Micelio
73001233300020230005501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-12

Radicación interna: 2750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Hernando Peña Ramirez·Demandado: Juez Penal Del Circuito De Fresno - Tolima

Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2023-00055-01 Demandante: HERNANDO PEÑA RAMIREZ Demandado: JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO - TOLIMA Temas: Tutela de fondo – revoca negativa y declara carencia actual de objeto por hecho sobreviniente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el señor Hernando Peña Ramírez contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 17 de febrero de 2023 el señor Hernando Peña Ramírez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juez Penal del Circuito de Fresno (Tolima), con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, en la medida en que la referida autoridad judicial no le ha permitido prestar sus servicios como secretario del juzgado, bajo la modalidad de teletrabajo. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Ruego al señor (a) Magistrado (a), tener en cuenta todo lo manifestado por el suscrito en esta acción de tutelar, con el fin de que se me conceda la misma para seguir laborando desde la casa o mi residencia – teletrabajo- y al mismo tiempo seguir Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendiendo mi trabajo en mi calidad de Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Fresno – Tolima, como lo he venido haciendo desde que la señora Juez – mi demandada, me concedió permiso para laborar en mi residencia hasta el 11 de enero de 2023, atendiendo mi delicado estado de salud, del cual le consta su veracidad, pues conoció de la contundencia y gravedad de la caída que sufrí al descender desde el tercer piso -donde está ubicado el Juzgado- al primero, habiendo sido auxiliado por el vigilante del Palacio Judicial JUAN PABLO N.N., a quien también le consta las lesiones que soporté luego de rodar desde el tercer piso, precisamente por problemas en mi visión trastornos -mareos- que venía soportando por la altura desde el sitio de trabajo.”1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Hernando Peña Ramírez se encontraba posesionado en propiedad en el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Fresno (Tolima) desde el 1 de agosto de 2004. 5.

Dicho despacho Judicial estaba a cargo de la juez Sandra Cecilia Patarroyo Montejo hasta el 31 de enero de 2023. El 1 de febrero del presente año, el señor Cayetano Vásquez Sánchez tomó posesión como juez de dicho juzgado. 6. El señor Hernando Peña Ramírez estaba trabajando desde su lugar de residencia como consecuencia de la pandemia del COVID-19.

Los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2022 fue requerido para que regresara a laborar presencialmente, en atención a que no había remitido certificación de medicina laboral que indicara la necesidad de trabajar virtualmente ni acreditó dolencia que le impidiera regresar manera presencial. 7. El 3 de febrero se le notificó vía correo electrónico la calificación del año 2022, de 60 puntos y la de enero de 2023 con cero puntos, efectuada al señor Hernando Peña Ramírez, por la juez Sandra Cecilia Patarroyo Montejo, contra la cual no interpuso recursos. 8.

Toda vez que el actor no atendió el requerimiento efectuado por el titular del juzgado, se procedió con el trámite de declaratoria de vacancia por abandono del empleo. En consecuencia, el 22 de febrero de 2023 se realizó la audiencia prevista en el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, con el fin de que el señor Hernando Peña Ramírez aportara las pruebas que a su favor tuviera que justificaran su inasistencia al lugar de trabajo, en la cual indicó: 1 Transcripción fiel al original incluidos posibles errores.

Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Que reside en Ibagué. - Que no ha ingresado a laborar por que la Juez verbalmente lo autorizó a trabajar desde casa, porque él se encuentra muy enfermo. - Que en casa realiza labores de resolver tutelas de II instancia, y otras asignadas; que desde el 11 de enero le fue asignada la proyección de una segunda instancia, que está pendiente de ser enviada al Despacho. - Que la última actuación realizada por él y enviada al Despacho es del mes de diciembre de 2022. - Que no realiza notificaciones, ni controla términos, ni custodia el manejo de los títulos judiciales. - No conoce cuales son los empleados que en la actualidad tiene el Juzgado porque nadie le ha informado que los cambiaron. - Desconocía que hubiera habido cambio de Juez en el Despacho. - Que no cuenta con permiso del Consejo Seccional de la Judicatura, para residir en municipio distinto al de la sede del Juzgado, porque este le fue dado de forma verbal por la Juez. - Que los trabajos se los ayuda a realizar un hijo porque él tiene problemas de ceguera. - Señala que ha acudido a medicina laboral y le han dado incapacidades.”2 9.

Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 008 del 23 de febrero de 2023 el juez Cayetano Vásquez Sánchez (i) declaró la vacancia del cargo de secretario del Juzgado Penal del Circuito de Freso (Tolima), por abandono injustificado del cargo por parte del señor Hernando Peña Ramírez y (ii) lo retiró del servicio y excluyó de la carrera judicial. 10.

La anterior decisión se notificó por correo electrónico el 23 de febrero de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud 11. El señor Hernando Peña Ramírez manifestó que funge como secretario del Juzgado Penal del Circuito Judicial de Fresno (Tolima), y que padece diabetes mellitus crónica, hipertensión arterial, síndrome de ansiedad, insomnio severo, inapetencia, plaquetas bajas, estrés, hígado graso -cirrosis hepática-, cuadro de delirio, bicitopenia y pérdida de más del 50% de la visión. 12.

Puso de presente que, la juez penal del Circuito Judicial de Fresno (Tolima) le autorizó trabajar en la modalidad de trabajo remoto o teletrabajo, como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, atendiendo a su edad y múltiples patologías. 13. Expuso que está a cargo de su esposa Nexi Milena Lozano, persona de la tercera edad que presenta diferentes quebrantos de salud; su hijo Jeffersson Peña Lozano, de 31 años de edad, que padece del Síndrome de Poland - Secuencia de Poland con retardo mental, y su hija Samara Vanessa Peña, de 12 años de edad, estudiante de 8° grado de la institución educativa Liceo Nacional de Ibagué. 2 Transcripción literal, incluidos posibles errores.

Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Indicó que SANITAS E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliado, no cuenta con sede en Fresno, ni en municipios aledaños a este sector, por lo que requiere tratar sus patologías en la ciudad de Ibagué, ciudad en la que reside con su familia. 15.

Manifestó que su salario no le es suficiente para poder desplazarse hasta Fresno para trabajar en modalidad presencial, alojarse en un hotel, viajar a Ibagué para la atención de sus enfermedades y cubrir las necesidades básicas de su familia, tales como el arriendo, la alimentación, los servicios públicos, entre otros, motivos por los que requiere continuar trabajando desde la ciudad de Ibagué en modalidad remota o teletrabajo. 16.

Arguyó que el juez penal del Circuito de Fresno (Tolima) también está vulnerando su derecho fundamental al trabajo, pues desde el 11 de enero de la presente anualidad no le ha remitido procesos para resolverlos desde casa. 17. Asimismo, señaló que la accionada le exige cumplir el requisito consistente en la autorización de la ARL POSITIVA de Ibagué para beneficiarse de esta modalidad de trabajo, trámite que el accionante alega que es demorado y que, no por ello se le debe desconocer su derecho a la salud. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 18. Mediante auto proferido el 23 de febrero de 2023, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la presente acción de tutela, y ordenó su notificación al juez penal del Circuito de Fresno -Tolima. 1.6. Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención. 1.6.1.

Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) 20. El titular del despacho, Cayetano Vásquez Sánchez, informó que a partir del 1 de febrero del 2023 se posesionó como juez penal del Circuito de Fresno y que su predecesora, Sandra Cecilia Patarroyo Montejo, ejerció sus funciones como juez penal del Circuito de Fresno hasta el 31 de enero de 2023. 21.

Confirmó que el accionante tiene 67 años de edad, se encontraba posesionado en el cargo de secretario del despacho desde el 1 de agosto del 2004 y que trabajaba en la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1977. Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Manifestó que, desde el momento de su posesión, no ha tenido conocimiento de los motivos por los cuales el accionante no se ha presentado a ejercer las funciones de su cargo. 23. Explicó que, al hablar con los demás empleados, la citadora Diana Marcela González le informó que, desde el 29 de abril de 2022, fecha en la que tomó posesión del cargo, el señor Hernando Peña Ramírez no se ha presentado a trabajar y que los trabajos por él realizados de manera virtual son insuficientes, razón por la que ha recibido diferentes llamados de atención. 24.

Resaltó que el 23 de septiembre de 2022, la juez anterior agendó una cita para el accionante con el área de Seguridad y Salud en el Trabajo y Bienestar Social, quedando programada para el 27 de septiembre del 2022 a las 10:00 a.m., pero, el empleado no asistió y, aun cuando se reprogramó para el 4 de octubre de 2022 a las 2:29 p.m., tampoco acudió. 25.

