Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Jaime Rojas Pacheco Referencia: Acción especial de revisión Tema: acción especial de revisión, Ley 797 de 2003, artículo 20, literal b).
Subtema 1: naturaleza y alcance de la acción especial. Subtema 2: análisis del reconocimiento y liquidación de la pensión. Régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971; inclusión de la bonificación por servicios en el IBL. Subtema 3: conformidad de la cuantía del derecho pensional con lo debido de acuerdo con la ley. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 13 de abril de 2021, que confirmó la providencia por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de Jaime Rojas Pacheco, con la inclusión de la bonificación por servicios.
I. SÍNTESIS DEL CASO La UGPP, en ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende que se invalide la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de abril de 2021, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Jaime Rojas Pacheco con la inclusión de la bonificación por servicios; prestación que la UGPP le había reconocido conforme al régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, en cuantía equivalente al 75 %.
La UGPP fundamenta su solicitud en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que la liquidación excedió lo debido de acuerdo con la normativa y los precedentes jurisprudenciales aplicables sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acuerdo con los cuales el cálculo del IBL debe corresponder a los factores que constituyen base de cotización, devengados en los últimos 10 años.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda inicial y sentencia objeto de la acción especial de revisión 1. Jaime Rojas Pacheco, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 008673 del 4 de marzo de 2015, 017231 del 30 de abril y 023414 del 10 de junio del mismo año, por medio de las cuales la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida conforme al Decreto 546 de 1971. 2.
La pretensión principal de la demanda consistió en que la cuantía pensional fuera equivalente al 75% de la asignación devengada en el periodo aplicado, con la inclusión de la bonificación por servicios devengada como servidor judicial durante más de 20 años. 3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante, incluyendo en el cálculo del IBL la doceava parte de la bonificación por servicios prestados. 4.
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 13 de abril de 2021, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el ingreso base de liquidación debía incluir los factores salariales previstos en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, que incluyen la bonificación por servicios. 5.
La UGPP, en cumplimiento del fallo, expidió la Resolución núm. 00724 de 13 de enero de 2022, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor de Jaime Rojas Pacheco con la inclusión de la bonificación por servicios en el IBL pensional. 2.2. Solicitud de revisión 6. El apoderado de la UGPP presentó la solicitud de revisión en ejercicio de la acción especial establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de abril de 2021, para que se invalide y, en su lugar, se declare que la pensión del señor Jaime Rojas Pacheco debe liquidarse conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo solo los factores establecidos en el Decreto 1158 de 19941, con lo devengado en los últimos 10 años de servicio. 7.
La UGPP argumentó que la decisión judicial desconoció los precedentes de la Corte Constitucional y las normas aplicables, al incluir factores salariales adicionales y calcular el ingreso base de liquidación con lo devengado en el 1 Samai, índice 3., archivo 820 (tamaño). Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 último año de servicio, sin tener en cuenta que el régimen de transición establece que el cálculo debe corresponder a los factores que constituyen base de cotización, devengados en los últimos 10 años. 8.
Según la UGPP, la sentencia objeto de revisión genera un detrimento al ordenar el pago de una mesada pensional superior a lo legalmente debido conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque, en condición de empleado de la Rama Judicial beneficiario del régimen de transición, el derecho pensional se rige por el Decreto 546 de 1971, pero solo «en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación». 2.3.
Trámite de la acción especial de revisión 2. Esta corporación, mediante auto del 20 de septiembre de 2022, admitió la demanda presentada por la UGPP en ejercicio de la acción especial de revisión, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 13 de abril de 2021, y ordenó la notificación personal del auto a Jaime Rojas Pacheco y al agente del Ministerio Público2.
El demandado fue notificado, pero no contestó la demanda. 3. El despacho sustanciador, por auto del 28 de agosto de 2024, incorporó al expediente los documentos aportados con la demanda de revisión; ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva para que enviara a este proceso el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 41001-33-33-004-2016-00130-00; requirió a la UGPP para que constituyera nuevo apoderado, solicitud que atendió mediante poder conferido al abogado Jorge Iván Palacio Palacio3, y corrió traslado de las pruebas conforme al artículo 110 del CGP4.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 4. Esta Subsección es competente para conocer de la acción especial de revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)5, por cuanto este mecanismo se surte mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario que se interpone contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos. 2 Samai, índice 6. 3 Samai, índice 29. 4 Samai, índice 22. 5 «Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)».
(Artículo adicionado por la Ley 2080 de 2021, así: Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003). Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2.
Oportunidad de la acción especial de revisión 5. En relación con la oportunidad de la acción especial, el último inciso del artículo 251 del CPACA prevé que la revisión sustentada en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 6.
En este caso, la Sala encuentra acreditado con la constancia expedida por el secretario del Tribunal Administrativo del Huila, que la sentencia objeto de revisión, dictada por esa Corporación judicial el 13 de abril de 2021, cobró ejecutoria el 28 de abril del citado año6. Ahora, como la demanda de revisión fue radicada el 27 de mayo de 20227, se entiende que el ejercicio de la acción especial fue oportuno. 3.3.
Legitimación para la causa 7. La Ley 797 de 2003, al reformar algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 20 que los sujetos activos de la acción especial son el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el contralor general de la república y el procurador general de la nación, quienes pueden ejercerla con el propósito de lograr la revisión de las providencias judiciales que «impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», con sustento en dos causales.
La primera, establecida en el literal a) para los eventos en que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; la segunda, descrita en el literal b) para los eventos en que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. 8. La Ley 1151 de 2007, al establecer la creación de la UGPP, dispuso que este organismo también puede ejercer la acción especial de revisión en contra de las sentencias que reconocen sumas periódicas a cargo de recursos públicos, por tratarse de «gestiones inherentes» al reconocimiento de derechos pensionales con cargo a entidades públicas del orden nacional. 9.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-258 de 2013, legitimó a diferentes entidades administradoras de pensiones para ejercer la acción especial de revisión en los eventos en que el reconocimiento pensional hubiera sido otorgado sin cumplir las previsiones fijadas en esa providencia, frente a la aplicación del régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. 10.
Asimismo, la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 precisó que la UGPP, como sujeto activo de la acción especial, puede solicitar la revisión en un plazo de cinco años, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho pensional; lapso que para el caso de la entidad referida no podía empezar a contarse antes de que la UGPP asumiera las funciones de 6 Samai, índice 30, cuaderno segunda instancia, pág. 55. 7 Samai, índice 3.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la extinta Caja Nacional de Previsión Social, esto es, del 12 de junio de 2013, «en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal». 11.
En ese orden, la Sala concluye que la UGPP está legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de revisión especial, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por medio del trámite dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, dado que esta entidad fue la que asumió el pago de la suma periódica de dinero derivada de la reliquidación de la pensión de jubilación. 12.
Jaime Rojas Pacheco se encuentra legitimado para la causa por pasiva, al tener la condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho definido mediante la sentencia objeto de la acción especial de revisión, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de abril de 20218. 3.4. Problema jurídico 13.
De acuerdo con el marco fijado en la solicitud de revisión especial presentada por la UGPP en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de abril de 2021, la Subsección se ocupará de establecer si la decisión judicial incurrió en la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a partir del argumento de la UGPP, según el cual la reliquidación de la pensión debía ordenarse conforme al periodo y el IBL dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente con los factores dispuestos en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que incluyen la bonificación por servicios prevista en el Decreto 1158 de 1994.
Bajo este escenario, procede la Sala a responder el siguiente problema: ¿La sentencia objeto de revisión incurrió en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la inclusión de la bonificación por servicios prevista en el Decreto 1158 de 1994, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación calculado conforme con previsto en el Decreto 546 de 1971, esto es, con la asignación más alta devengada durante el último año de servicio y todos los factores devengados en ese periodo, tal y como lo fijó la UGPP en el acto de reconocimiento pensional? 3.5.
Naturaleza y alcance de la acción especial de revisión de sentencias que imponen el pago de pensiones 14. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la revisión de las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconocen sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, mediante un mecanismo judicial que la Corte Constitucional ha denominado «acción especial o sui generis de revisión»9. 8 Samai, índice 30. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15. Los antecedentes legislativos refieren que la acción especial fue instituida para revisar tanto las decisiones judiciales que «han reconocido pensiones irregularmente» como las providencias que reconocen «montos que no corresponden a la ley», con el propósito de afrontar «los graves casos de corrupción en esta materia» y/o «evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación» por el pago de derechos pensionales reconocidos de manera irregular o por reliquidaciones que exceden lo debido de acuerdo con la ley10. 16.
En armonía con lo anterior, esta corporación ha considerado que las causales de revisión de pensiones obtenidas con violación al debido proceso o con exceso del monto debido de acuerdo con la ley, constituyen una garantía para la defensa de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de la seguridad social en pensiones11. 17.
En relación con el procedimiento de la revisión especial, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que es el señalado para el recurso extraordinario de revisión establecido en el código respectivo y se tramita por las causales descritas en esa codificación y, además, (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 18.
En lo atinente al recurso extraordinario de revisión establecido en los artículos 248 y siguientes del CPACA, la jurisprudencia de la corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión12 que permite el análisis de las sentencias amparadas bajo el principio de cosa juzgada13. 19.
Las causales establecidas en la norma procesal muestran la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que posibilitan la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario como excepciones al principio de cosa juzgada. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 249 del CPACA14, reiteró que el recurso extraordinario de revisión previsto en la mayoría de las áreas del derecho ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas por las causales taxativas previstas en la ley15, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada16». 10 Gaceta del Congreso nro. 350 de 23 de agosto de 2002. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1 de agosto de 2017, Sala Cuarta Especial de Revisión, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, Sala Veintidós Especial de Decisión, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 13 CPACA, artículo 250. 14 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003. «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión (…)». Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20. En este orden, aun cuando la revisión por las causales especiales previstas en la Ley 797 de 2003 se surte mediante el procedimiento dispuesto para el recurso extraordinario, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que «esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” le otorgan una entidad propia»17. 21.
En este orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha considerado que la acción especial de revisión de sentencias con sustento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tiene las siguientes características: i) Requiere de un sujeto activo cualificado porque la legitimación para ejercer el mecanismo judicial recae sobre el gobierno, los organismos de control y las entidades administradoras de pensiones con cargo a fondos de naturaleza pública; ii) está regida por el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en los artículos 248 y siguientes del CPACA; iii) tiene como propósito revisar las sentencias que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza para mantener el equilibrio entre la prestación y su legalidad, y salvaguardar el principio de sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social19; iv) no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, ya que su marco está circunscrito a revisar los presupuestos del reconocimiento cuando se considera que la prestación ha sido concedida con violación al debido proceso (literal a) y/o cuando la liquidación excede de lo debido de acuerdo con la ley (literal b)20. 3.6.
Análisis del caso concreto. Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Exceso de la cuantía pensional. 22. El apoderado de la UGPP sustentó la configuración de la causal b) en el hecho de que la orden de reliquidación que cobró firmeza con la sentencia cuestionada excedió lo debido conforme a la ley, al incluir en el IBL dispuesto en el acto de reconocimiento pensional, la bonificación por servicios devengada en condición de servidor judicial, durante más de 20 años. 23.
A juicio del ente accionante, la pensión de jubilación debió ser reliquidada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 18 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2020-03549-00, y del 22 de noviembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2019-01749-00. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión 19 y 9, sentencias del 18 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2020-03549-00, y del 22 de noviembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2019-01749-00. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01884-00. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 27 de marzo de 2014, expediente 11001-03-25- 000-2012-00561-00(2129-12).
En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 17 de mayo de 2018, expediente 2014-00665-00 (acción de revisión) y sentencia de 25 de noviembre de 2021, expediente 2018-00963-00 (acción de revisión). Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sin incluir la bonificación por servicios prestados, única incluida en la orden de reliquidación de la pensión. 24.
Para resolver este cuestionamiento, la Sala procede a verificar los hechos que se encuentran acreditados en el expediente para luego determinar la conformidad de la situación pensional con la orden judicial de liquidación, a partir del análisis de la motivación de la sentencia y el alcance de la causal consistente en el exceso de la cuantía de la prestación frente a lo debido de acuerdo con la ley. 3.7.1.
Reconocimiento y liquidación pensional 25. La UGPP, mediante la Resolución 053473 de 20 de noviembre de 2013, reconoció una pensión de jubilación a Jaime Rojas Pacheco, condicionada al retiro definitivo del servicio, a partir del 1 de julio de 2011, en cuantía de un millón setecientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y seis pesos, ($1.754.156), equivalente al 75% del ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual «más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011», conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 197121, en los siguientes términos: «Para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75 % sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011.
AÑO FACTOR VALOR IBL 2011 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 690,762.00 2011 AUXILIO DE TRANSPORTE 63,600.00 2011 INCREMENTO 2.5% 13,664.00 2011 PRIMA DE ALIMENTACIÓN 42,932.00 2011 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 1,035,838.00 2010 PRIMA DE NAVIDAD 175,874.00 2010 PRIMA DE PRODUCTIVIDAD 149,155.00 2011 PRIMA DE SERVICIOS 79,855.00 2010 PRIMA DE VACACIONES 87,195.00 26.
El acto administrativo citado refiere que el pensionado nació el 1 de abril de 1954, que prestó servicios en la Rama Judicial desde el 4 de septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 2011 y que el último cargo desempeñado fue el de secretario, en cuyo ejercicio devengó asignación básica, auxilio de transporte, primas de alimentación, antigüedad, navidad, productividad, servicios, vacaciones e incremento del 2.5%. 21 Samai, índice 30, cuaderno ppal., pág. 38.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 27. Mediante Resolución 008673 del 4 de marzo de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión solicitada por Jaime Rojas Pacheco el 7 de noviembre de 2014, con el argumento de que el IBL se debía calcular conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.
Esta decisión fue confirmada por la entidad al resolver los recursos de reposición y apelación, mediante las resoluciones 017231 del 30 de abril de 2015 y 023414 del 10 de junio de 2015, respectivamente22. 28. La Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Neiva, mediante constancia expedida el 19 de noviembre de 2015, certificó que Jaime Rojas Pacheco laboró en la Rama Judicial desde el 4 de septiembre de 1979 hasta el 30 de marzo de 2014 y el último cargo desempeñado fue el de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Baraya (Huila) 23. 29.
El reporte de nómina del 19 de noviembre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que Jaime Rojas Pacheco devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico, auxilio de transporte, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, vacaciones y primas de antigüedad, vacaciones, servicios, navidad y productividad24. 30.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia concentrada nro. 155 del 24 de octubre de 2018, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Jaime Rojas Pacheco declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión, aplicando el 75% sobre un ingreso base de liquidación; incluyendo además de los factores señalados en la Resolución RDP 053473 del 20 de noviembre de 2013 la doceava parte de la bonificación por servicios, así25: «TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que reliquide la pensión de vejez que devenga el señor JAIME ROJAS PACHECO, aplicando un 75 % sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011; incluyendo además de los factores señalados en la Resolución RDP 053473 del 20 de noviembre de 2013, la doceava parte de la bonificación por servicios, que está demostrado lo cotizó». 31.
El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 13 de abril de 2021, objeto de la presente acción de revisión, confirmó la providencia apelada por la UGPP, al considerar que la pensión reconocida conforme al Decreto 546 de 1971, se debía liquidar de acuerdo con lo establecido «en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993» con la inclusión de los factores base de cotización 22 Samai, índice 30, cuaderno ppal. págs. 52 y 57. 23 Samai, índice 30, cuaderno ppal. pág. 65. 24 Samai, índice 30, cuaderno ppal. pág. 66. 25 Samai, índice 30, cuaderno ppal. 2, pág. 76.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 previstos en el Decreto 1158 de 1994, que incluye la bonificación por servicios prestados, entre otros26. 32. La valoración en conjunto de los medios de prueba documental incorporados al expediente permite afirmar que la situación pensional fue definida por la UGPP conforme al Decreto 546 de 1971, aplicado en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 del que era beneficiario el pensionado, al acreditar más de 10 años de servicio en la Rama Judicial. 33.
En punto a la determinación del IBL pensional, la sentencia cuestionada por la UGPP determinó que la cuantía pensional debía ser calculada con el 75% del promedio «base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993», devengados en los últimos 10 años de labores, en el que «se debió incluir la bonificación por servicios prestados (prevista en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994)». 34.
En este contexto, la Sala se ocupará de analizar los pronunciamientos de esta corporación y de la Corte Constitucional sobre el alcance del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permitió la aplicación de regímenes anteriores para proteger la expectativa legítima de las personas que estaban próximas a pensionarse al momento del cambio legislativo. 3.7.2.
Verificación de conformidad entre la cuantía del derecho pensional y lo debido de acuerdo con la ley 35. El sistema general de pensiones, en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió a quienes estaban próximos a pensionarse mantener las condiciones pensionales previstas en el régimen anterior, siempre que reunieran los requisitos de edad o tiempo de servicio exigidos para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen, con la precisión de que los beneficios de esa transición solo salvaguardaban las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo establecidos en la norma con la que el servidor tenía la expectativa de pensionarse. 36.
La Corte Constitucional, en el primer análisis de constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que la salvaguarda de los derechos pensionales derivada de una transición normativa constituye «[…] una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo».
Así, concluyó que la regla de liquidación del IBL aplicable a los beneficiarios de la transición es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, siempre que fuera menor de diez años, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor27.
En sentencias posteriores de constitucionalidad, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la providencia que declaró parcialmente exequible el artículo 36 de la Ley 100 de 199328. 26 Samai, índice 30, cuaderno segunda instancia, pág. 47. 27 Corte Constitucional, sentencia C-168 de 20 de abril de 1995. 28 Corte Constitucional, sentencias C-058 de 1998 y C-146 de 1998.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 37. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación, al establecer el alcance del régimen de transición, fijó como primera tesis interpretativa que los servidores públicos que cumplieran los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 podían pensionarse al cumplir los presupuestos de edad, tiempo de servicio y monto previstos en el régimen pensional general anterior, con la precisión de que el último elemento protegido por la transición (monto) incluía el beneficio de calcular el IBL con los factores y el periodo de liquidación previstos en la norma precedente, no con los señalados en el régimen general.
En este orden, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 201029, esta Sección dispuso que el régimen de transición debía aplicar el principio de inescindibilidad normativa, en el entendido de que el «monto», salvaguardado en virtud del cambio legislativo, constituía una unidad con el período de liquidación y los factores enunciativos, no taxativos, previstos en el régimen pensional anterior. 38.
En punto al régimen pensional previsto para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulado por el Decreto 546 de 1971, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, en armonía con la tesis aplicada para el régimen pensional general dispuesto en la sentencia citada, consideró que los beneficiarios de la transición tenían derecho al reconocimiento pensional conforme a los presupuestos de edad, tiempo de servicio y monto fijados en ese régimen especial. 39.
En lo atinente al monto, la sección reiteró que ese elemento involucraba los factores y el periodo de liquidación previstos en el régimen especial, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, motivo por el cual la pensión reconocida conforme al régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario más alto devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores pagados en ese periodo30-31. 40.
Esta sección reiteró la tesis referida mediante sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, al considerar que los destinatarios del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 tienen derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación más alta devengada 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, rad. núm. 0112-2009. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 2 de mayo de 2013, expediente 1208-2012; de 1 de julio de 2013, expediente 0102-2012; de 7 de noviembre de 2013, expediente 2672-2012; de 12 de mayo de 2014, expediente 1770-2013; de 4 de noviembre de 2014, expediente 0839-2014 y de 9 de febrero de 2017, expediente 2489-2015.
Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2015, expediente 2245-2013. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de febrero de 2013, expediente: 1723-2012. “A lo que debe agregarse, que esta Corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral; de manera, que los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011)”.
Sobre el tema ver: sentencias de 29 de marzo de 2007, expediente 2004- 06101-01; de 25 de noviembre de 2010, expediente 2005-03714-01; de 5 de junio de 2014, expediente 2011-00453-01 y de 29 de septiembre de 2016, expediente 2013-00365-01. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores devengados en forma periódica como retribución del servicio, con la precisión de que «no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia (25 de julio de 2005), en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional (…)»32. 41.
Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, replanteó la tesis aplicada para determinar el alcance de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 para acceder a la pensión conforme a los regímenes anteriores aplicables a los servidores públicos del orden nacional, en general, en el sentido de establecer que este beneficio solo preservó los presupuestos de edad, tiempo de servicio y porcentaje o tasa de reemplazo establecidos en aquellos, sin que se pueda entender que el último elemento incluía la aplicación del periodo y factores previstos con anterioridad33.
Esta consideración la explicó en los siguientes términos: «Para la Sala Plena de esta [c]orporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen [de] transición puedan adquirir su pensión de jubilación con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993». 42.
También determinó la Sala Plena que las reglas de unificación «son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial […]. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley». 43.
A su vez, la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia del 11 de junio de 202034, unificó la jurisprudencia en lo atinente a la interpretación que venía aplicando del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que permitía el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen especial previsto para los funcionarios y servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
En aquella decisión, la Sala reiteró las reglas y subreglas definidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para concluir que los servidores o ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiaros del régimen de transición tienen derecho a que la pensión les sea reconocida y liquidada conforme a los presupuestos de edad, tiempo y tasa de reemplazo establecidos en el régimen anterior dispuesto en el artículo 6 del 32 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 12 de septiembre de 2014, expediente: 2013-00632-01 (1434-14). 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 00143 de 28 de agosto de 2018, rad. núm. 2012-00143-01. 34 Expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17).
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Decreto 546 de 1971. 44. De igual forma, consideró que las reglas y subreglas objeto de unificación no surtirían efectos respecto de los asuntos en los que existiera una sentencia ejecutoriada, «disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». 45. Conforme con lo expuesto, es claro que a partir de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, esta Sala replanteó la tesis jurisprudencial según la cual el beneficio de la transición incluía el periodo y los factores señalados en el régimen anterior para la determinación del IBL para, en su lugar, fijar como regla de unificación que la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, analizado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, solo preserva los presupuestos de edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo fijados en el Decreto 546 de 1971. 46.
A partir de esta nueva tesis jurisprudencial, obligatoria «para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial», las pensiones reconocidas en aplicación del régimen previsto para los funcionarios y servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público se liquidan conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; regla que por expresa disposición de la Sala Plena solo es aplicables a los asuntos que se estuvieran «tramitando en el seno de la administración». 47.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que la UGPP, al reconocer la pensión de jubilación mediante la Resolución 053473 del 20 de noviembre de 2013, estableció el IBL con «la asignación más alta devengada en el último año de servicio» y la inclusión de la asignación básica, el auxilio de transporte, el incremento del 2.5 % y las primas de alimentación, de antigüedad, de navidad, de productividad y de vacaciones.
En este orden, los elementos del IBL relacionados con el periodo de liquidación (último año de servicio), la tasa de reemplazo y la base de liquidación y los factores incluidos, constituyen aspectos definidos por la administración para reconocer el derecho a partir de la aplicación de la jurisprudencia vigente en esa época. 48. La demanda de nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión se circunscribió a la inclusión de la bonificación por servicios en el cálculo del IBL.
Por tanto, los demás aspectos del derecho pensional relacionados con el periodo de liquidación y el ingreso base constituían un derecho definido en la actuación administrativa, que no encuadra en los eventos de aplicación vinculante y obligatoria de la regla de unificación para los «(i) los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 49.
