CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05960-00 Accionante: Pedro Luis Padilla Hoyos y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de Tutela – Acepta impedimento y avoca conocimiento Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Fernando Pardo Flórez en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Los señores Pedro Luis Padilla Hoyos, Ricardo Caballero Sarmiento y Héctor Rafael Iriarte Vitola presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental “a elegir y a ser gobernados”. 2. Alegaron este fue vulnerado por las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 12 de diciembre de 2024 y 21 de agosto de 2025, en el marco del proceso de nulidad electoral1, que promovió el señor Fabian Díaz Plata junto con otros2 en contra del acto de elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez, como alcalde del municipio de Bucaramanga para el periodo 2024-2027. 3.
El asunto fue asignado por reparto a esta subsección, concretamente al despacho a cargo del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, quien manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para tal efecto, indicó lo siguiente: << (…) la providencia del 21 de agosto de 2025, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, fue suscrita por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente.
Este vínculo se ha forjado a partir de innumerables espacios académicos y personales, en el marco de los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía, (ii) nos hemos acompañado en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta y constante, (iv) nos visitamos frecuentemente, incluso en nuestras viviendas y (v) guardamos un profundo respeto mutuo.>> II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1 Con radicado número 68001-23-33-000-2023-00820-02. A dicho proceso se acumularon los expedientes 68001-23-33-000-2023-00824-00, 68001-23-33-000-2023-00878-00 y 68001-23-33-000-2024-00040-00. 2 Juan Nicolás Gómez Herrera, Édgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05960-00 Accionante: Pedro Luis Padilla Hoyos y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento 4.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. 5.
En la Corporación, ha hecho tránsito la tesis de que cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judicial para acreditar su ocurrencia. En algunos casos3 se expone que el fundamento de esa postura es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto.
En otros4, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal. 6. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado como suficiente la simple manifestación del funcionario judicial, así lo habría expresado.
Así mismo, si bien este impedimento se relaciona con el fuero interno de la persona y no es posible aportar prueba que demuestre el grado de vinculación, lo cierto es que ello no impide que se expresen de manera clara las razones de sus manifestaciones. Por esta razón, no satisface el contenido de la norma la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima, sino que debe realizarse una calificación de la relación en un grado manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que ese vínculo es de tal entidad que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso5. 7.
Lo expuesto hasta este punto no comporta la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima. Simplemente aboga porque se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al juzgador al convencimiento de que aquel está en imposibilidad de emitir un pronunciamiento imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; 3 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001-03-15-000-2023-01549-00, 11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000-23-42-000-2014-02616- 01 (2780-2016). 4 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-03- 15-000-2023-04391-00. 5 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el marco del proceso 11001-03-15-000-2024-00445-01, se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05960-00 Accionante: Pedro Luis Padilla Hoyos y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma. 8.
En el presente asunto, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifiesta estar impedido para conocer del mismo, en atención a la amistad que lo une desde hace 8 años con el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien suscribió la decisión objeto de reproche. 9. Revisados los elementos de juicio obrantes en plenario, se constató que el consejero Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado suscribió una de las providencias que se cuestionan en la presente tutela.
Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta las razones por las cuales estima que esa relación se puede calificar como una amistad íntima, a saber, el hecho de conocer de manera cercana a su familia, haberse acompañado en diferentes momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo. 10.
Para el despacho los elementos de juicio expuestos por el consejero Pardo Flórez llevan a considerar que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto y se avocará su conocimiento, conforme lo establecido en el artículo 1406 del Código General del Proceso. 11.
Por reunir los requisitos legales, el despacho dispondrá la admisión de la demanda de tutela de la referencia. En consecuencia, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Pardo Flórez y, como consecuencia, SEPARARLO de su conocimiento.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento y ADMITIR la demanda.
TERCERO: VINCULAR al proceso a los señores Jaime Andrés Beltrán Martínez, Fabián Díaz Plata, Juan Nicolás Gómez Herrera, Édgar Solier Millares Escamilla, Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, Carlos Arturo Duarte Martínez, José Gualdrón Guerrero, Carlos Augusto González Duarte, Mauricio Gómez Niño y José Augusto Tamara Garrido7, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, en calidad de terceros con interés.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. 6 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)”. 7 Estos últimos actuaron como terceros en el asunto cuestionado. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05960-00 Accionante: Pedro Luis Padilla Hoyos y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento QUINTO: REQUERIR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remita copia digital del expediente con radicado número 68001-23-33- 000-2023-00820-02 (principal).
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, las autoridades accionadas rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a los señores Jaime Andrés Beltrán Martínez, Fabián Díaz Plata, Juan Nicolás Gómez Herrera, Édgar Solier Millares Escamilla, Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, Carlos Arturo Duarte Martínez, José Gualdrón Guerrero, Carlos Augusto González Duarte, Mauricio Gómez Niño y José Augusto Tamara Garrido para que, en el término de dos (2) días, hagan uso de su derecho de intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada deberá efectuarse -por Secretaría- a las direcciones de correo electrónico que deberán ser suministradas por la parte actora en un término de veinticuatro (24) horas.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez.
DÉCIMO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que proceda a efectuar la respectiva compensación en el reparto a cargo de este despacho, en atención a la presente decisión. NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF