Lo anterior recobra mayor sentido si se considera que el asunto que originó la acción de tutela es un proceso ejecutivo, el cual tiene un trámite expedito y célere que busca que las decisiones se adopten con prontitud.
Además, en este caso no se alegaron ni demostraron situaciones como la complejidad del asunto, el número de procesos a cargo del despacho, la congestión judicial, etc., que justificaran la mora en adoptar una decisión sobre la solicitud para que se ejecute la sentencia, pues, inclusive, en caso de considerar que no estaban completos los documentos la autoridad judicial debió advertir dicha situación y solicitarlos. 11) Así las cosas, la Sala concluye que el tiempo que el juzgado accionado se ha tomado para dar trámite al proceso ejecutivo no es razonable y no se encuentra justificado, por lo cual se ampararán los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 12) Por otra parte, se tiene que la actora en su impugnación manifestó que, contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, no dirigió ninguna pretensión en contra de la Defensoría del Pueblo, pues no pretendía que se le ordenara ejecutar el saldo de los recursos que no utilizó para abonar a las indemnizaciones, por el contrario, su intención era que se requiriera al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que ejerciera el control de cumplimiento del proceso de pago ante dicha autoridad. 13) En esos términos y, una vez revisado el escrito de la demanda, la Sala encuentra que efectivamente la pretensión de los demandantes giró en torno a exhortar al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a fin de que requiera a la Defensoría del Pueblo para que desplegara sus funciones con diligencia y respeto al ciudadano, pero no 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00966-01 Demandante: Gladys González Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo para que ejecutara el saldo de los recursos que tiene en su poder y que no han sido girados a los beneficiarios de la condena. 14) No obstante, como el amparo en este caso se dirigirá a ordenarle al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que haga uso de sus poderes y facultades como director del proceso e imparta el trámite correspondiente al proceso ejecutivo a su cargo, la Sala entiende que dicha petición queda cobijada en dicha orden. 15) No sobra aclararle a la parte actora que si bien su solicitud de tutela se dirigió a que se ordenara que libre mandamiento de pago lo cierto es que el juez de tutela no puede desplazar al juez del ejecutivo en dicho análisis, máxime si la razón de la acción de la referencia no fue discutir si se cumplieron los requisitos para concluir que la obligación cuya ejecución se reclama cuenta con las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad, sino develar la mora en el impulso del proceso.
Por consiguiente, será el juez del ejecutivo quien dentro de sus competencias determine si se aportó de manera completa el título ejecutivo complejo y si hay lugar o no a librar mandamiento de pago. 16) En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia y declaró improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo y, en su lugar, se ampararán los derechos invocados.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia de acción de grupo, y declaró improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo y, en su lugar, se dispone: 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00966-01 Demandante: Gladys González Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 1º) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Exhórtase al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones correspondientes para impartir con celeridad el trámite al proceso ejecutivo y haga uso de sus poderes y facultades como director del proceso para darle impulso al asunto y proveer lo que en derecho corresponda frente a la solicitud de ejecución de la sentencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.