Micelio
11001032400020200019100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-06-26

Radicación interna: 314 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fiac S.P.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: FIAC S.P.A. TESIS: ENTRE EL SIGNO CUESTIONADO “FIAC”, SOLICITADO POR LA ACTORA, Y LA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA, “FIAT”, EXISTEN SEMEJANZAS ORTOGRÁFICAS Y FONÉTICAS SIGNIFICATIVAS, ASÍ COMO CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS PRODUCTOS QUE DISTINGUEN EN LAS CLASES 7ª Y 12 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad FIAC S.P.A., mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las resoluciones núms. 89622 de 11 de diciembre de 2018, “Por la cual se niega un registro”, expedida por el Director 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Signos Distintivos de la Superintendencia y Comercio1; y 60538 de 5 de noviembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo mixto “FIAC”, para distinguir productos de la Clase 7ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas2. 3ª.

Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°- Que el 21 de febrero de 2018 presentó solicitud de extensión territorial del registro como marca del signo mixto, “FIAC”, para 1En adelante SIC. 2 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar productos comprendidos en la Clase 7ª3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas4. 2°- Indicó que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 89622 de 11 de diciembre de 2018, el Director de Signos Distintivos de la SIC denegó el registro como marca del signo mixto, “FIAC”, para distinguir productos de la Clase 7ª de la Clasificación Internacional de Niza, por estimar de oficio que resultaba similarmente confundible con la marca previamente registrada, “FIAT”, de propiedad de la sociedad FIAT GROUP MARKETING & CORPORATE COMMUNICATION S.P.A., que identifica productos en la Clase 12 de la citada Clasificación. 3 El signo fue solicitado para distinguir los siguientes productos: “[…] Aspiradoras de mano eléctricas; accionadores de válvulas; destornilladores eléctricos; enrolladores mecánicos para mangueras; accionadores de válvulas neumáticos; compresores; compresoras [máquinas]; compresores en cuanto partes de máquinas y motores; compresores de aire; compresores de aire para vehículos; compresores eléctricos; compresores para máquinas; condensadores de aire [compresores]; máquinas de aire comprimido; gatos neumáticos; motores de aire comprimido; motores para compresores; aerosoles [partes de máquinas], que no sean para uso médico; máquinas de pulverización de pintura; pistolas de engrase accionadas por aire comprimido; pistolas para pintar; pistones para compresores; bombas de aire comprimido; bombas, compresores y ventiladores; juntas para tubos (metálicas) (partes de motores); reguladores; reguladores de presión [partes de máquinas]; manorreductores de presión [partes de máquinas]; grifos [partes de máquinas o motores]; purgadores automáticos; taladros neumáticos; taladradoras [herramientas eléctricas]; herramientas neumáticas; válvulas; válvulas de succión para compresores de aire; válvulas de distribución de aire comprimido; válvulas de charnela para máquinas; válvulas hidráulicas; ventiladores de compresión […]”. 4 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4º- Sostuvo que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 60538 de 5 de noviembre de 2019, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina5, por indebida aplicación, por cuanto, a su juicio, los productos que distingue el signo solicitado “FIAC” (mixto), no presentan conexidad competitiva con aquellos que ampara la marca previamente registrada “FIAT” (mixta).

Sostuvo que los productos de la Clase 7ª de la Clasificación Internacional de Niza, que pretende identificar la expresión cuestionada, no son complementarios, no tienen los mismos canales de comercialización y publicidad ni comparten el mismo mercado con los de la Clase 12 que cobija la marca “FIAT”, puesto que ella lo que busca distinguir son compresores de aire con los que funcionan las máquinas 5 En adelante Decisión 486. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transportadoras, los cuales no tienen como industria primigenia los vehículos.

Indicó que los argumentos planteados por la SIC en los actos acusados no se compadecen con la realidad del mercado, toda vez que los compresores de aire, accionadores de válvulas, destornilladores eléctricos, accionadores neumáticos, condensadores de aire, máquinas de aire comprimido y gatos neumáticos no son complementarios con los productos de la citada Clase 12, dado que adquirir o poseer un vehículo automotriz no supone el uso o la adquisición de un compresor de aire o de las partes necesarias para su mantenimiento.

Adujo que ella no comercializa sus productos en concesionarios de vehículos identificados con la marca previamente registrada “FIAT”; y que, asimismo, los vehículos que se expenden bajo el signo “FIAT” no se venden en establecimientos de comercio especialistas en compresores de aire. Mencionó que tampoco comparten los mismos medios de publicidad, por cuanto los vehículos se publicitan en revistas especializadas; y que no coinciden en ferias o eventos tales como el Salón Internacional del 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Automóvil que se desarrolla cada dos años en Corferias, evento en el cual sus productos no participan.

Señaló que los productos que pretende distinguir con el signo cuestionado “FIAC” se dirigen a un consumidor de productos selectivos, pues dichos artículos tienen diferentes aplicaciones industriales, agrícolas, en la construcción y en el bricolaje, las cuales son actividades especializadas que se dirigen a sectores específicos de la economía y a personas que ejercen determinadas profesiones u oficios, tales como los odontólogos, soldadores, pulidores o individuos que por su destreza manual gustan de hacer ciertas actividades de mantenimiento de la casa.

Concluyó que debe concederse el registro como marca del signo solicitado “FIAC”, ante la ausencia de conexidad competitiva entre los productos que ampara en la Clase 7ª de la Clasificación Internacional de Niza y aquellos que distingue la marca previamente registrada “FIAT” en la Clase 12. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora por carecer de apoyo jurídico.

Para el efecto, adujo que el 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento legal de los actos administrativos acusados se ajustaba plenamente a derecho y según lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.

Aseguró que el signo solicitado “FIAC” reproduce casi por completo a la marca previamente registrada “FIAT”, dado que únicamente varía en la sustitución de la letra “T” por una “C”, sin que dicho cambio sea suficiente para dotar a la expresión cuestionada de la distintividad extrínseca requerida para ser registrada como marca. Manifestó que se presentan similitudes desde los puntos de vista ortográfico y fonético pues, además de que comparten la misma raíz “FIA”, -ubicada en idéntica posición-, tienen el mismo número de letras y se dividen en igual cantidad de sílabas, de manera que también se producen sonidos similares.

Señaló que, contrario a lo afirmado por la actora, entre los productos que distinguen el signo y marca confrontados sí se presenta conexidad competitiva pues, a pesar de que no se encuentran en una misma Clase, los productos de la Clase 7ª, tales como los compresores, compresores de aire para vehículos, condensadoras de aire y gatos neumáticos, que pretende identificar el signo solicitado, son 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementarios, presentan la misma finalidad y tienen el mismo género con los vehículos de la Clase 12 que cobija la marca previamente registrada.

Alegó que si bien es cierto que la actora es de origen italiano y se encuentra dedicada a la industria de aire comprimido y que, por ello, el uso de sus productos se puede presentar en diferentes industrias, también lo es que siguen guardando una estrecha relación con el sector automotriz, de acuerdo con el portafolio por ellos ofertado en su página web.

Que, por lo anterior, los productos que identifica la expresión cuestionada “FIAC” tiene actividades estrechamente relacionadas con los productos que se comercializan a través de la marca previamente registrada “FIAT”, razón por la cual se generaría un inminente riesgo de confusión entre los consumidores, por ser del sector automotriz, ya que estarían dirigidos a los mismos consumidores que hacen parte de un mercado relevante, esto es, el de los automóviles y vehículos junto con sus partes. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.-2.

La sociedad FIAT GROUP MARKETING & CORPORATE COMMUNICATION S.P.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma6, guardó silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 15 de octubre de 2021, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20207, adicionado hoy en día por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20218, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. 6 Índices 13 y 14 del expediente digital. 7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 8 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes.

Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora insistió en que se acceda a las pretensiones de la demanda y, además, señaló que entre los productos que identifican el signo y marca enfrentados no se presenta conexidad competitiva.

Alegó que ella busca identificar productos dedicados al desarrollo de soluciones de aire comprimido, con cuatro líneas de productos, compresores de pistón, compresores de tornillo rotativo, accesorios dedicados y tratamiento del aire, productos que tienen diferentes usos en las industrias, ya que buscan facilitar desde las actividades cotidianas hasta labores industriales especializadas.

Que, por lo tanto, ella identifica en el mercado compresores de aire que se utilizan en diferentes industrias, inclusive la automovilística, 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que ello lleve a que se configuren los criterios de conexidad competitiva, ya que, de acuerdo con el principio de la verdad real, los compresores de aire no son sustitutos, complementarios ni es razonable pensar que provienen del mismo origen empresarial que los automóviles, que ampara la marca previamente registrada “FIAT”.

IV.-2. La SIC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, señaló que en el caso sub examine se presenta riesgo de confusión entre el signo y marca enfrentados, debido a que no resultaría extraño que un empresario que se desempeña en un sector específico busque ampliar su esquema de negocios e incursione en otro tipo de productos del mismo sector, por lo que el consumidor fácilmente entenderá que quien se encarga de una serie de elementos ahora oferte en otro afín. IV.-3.

El Agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 22- 228, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, alegó que entre el signo y marca objeto de controversia “FIAT” y “FIAC” se presentan similitudes ortográficas y fonéticas, puesto que tienen la misma sílaba tónica y raíz “FIA”, de manera que las terminaciones diferentes “C” y “T” no son suficientes para diferenciarlos y evitar que el consumidor incurra en confusión. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.-4.

En esta etapa procesal, el tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó9: “[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones 9 Proceso 347-IP-2021. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 1.5.

Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.

En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos mixtos. […] 2.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos. i. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii.

Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario.

Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii.

Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. b).

Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos puramente gráficos o figurativos, según sea el caso. […] 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión 3.Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza. […] 3.4.

Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. […] b) La complementariedad de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […] 3.6.

Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] - Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co género; o la misma naturaleza de los productos o servicios. […] 3.7.

Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. […]” VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 89622 de 11 de diciembre de 2018 y 60538 de 5 de noviembre de 2019, denegó el registro como marca del signo mixto “FIAC” a la actora, para amparar comprendidos en la Clase 7ª de la Clasificación Internacional de Niza, al estimar que resultaba similarmente confundible con la marca mixta “FIAT”, previamente registrada a favor de la sociedad FIAT GROUP MARKETING & CORPORATE COMMUNICATION S.P.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso y que entre los productos que distinguían existe conexidad competitiva.

A juicio de la demandante, los productos que distingue el signo solicitado “FIAC” (mixto) no presentan conexidad competitiva con aquellos que ampara la marca previamente registrada “FIAT” (mixta). 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que los productos de la Clase 7ª de la Clasificación Internacional de Niza, que pretende identificar la expresión cuestionada no son complementarios, no tienen los mismos canales de comercialización y publicidad ni comparten el mismo mercado con los de la Clase 12, que cobija la marca “FIAT”, puesto que ella lo que busca distinguir son compresores de aire con los que funcionan las máquinas transportadoras, los cuales no tienen como industria primigenia los vehículos.

Por su parte, la SIC señaló que, contrario a lo afirmado por la actora, entre los productos que distinguen el signo y marca confrontados sí se presenta conexidad competitiva pues, a pesar de que no se encuentran en una misma Clase, los productos de la Clase 7ª tales como los compresores, compresores de aire para vehículos, condensadoras de aire y gatos neumáticos que pretende identificar el signo solicitado, son complementarios, presentan la misma finalidad y tienen el mismo género con los vehículos de la Clase 12 que cobija la marca previamente registrada.

Alegó que si bien es cierto que la actora es de origen italiano y se encuentra dedicada a la industria de aire comprimido y que, por ello, el uso de sus productos se puede presentar en diferentes industrias, también lo es que siguen guardando una estrecha relación con el 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sector automotriz, de acuerdo con el portafolio por ellos ofertado en su página web.

