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11001032500020110041200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2011-07-22

Radicación interna: 1537-2011 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Felipe Alfonso Guzman Mendoza·Demandado: Nacion-Procuraduria General De La Nacion-Ministerio Del Interior Y De Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) |Radicado |: 11001-03-25-000-2011-00412-00 | |Numero interno |: 1537-2011 | |Demandante |: Felipe Alfonso Guzmán Mendoza | |Demandados |: Nación- Procuraduría General de la Nación- | | |Ministerio del Interior y de Justicia. | |Acción |: Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto | | |01 de 1984. | |Tema |: Rechaza por improcedente y readecúa recurso. | El Despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso extraordinario de súplica formulado por el apoderado judicial del señor Felipe Alfonso Guzmán Mendoza, contra la sentencia de única instancia de 14 de octubre de 2021, proferida por la Sala de la Subsección “B” de la Sección segunda de esta Corporación, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El 26 de abril de 2011 y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Felipe Alfonso Guzmán Mendoza, por conducto de apoderado judicial, solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos: (i) auto de 17 de julio de 2009, por medio del cual se formula pliego de cargos en su contra;

(ii) fallo de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, a través del cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de destitución del empleo con inhabilidad para ejercer función pública durante 12 años; (iii) fallo de segunda instancia de 2 de septiembre de 2010, proferido por el Procurador General de la Nación que confirmó la decisión de primera instancia y;

(iv) Decreto 3683 de 5 de octubre de 2010, expedido por el Presidente de la República, que ejecutó la sanción disciplinaria Como restablecimiento del derecho, exigió su reintegro y el pago de los sueldos y prestaciones sociales, reajustes o aumentos de sueldos dejados de devengar, desde la fecha de la desvinculación hasta su reincorporación, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar y; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para efectos prestacionales, entre otros.

Surtido el trámite correspondiente, la Sala de la Subsección “B” de la Sección segunda de esta Corporación, con ponencia del suscrito, mediante sentencia de única instancia de 14 de octubre de 2021, declaró no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el 3 de diciembre de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso extraordinario de súplica contra la decisión de 14 de octubre de 2021, solicitando que: “(…) que se tenga como prueba, todos los argumentos presentados en la demanda y los documentos obrantes en el expediente, toda vez que se requiere un pronunciamiento en concordancia con los argumentos planteados, en cada uno de los acápites de la demanda, que trasciendan de una afirmación o de una negación. Que decida sobre la integralidad del asunto.

En consecuencia, se reitera cada uno de los acápites desarrollados en el escrito de demanda, en virtud de este recurso de súplica (…) solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que procedan a revocar el fallo de única instancia objeto del recurso de súplica y en consecuencia de ello, resuelvan CONCEDER las pretensiones invocadas en la demanda y CONDENAR a la entidad demandada (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de súplica conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo[1]- vigente al momento de la presentación de la demanda-, y en el numeral 2º del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, el cual dispone: “(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente (…)”. 2.

Problema jurídico. El Despacho se contraerá a determinar si en el sub judice, es procedente tramitar el recurso extraordinario de súplica presentado por el señor Felipe Alfonso Guzmán Mendoza, contra la sentencia de única instancia de 14 de octubre de 2021 proferida por la Sala de la Subsección “B” de la Sección segunda de esta Corporación. 2.3 Caso concreto El recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, se encontraba previsto en el articulo 194 del Código Contencioso Administrativo, así: “ARTÍCULO 194.

El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas.

Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días.

Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.

Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla.

El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida”. Sobre este medio de impugnación, la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado, en providencia de 5 de mayo de 2020[2], al resolver un recurso extraordinario de súplica, indicó que: “(…) La Ley 11 de 1975, “por la cual se aclaran y adicionan los artículos 22 y 24 del Decreto-Ley 528 de 1964 y el artículo 4° de la ley 50 de 1967 y se modifica el 25 de la ley 167 de 1941, sobre funcionamiento del Consejo de Estado” creó en el artículo 2º el “recurso de súplica” contra los autos interlocutorios o las sentencias de las Secciones de esta Corporación que acogieran “doctrina contraria a alguna jurisprudencia” y le atribuyó la competencia para resolverlo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Dicha norma -que en su momento se incorporó al Código Contencioso Administrativo en el artículo 130- fue subrogada por el artículo 21 del Decreto-ley 2304 de 1989, para establecer que los consejeros de la Sección que profirió el fallo suplicado no participarían en la decisión. Posteriormente, mediante el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se modificó sustancialmente el recurso en cita, convirtiéndolo en el recurso extraordinario de súplica, regulado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo.

Así concebido, el recurso procedía contra las sentencias ejecutoriadas de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado por la causal única de violación directa de normas sustanciales, por cualquiera de las tres modalidades de violación, a saber: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. El referido artículo 194 del Código Contencioso Administrativo fue derogado por el artículo 2º de la Ley 954 de 2005 y, de este modo, desapareció el recurso extraordinario de súplica.

Para decidir los recursos pendientes de fallo, la misma ley creó Salas Especiales Transitorias dentro del Consejo de Estado, cuya conformación fue complementada por el Acuerdo No. 036 de 14 de junio de 2005, de la Sala Plena de esta Corporación. Finalmente, la Ley 1395 de 2010 reiteró la competencia de las Salas Especiales de Decisión para conocer y decidir los recursos extraordinarios de súplica irresolutos, como el del presente caso, lo que guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 2 del artículo 2º del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado (…)”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) En ese orden de ideas, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998[3], por remisión expresa del artículo 7 de la Ley 954 de 2005[4], estableció que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Aclarado lo anterior, el Despacho advierte que si bien el recurso extraordinario de súplica se encontraba previsto en el artículo 194 del Decreto 01 de 1984; lo cierto es que, esa disposición fue derogada por el artículo 2º de la Ley 954 de 2005[5], tornándose improcedente el recurso presentado por el apoderado judicial del demandante el 3 de diciembre de 2021, pues su interposición se dio 16 años después de que esa norma fuese eliminada del ordenamiento jurídico.

Inclusive, para el momento en que se radicó la demanda el 26 de abril de 2011, esa disposición no hacía parte del C.C.A. En consecuencia, este Despacho rechazará por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor Felipe Alfonso Guzmán Mendoza contra la sentencia de 14 de octubre de 2021. No obstante, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 138 del C.G.P.[6], el juez debe tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, aún cuando una providencia judicial hubiese sido impugnada por un recurso improcedente.

Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo procedente para controvertir la sentencia de 14 de octubre de 2021, razón por la que en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa del señor Felipe Alfonso Guzmán Mendoza; se adecuará el recurso extraordinario de súplica a las reglas propias del trámite previsto en los artículos 185 y S.S del CCA[7] y se requerirá a la parte recurrente, para que en un término perentorio de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, presente demanda de revisión conforme a lo establecido en la referida normativa, so pena de que opere el desistimiento tácito del mismo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor Felipe Alfonso Guzmán Mendoza, contra la sentencia de única instancia de 14 de octubre de 2021, proferida por la Sala de la Subsección “B” de la Sección segunda de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Adecúese el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante a las reglas propias del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo previsto en en los artículos 185 y S.S del C.C.A.

TERCERO: Por Secretaría requiérase a la parte demandante, para que en un término perentorio de 10 días posteriores a la notificación de esta decisión, presente demanda de revisión, de conformidad con la citada normatividad, so pena de que opere el desistimiento tácito del recurso.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente del epígrafe de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su competencia.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1]

ARTÍCULO 97. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de las cuales con la integración que se indica a continuación: (…) La Sala Plena de lo Contencioso administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) 4. Resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. [2] Fallo de 5 de mayo de 2020.

C.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001- 03-15-000-2003-00836-01(S) [3]

ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. [4] Artículo 7º.

Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. [5] Artículo 2º. Recurso extraordinario de súplica. Derogase el artículo 194, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, del Código Contencioso Administrativo. [6] “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (…)”. [7] “ARTÍCULO 185. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas (…)”.