En este orden, el periodo del IBL de la prestación y los factores incluidos en las Resolución de reconocimiento 053473 de 20 de noviembre de 2013, constituyen aspectos definidos en sede administrativa con sustento en la tesis interpretativa del Decreto 546 de 1971 vigente para la época en que se reconoció el derecho en sede administrativa, cuya legalidad no fue discutida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho concluido mediante la sentencia objeto de revisión. Según la sentencia de unificación, dictada casi cinco años después del reconocimiento del derecho pensional, no puede entenderse que por virtud de esa providencia «las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley». 50.
Bajo este marco jurisprudencial, es válido afirmar que la sentencia objeto de la acción especial, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de abril de 2021, no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al confirmar la decisión de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con el 75 % del promedio «base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993», porque «el salario base mensual para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores incorporados al mismo» incluye este factor en la lista del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 51.
Al respecto, se reitera que en la demanda no se discutió el régimen aplicable por vía de transición que, ciertamente, para la fecha en que se dictó la providencia objeto de revisión debía remitirse a lo señalado en la sentencia de unificación sobre el cálculo del IBL. No obstante, el juez de instancia no podía pronunciarse sobre ese punto, al no ser objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, aplicando la sentencia de unificación, el pensionado tenía derecho a que se le incluyera la bonificación por servicios, en tanto se encuentra listada como factor salarial en el Decreto 1158 de 1994. Luego entonces la sentencia objeto de revisión no está reconociendo la pensión en un valor superior a lo debido de acuerdo con la ley. 52.
En este escenario, es del caso precisar que la acción especial de revisión no es el mecanismo para que la entidad cuestione el acto de reconocimiento que fijó el periodo del IBL y los factores que lo integran, pues ese aspecto no fue rebatido por el titular del derecho pensional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido mediante la sentencia cuestionada, motivo por el cual es claro que el juez no podía pronunciarse sobre ese aspecto. 53.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala precisa que no existe un incremento injustificado de la mesada pensional, porque la bonificación por servicios prestados que la sentencia objeto de revisión ordenó incluir en la reliquidación de la pensión se encuentra listada como factor base de cotización en el Decreto 1158 de 1993. 54. En este orden, la respuesta al problema jurídico es negativa, por cuanto la inclusión de la bonificación por servicios en el IBL resultaba procedente para Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la época en que fue dictada la sentencia objeto de revisión (13 de abril de 2021), con la precisión de que el objeto del litigio no involucró la definición del periodo ni los factores base de liquidación, aspectos que fueron definidos en sede administrativa sin que el titular del derecho pensional los cuestionara en el proceso judicial.
Por tanto, el derecho pensional reliquidado con la inclusión de la bonificación de servicios ordenada en la sentencia judicial cuestionada no excede lo debido de acuerdo con la ley. 4. Conclusión 55. Las razones expuestas permiten concluir que la sentencia objeto de revisión no incurrió en la causal b) prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la reliquidación de la pensión que motivó la decisión judicial se circunscribió a la inclusión de la bonificación por servicios devengada por el pensionado, al considerar que se trata de un factor previsto en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo relacionado con el periodo para el cálculo del IBL y los factores que los conformaron fueron señalados mediante la Resolución 053473 de 20 de noviembre de 2013, conforme con la tesis interpretativa del Decreto 546 de 1971 vigente para esa época, situación que se entiende consolidada porque no fue cuestionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con la sentencia objeto de revisión. 5.
Costas 56. El artículo 188 del CPACA establece el deber del juez de pronunciarse sobre las costas procesales, cuya liquidación y ejecución se rigen por la norma procesal general, y fija como excepción los eventos en que se «ventile un interés público». 57. La norma referida fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 58.
En el caso bajo estudio, no resulta procedente la condena en costas porque el ejercicio de la acción especial de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye un mecanismo en que se involucra un interés público, dirigido a la defensa de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de la seguridad social, según lo expuesto en los antecedentes legislativos.
Además, no se estableció que la demanda se hubiese presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-25-000-2022-00381-00 (3552-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jaime Rojas Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de abril de 2021, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
TERCERO. No condenar en costas.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.