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 136, literal a), y 15110 de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”. Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […]”. 10 Dicho artículo fue interpretado de oficio por el Tribunal. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las expresiones en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[…] 1.4.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y la marca en conflicto, así: 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SIGNO MIXTO CUESTIONADO11 MARCA MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA12 Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta, “FIAT”, como lo es la previamente registrada a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso, con un signo mixto, “FIAC”, solicitado por la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en éstos, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo y marca mixtos confrontados, no así las gráficas que los acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 11 Índice 2 del expediente digital. 12 Folio 11 del cuaderno físico principal. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. A efectos de evaluar la similitud entre los signos y marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.

Ahora, en cuanto a la similitud ortográfica entre el signo cuestionado, “FIAC” y la marca previamente registrada “FIAT”, la Sala advierte significativas similitudes, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que la expresión solicitada reproduce la mayoría de las letras contenidas en la marca previamente registrada “FIAT” y que la única diferencia radica en la sustitución de la consonante “T” de la ya registrada, por la letra “C”, en signo controvertido.

Al respecto, se precisa que si bien es cierto que la marca opositora está compuesta por una letra diferente, esto es, la consonante “C”, ello no desvirtúa el riesgo de confusión, en el presente caso, teniendo en cuenta que las expresiones enfrentadas guardan similar disposición, número de letras, secuencia vocálica (I-A) e iguales raíces (“FIA”), lo que lleva a que el signo cuestionado “FIAC” no sea suficientemente distintivo y diferente a la previamente registrada.

En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es similar, por razón a la semejanza de las expresiones 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que integran el signo y marca enfrentados; y aunque la marca opositora tiene una letra diferente en su conjunto frente a la marca cuestionada, esto es, la consonante “C”, no resulta ser una variación determinante, por cuanto generan el mismo impacto sonoro.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal semejanza: FIAC – FIAT – FIAC – FIAT - FIAC – FIAT – FIAC – FIAT - FIAC – FIAT FIAC – FIAT – FIAC – FIAT - FIAC – FIAT – FIAC – FIAT - FIAC – FIAT FIAC – FIAT – FIAC – FIAT - FIAC – FIAT – FIAC – FIAT - FIAC – FIAT FIAC – FIAT – FIAC – FIAT - FIAC – FIAT – FIAC – FIAT - FIAC – FIAT En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que las marcas objeto de controversia son de fantasía, porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea identificable por el consumidor promedio colombiano, razón por la que no se pueden cotejar desde este aspecto13.

Así las cosas, la Sala concluye que al encontrarse semejanzas significativas ortográficas y fonéticas entre el signo solicitado y la marca previamente registrada existe riesgo de confusión directa. 13 Criterio señalado en sentencia de 1º de julio de 2021. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 20212- 00055-00. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión y asociación para el público consumidor.

Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva. Tratándose de esta materia, esta Sección en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 201814 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios.

Existe conexión cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto o servicio origina una mayor demanda del otro.

Para apreciar la Sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización; etc. […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios. Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es el complemento del 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2009-00314-00. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primero. Así, el uso de un producto presupone el uso de otro.

Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad). Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario [ ]”.

Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad. En el caso sub lite, el signo cuestionado “FIAC” fue solicitado para amparar los siguientes productos de la Clasificación Internacional de Niza:.- Clase 7ª: “[…] Aspiradoras de mano eléctricas; accionadores de válvulas; destornilladores eléctricos; enrolladores mecánicos para mangueras; accionadores de válvulas neumáticos; compresores; compresoras [máquinas]; compresores en cuanto partes de máquinas y 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motores; compresores de aire; compresores de aire para vehículos; compresores eléctricos; compresores para máquinas; condensadores de aire [compresores]; máquinas de aire comprimido; gatos neumáticos; motores de aire comprimido; motores para compresores; aerosoles [partes de máquinas], que no sean para uso médico; máquinas de pulverización de pintura; pistolas de engrase accionadas por aire comprimido; pistolas para pintar; pistones para compresores; bombas de aire comprimido; bombas, compresores y ventiladores; juntas para tubos (metálicas) (partes de motores); reguladores; reguladores de presión [partes de máquinas]; manorreductores de presión [partes de máquinas]; grifos [partes de máquinas o motores]; purgadores automáticos; taladros neumáticos; taladradoras [herramientas eléctricas]; herramientas neumáticas; válvulas; válvulas de succión para compresores de aire; válvulas de distribución de aire comprimido; válvulas de charnela para máquinas; válvulas hidráulicas; ventiladores de compresión. […]”.

Por su parte, la marca previamente registrada “FIAT”, distingue los siguientes productos:.- Clase 12: “[…] Vehículos, automóviles, coches deportivos, vehículos utilitarios deportivos, bicicletas, motocicletas, motores y sus partes estructurales, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática. […]”. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los productos que reivindica el signo cuestionado en la Clase 7ª y aquellos que distingue la marca previamente registrada en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, a pesar de que no pertenecen a la misma Clase, se utilizan de manera conjunta o complementaria; presentan una misma finalidad, pues están dirigidos a la producción de vehículos y sus partes o accesorios; presentan los mismos canales de comercialización y medios de publicidad, por cuanto suelen ser expendidos en tiendas o almacenes especializados en el mercado automotor, tales como almacenes para automotores o concesionarios; se promocionan a través de la revistas especializadas para vehículos, prensa, radio, televisión y redes sociales; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la similitud del signo y marca enfrentados.

En efecto, la Sala considera que son productos complementarios, en la medida en que los vehículos para su normal funcionamiento requieren necesariamente de los accesorios para vehículos que distingue el signo cuestionado, tales como los compresores de aire para vehículos, compresores eléctricos o de herramientas para su 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenimiento, como lo son las herramientas neumáticas, entre otros.

Ahora, en cuanto al argumento de la actora referente a que el uso de los productos que pretende amparar se pueden comercializar en mercados o industrias diferentes a la automotriz, la Sala pone de presente que ello no es excluyente de que se presente la conexidad competitiva entre los productos de las clases 7ª y 12 de la Clasificación Internacional de Niza pues, como en efecto lo puso de presente en su escrito de alegatos de conclusión, sí comercializa sus productos en el mercado automotor o de vehículos, de manera que resulta evidente que un consumidor desprevenido, al encontrarse con compresores de aire para vehículos y automóviles de manera simultánea, fácilmente podría pensar que provienen del mismo empresario, cuando en realidad ello no es así. Así las cosas, al existir semejanza entre las expresiones confrontadas y una relación entre los productos que distinguen, debe concluirse que las mismas no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que dichos productos tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial del demandante, en caso de registrar su signo. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, teniendo en cuenta que en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso se señaló lo siguiente: “[…] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor […]”.

En virtud de lo anterior, es evidente que también existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en lo tocante al origen empresarial, por razón de la semejanza antes anotada, lo que daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los productos que distinguen ambas expresiones provienen del mismo titular. Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los productos identificados con esas expresiones son productores relacionados económicamente.

Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 201515, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2008-00065-00. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).

(…) Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado[…]” (Destacado fuera de texto).

Por tal razón, en aplicación de los principios prior tempore, potior iure e in dubio pro signo priori, debe protegerse la marca mixta previamente registrada, esto es, “FIAT”. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales16: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto 16 Entre otros, en las interpretaciones prejudiciales emitidas con los núms. 32-IP-96, 13-IP-98 y 59-IP- 2001. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”). […]”.

En este orden de ideas, la Sala concluye que no se violó la norma alegada como vulnerada por la actora; y que le asistió razón a la SIC al denegar el registro como marca del signo mixto “FIAC”, para amparar productos de la Clase 7ª de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que en cada uno de ellos se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00191-00 Actora: FIAC S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la CAN.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.