Radicado 25000 23 36 000,021 00037 o 1 (681331 Dern,=111danlP, Consorcio F-'avcca, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: Actor: Demandado: Referencia: Asunto: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) CONSORCIO PAVICAR ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ o.e. EJECUTIVO Admite recurso de apelación contra sentencia - Ley 2080 de 2021 El Despacho ADMITE el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte _ejecutada contra la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)1 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
El presente proceso tiene vocación de doble instancia, dado que la pretensión mayor supera los mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2020, año en el cual se presentó la demanda 2. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 7, 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3 y el numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso (CGP)4. 1 Expediente digital. 2 En el año dos mil veinte (2020) el valor del SMLMV era de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803.oo).
Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia -http://www.banrep.gov.co/es/salarios. 3 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (... )".
"Artlculo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (...) 7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantfa exceda de mil quinientos (1.500) salarios mlnimos legales mensuales vigentes. (...)". "Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El recurso deberá interponersa y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (1 O) dlas siguientas a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. Had1c,1clt> 7GOO\ 2313 000 201 4-0 \0?G-01 (E,8 161) Uc111c1 11cla 11lc 111110 /\u,e\10 lvla1\1n•JL Un,gar,o Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA5. Asimismo, por Secretaría,
COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene. Se pone de presente a las partes que, a partir de la notificación de la providencia que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia el referido recurso, los sujetos procesales podrán pronunciarse con relación a la apelación que formulen los demás intervinientes dentro del presente asunto.
En el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. Lo anterior de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Finalmente, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán 2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (... )". 4 "Artículo 322. Oportunidad y requisito. 1.
El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. (... )". 5 "Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (...) 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que se intervenga como demandante.
Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso de segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. (... )". "Artículo 201 modificado por la Ley 2080 de 2021. Notificación por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilfdad del secretario(...)". 7 1 Rad,caclo 76001 -23 33 000-2014 01075 01 ('38161) Demandante l11no Aurel,o Marl111e1 Uniga110 COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 806 de 20206.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, N~~R;t. Magistrado 6 "Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los se,vidores judiciales, como a los usuarios de este se,vicio público.
(... )". • V