Indicó que, a partir del 28 de noviembre de 2022, la entonces juez solicitó al señor Hernando Peña Ramírez presentarse en el despacho para continuar con sus labores, pero que el accionante manifestó que no se presentaba porque en Fresno no había sede de SANITAS E.P.S. que atendiera sus patologías. 26. De igual manera, mencionó que el 5 de diciembre se solicitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima que se investigara al señor Hernando Peña por su inasistencia al trabajo. 27.

Destacó que el 11 de enero de 2023 el señor Hernando Peña Ramírez nuevamente fue requerido para laborar en forma presencial toda vez que no cuenta con la certificación requerida para la asignación de teletrabajo, ni ha acreditado las condiciones para obtener dicha prerrogativa. 28. Precisó también que, el día en que se posesionó como juez, realizó una reunión de trabajo donde los demás empleados le manifestaron que no conocían al secretario y que sus funciones las estaban realizando entre ellos para permitir el correcto funcionamiento del Despacho.

Por consiguiente, mediante la Resolución 001 del 01 de febrero, se distribuyeron las funciones del accionante entre los demás empleados del juzgado. 29. Mencionó que, para el mes de enero de 2023 el señor Hernando Peña Ramírez fue calificado con puntaje de 00 por la juez saliente y que, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, se programó la audiencia previa prevista en el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978 para llevarse a cabo el 16 de febrero de 2023, Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el objetivo que el accionante aportará todas las pruebas que acreditaran su condición de salud, pero la misma fue aplazada para el 22 de febrero de 2023, oportunidad en la cual, el implicado argumentó que no tenía conocimiento del cambio de juez; que no conocía a sus nuevos compañeros; que la anterior le había autorizado de manera verbal para laborar en la modalidad de teletrabajo; que no cuenta con permiso del Consejo Seccional de la Judicatura para residir en municipio distinto al de la sede del Juzgado; que su hijo le ayuda a realizar sus trabajos debido a sus problemas de ceguera, y que no ha aportado las incapacidades emitidas por medicina laboral. 30.

En consecuencia, refirió que, una vez culminada la audiencia, se profirió la Resolución 008 con la que se dispuso retirarlo del servicio por abandono del cargo, desde la fecha que fue requerido para que retomara sus labores de manera presencial, esto es desde el 28 de noviembre de 2022 a la fecha de la decisión, acto que le fue debidamente notificado3, encontrándose dentro de los términos legales para que interponga los recursos de ley. 31.

Que, la anterior decisión, se adoptó conforme al numeral 7 artículo 149 de la Ley 270 de 1996 el cual establece como causal de retiro del servicio el abandono del cargo y el numeral segundo del artículo 139 del Decreto 1660 de 1978 que consagra como causal autónoma para el retiro del servicio el abandono del cargo sin justa causa. 32.

Por las razones expuestas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos alegados, en la medida que el Juzgado Penal del Circuito de Fresno en reiteradas oportunidades le solicitó al señor Hernando Peña Ramírez reintegrarse a trabajar de manera presencial o que aportara las constancias médicas que especificaran que no puede efectuar determinadas tareas en su sitio de trabajo, requerimientos que no fueron atendidos. 1.7.

Sentencia de primera instancia 33. En providencia del 7 de marzo de 2023, notificada el 13 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo solicitado por el tutelante. 34. Como fundamento de su decisión, expuso que en el registro médico del actor se indicó que “el paciente se encuentra totalmente asintomático y es capaz de realizar un trabajo y actividades normales de la vida diaria”. 3 La notificación del acto administrativo se realizó el 23 de febrero de 2023 a las 9:18 am al correo electrónico hispanos56@hotmail.com.

El 24 del mismo mes y año, el señor Hernando Peña Ramírez, escribió a mano, sobre el oficio No. 0074 del 23 de febrero de 2023, mediante el cual se le notificó la decisión, lo siguiente “interpongo recurso de reposición y en subsidio el de apelación que sustentaré oportunamente en el trámite legal.” Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Puso de presente que no se aportaron las incapacidades o conceptos médicos que sustentaran la postura del tutelante en relación con la necesidad de trabajar desde su lugar de residencia. Adicionalmente afirmó: “Tampoco le asiste razón al accionante cuando alega que se le dificulta por razones económicas la movilización desde la ciudad de Ibagué hasta el municipio de Fresno, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, a los funcionarios y empleados judiciales les asiste el deber de residir en el lugar donde se ejerce el cargo, o en uno cercano de fácil e inmediata comunicación, en cuyo caso requerirá de autorización del Consejo Seccional, situación que no cumple el señor Hernando Peña Ramírez.

En ese contexto, el acceso al teletrabajo para los servidores de la Rama Judicial se encuentra reglado en el Acuerdo PCSJA22-12024, modificado por el Acuerdo PCSJA23- 12042 del 01 de febrero de 2023, normatividad que no contempla el teletrabajo permanente por motivo de salud, como lo solicita el accionante vía acción de tutela, toda vez que la implementación del teletrabajo atiende a la necesidad que haya en el servicio, con el objetivo de no afectar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando el cargo al cual está vinculado el actor es el de Secretario de despacho.

En ese orden de ideas, la Sala negará la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Peña Ramírez contra el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, por no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante pues no ha adelantado los trámites a los cuales está obligado si pretende que se tenga en cuenta su condición médica en el desarrollo de sus funciones.” 1.8.

Impugnación 36. Mediante correo electrónico enviado el 14 de marzo de 2023, el señor Hernando Peña Ramírez impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó: “Respetuosamente, les manifiesto que interpongo recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia con radicación 73001-23-33- 000-2023-00055-00 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima el día 07 de marzo de 2023 dentro de la Acción de tutela que interpuse contra el Juez Penal del Circuito de Fresno (Tolima), enviada el día de ayer 13 de marzo de este año a las 2:51 a mi correo electrónico hispanos56@hotmail.com y recibida en la misma fecha a las 3 y 15 p.m. recursos que sustentaré en debida forma dentro del término legal.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el señor Hernando Peña Ramírez contra la sentencia del 7 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico 38. Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la providencia del 7 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Hernando Peña Ramírez. 39. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio, el escrito de impugnación, del material probatorio recaudado y la contestación presentada por el juez Penal del Circuito de Fresno (Tolima), el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si procede en el sub judice decretar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 40.

Este problema impone analizar las generalidades de la acción de tutela y reiterar el marco conceptual y jurisprudencial relacionado con la carencia actual de objeto y el caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Panorama general de la acción de tutela 41. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 42.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.3.2.

Carencia actual de objeto 43. La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017- 2365-00.

Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 44. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 45.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 46. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20165, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar 5 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7». 47.

Con base en el anterior marco referencial, el tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.8 48.

En palabras de la Corte Constitucional, la “…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…”9. 49.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 50.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.10 51. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 8 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 10 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,11 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.12 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado13”.14» (Destacado fuera de texto). 52.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la alta corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo15.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita16, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199117 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados18.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición19; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva20».21 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 14 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 15 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 16 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 17 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 18 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 19 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 20 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 21 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.22 54.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la orden del juez resultaría inocua. 55. En concreto, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional explicó, en relación con el hecho sobreviniente, lo siguiente: “El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”23. 45.

El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena24 como por las distintas Salas de Revisión25. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”26.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de 22 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 23 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. 24 Sentencias SU-225 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 26 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora27;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental28; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada29; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis30. 46. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual31.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.” 2.4. El caso concreto 56. En el sub lite, el señor Hernando Peña Ramírez aseguró que se vulneraron sus “derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal” debido a que el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Fresno (Tolima) no le ha permitido prestar sus servicios como secretario bajo la modalidad de teletrabajo.

Lo anterior, en atención a que su salud se puede ver afectada con la prestación personal del servicio, no puede obtener los cuidados médicos que requiere en el municipio de Fresno y, además, no cuenta con ingresos suficientes para desplazarse desde su lugar de residencia en la ciudad de Ibagué, hasta el despacho judicial. 57. La autoridad judicial demandada, en el informe de tutela puso de presente que inició un proceso administrativo por abandono del cargo en contra del tutelante, en el que se profirió la Resolución No. 008 del 23 de febrero de 2023, la cual le fue notificada al actor.

En dicho acto administrativo se resolvió: 27 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010.

M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 28 En Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud.

Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez.

Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 30 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.

Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 31 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo PRIMERO: DECLARAR LA VACANCIA del cargo de secretario del Juzgado Penal del Circuito de Fresno- Tolima, por ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO por parte del señor HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, identificado con la C.C. 10.163.146 de la Dorada – Caldas, conforme las consideraciones de la presente Resolución. Artículo SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, retirar del servicio y excluir de la carrera judicial al señor HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, identificado con la C.C. 10.163.146 de la Dorada – Caldas.

Artículo TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, comuníquese la misma al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, así mismo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para su cumplimiento y fines pertinentes. Artículo CUARTO: Notificar el contenido de la presente Resolución al señor HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, identificado con la C.C. 10.163.146 de la Dorada – Caldas, advirtiéndole que contra la misma proceden los recursos de ley.” 58.

El 24 de febrero de 2023, el señor Hernando Peña Ramírez, remitió un escrito dirigido al juez, con el fin de que le autorizara continuar con la prestación del servicio, bajo la modalidad de teletrabajo. 59. Mediante Resolución No. 009 del 27 de febrero de 2023, el juez Penal del Circuito de Fresno (Tolima) resolvió negar dicha petición, al advertir lo siguiente: “1.

Que el señor HERNANDO PEÑA RAMIREZ, secretario del Despacho no se ha hecho presente a laborar en este Despacho Judicial. 2. No ha tramitado el permiso previsto en el Art. 153 N° 19 de la ley 270 de 1996, para poder residir en lugar distinto al de la sede del Despacho judicial para el que labora. 3. Como consecuencia de no asistir a trabajar mediante Resolución N° 008 del 23 de febrero de 2023, este Despacho dispuso retirarlo del Servicio por Abandono del Cargo desde la fecha en que fue requerido para que retomara sus labores de manera presencial, esto es desde el 28 de noviembre de 2022. 4.

No ha presentado incapacidades médicas o concepto de medicina laboral que acredite la necesidad del Teletrabajo. 5. No ha cumplido con los trámites previstos en el Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022, para poder acceder al teletrabajo. 6. No ha dado cumplimiento a sus deberes y funciones dentro del Despacho. Siendo así las cosas y con fundamento en las consideraciones anteriores, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima.”32 60.

Estos hechos y actuaciones que ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela y que fueron conocidos a partir de las pruebas aportadas al expediente, permiten concluir sobre la carencia actual de objeto en este proceso. 32 Transcripción fiel al original incluidos posibles errores. Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Es claro que la tutela elevada por el accionante ha perdido su razón de ser. Los reclamos ius fundamentales formulados por el señor Hernando Peña Ramírez iban dirigidos única y exclusivamente a que se le concediera un permiso para prestar sus servicios como secretario del juzgado, bajo la modalidad de teletrabajo. Sin embargo, no acreditó haber realizado el trámite pertinente para solicitar dicho beneficio33. 62.

En ese sentido, ante el procedimiento de abandono del cargo en el cual se expidieron las Resoluciones No. 008 del 23 de febrero de 2023 y No. 009 del 27 de febrero de 2023, ha desaparecido el objetivo central de la demanda de amparo, como consecuencia de los mencionados actos administrativos particulares que gozan de presunción de legalidad34. 63.

Lo anterior, trae consigo que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela, cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma y la situación sobreviniente se presentó como consecuencia de un procedimiento administrativo de abandono del cargo, por lo que resulta imposible llevar a cabo la satisfacción de la pretensión solicitada.

En otras palabras, bajo tal perspectiva, la Sala considera que desaparecieron lo hechos que dieron origen a la acción de tutela por circunstancias que, si bien no satisfacen las pretensiones del actor, hacen inoperante la intervención del juez de tutela35. 64. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que se le concediera la modalidad de teletrabajo y el juez profirió las Resoluciones No. 008 del 23 de febrero de 2023 y No. 009 del 27 de febrero de 2023, al modificarse drásticamente las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 2.6.

Conclusión 65. La Sala revocará la sentencia del 7 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente debido a que en el trámite de tutela la autoridad accionada profirió las Resoluciones No. 008 del 23 de febrero de 2023 y No. 009 del 27 de febrero de 2023 mediante la cual retiró del servicio al tutelante y negó el teletrabajo. 33 No obra en el expediente prueba que acredite que el tutelante haya solicitado el beneficio del teletrabajo en cumplimiento de los requisitos y pasos establecidos en el Acuerdo PCSJA23-12042 del 01 de febrero de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura. 34 La Sala observa que el demandante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que podría ejercer para cuestionar la Resolución No. 008 de 2023. 35 Ver al respecto la Sentencia de la Corte Constitucional T-002 del 20.01.2021.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el amparo solicitado, para en su lugar DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el caso que no sea impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081