CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07444-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS EDUARDO ROMERO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN ALEGADO Y SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES FRENTE A LA PRESUNTA MORA JUDICIAL INVOCADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1] y su SECRETARÍA[2]. I.
ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor LUIS EDUARDO ROMERO, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, al trabajo y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA y su SECRETARÍA por cuanto no se ha proferido sentencia de primera instancia, así tampoco ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 26 de octubre de 2021, dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 2021-06013-00.
I.2.- Hechos Afirmó que el 6 de septiembre de 2021, presentó acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATRA, con ocasión de la presunta mora en validar una sentencia judicial proferida por un Juzgado de Familia de la ciudad de Armenia, Quindío. Señaló que la mencionada acción constitucional fue repartida en primera instancia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado número 11001-03-15-000-2021-06013-00.
Indicó que el 26 de octubre del año en curso, solicitó a la SECRETARÍA informe sobre las actuaciones realizadas dentro del proceso de tutela identificado bajo el número de radicación 2021-06013-00, sin que a la fecha haya recibido respuesta. Afirmó que la SECCIÓN TERCERA y su SECRETARÍA vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, toda vez que no se ha resuelto la acción de tutela presentada el 6 de septiembre de 2021, ni la solicitud de información del 26 de octubre del mismo año. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, pidió que se ordene proferir sentencia dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2021-06013-00, así como su solicitud del 26 de octubre de 2021.
I.4.- Defensa I.4.1.- La SECRETARÍA afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que a la acción constitucional identificada bajo el número de radicación 11001-03-15-000- 2021-06013-00, se le ha impartido el trámite establecido en la ley. Indicó que una vez presentada la acción constitucional el 6 de septiembre de 2021, se sometió a reparto y le correspondió al Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, posteriormente, el 13 de septiembre del mismo año se profirió auto por medio del cual se admitió la tutela, notificándose a las partes al día siguiente, sin embargo, el 7 de octubre el despacho sustanciador ordenó requerir nuevamente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con el fin de que allegara el informe solicitado en el auto admisorio.
Afirmó respecto al memorial presentado por el accionante el 26 de octubre de presente, que dicha solicitud fue trasladada al despacho del Consejero sustanciador. Expuso que a la fecha, el expediente tutela se encuentra en la SECRETARÍA para dar cumplimiento al auto del 25 de octubre de 2021, por el cual se ordenó vincular a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS. I.4.2.- LA SECCIÓN TERCERA expuso que el expediente de tutela identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2021-06013-00 se admitió mediante auto del 13 de septiembre de 2021, siendo necesario requerir nuevamente a la autoridad accionada mediante auto del 7 de octubre del mismo año, posteriormente, se vinculó a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS mediante auto del 4 de noviembre de 2021, encontrándose el proceso en curso.
Señaló que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los derechos de petición ejercidos ante autoridades judiciales se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción. I.5.- Intervinientes I.5.1.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Caso concreto En el presente caso, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerado por LA SECCIÓN TERCERA y su SECRETARÍA, toda vez que no se ha proferido sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2021-06013-00, ni se ha contestado la petición presentada el 26 de octubre de 2021.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al no haber dado respuesta al derecho de petición presentado el 26 de octubre de 2021 e incurrir, presuntamente, en mora judicial por no haber proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06013- 00.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 2017[3], en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)[4].
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia[5] que le asigna la ley[6] […]”.
Cabe advertir que en el Estado Colombiano la función jurisdiccional se encuentra asignada por la Constitución Política y por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución Política y 12 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[7], la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las siguientes autoridades: Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, los tribunales y jueces y las jurisdicciones especiales (penal militar, indígena, de justicia y paz).
Las disposiciones en comento ordenan lo siguiente: “[…] Constitución Política “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
Ley 270 “ARTÍCULO
12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Jurisprudencia Vigencia <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción […]”.
De acuerdo con lo precedente, el Consejo de Estado ejerce la función jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo, lo que supone que sus decisiones ostentan la naturaleza de providencias judiciales dictadas dentro de procesos expresamente regulados por la ley. En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor en la solicitud de 26 de octubre de 2021, es que se profiera sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06013-00; sin embargo, ese pronunciamiento implica que se zanje el fondo del asunto por parte de la Sección Tercera, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por el actor, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si la parte accionada incurrió en una mora injustificada en la resolución de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2021-06013-00.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”[8] que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional[9] ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte[10] ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[11].
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[12]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[13], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[14].
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional[15], en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad[16]; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio[17]. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[18], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]” En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas, dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2021-06013-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
El actor interpuso acción de tutela el 6 de septiembre de 2021, en la que solicitó lo siguiente: “[…] depreco del despacho Tutelar el Debido Proceso, Derecho de Petición y Derecho al trabajo, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura validar el documento enviado, y que dentro de sus funciones, en respeto al ciudadano, superen ese concepto de que Bogotá es el centro del universo dado que eso es una enorme falacia puesto que ese no es el lugar más idílico para realizar gestiones o vivir.
Más bien es exponer la vida el pretender ir allí para cualquier menester.” Sobre el particular, de los memoriales allegados por la SECCCIÓN TERCERA y su SECRETARIA, se establece lo siguiente: • El 6 de septiembre de 2021 se radicó la acción de tutela por parte del señor LUIS EDUARDO ROMERO, identificada con el núm. 11001-03-15-000- 2021-06013-00, que por reparto fue asignada al Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque. • El 13 de septiembre de 2021, se admitió acción de tutela y la SECRETARÍA al día siguiente efectuó las notificaciones correspondientes. • El 7 de octubre de 2021, la SECCIÓN TERCERA ordenó requerir nuevamente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con el fin de que allegara el informe solicitado mediante el auto admisorio. • El 26 de octubre de 2021, el accionante presentó memorial solicitando copia de la decisión adoptada en el trámite de la acción de tutela, escrito que fue ingresado al despacho del Consejero Ponente. • A la fecha, el expediente se encuentra en la SECRETARÍA para dar cumplimiento al auto del 25 de octubre de 2021, por el cual se ordenó la vinculación a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS. En virtud de lo anterior y conforme a lo informado por la autoridad judicial accionada, se encuentra en trámite la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2021-06013-00, por lo que se evidencia que no se ha incurrido en la mora judicial alegada.
Si bien es cierto que a la fecha no se ha proferido la respectiva sentencia de primera instancia que resuelva de fondo la controversia allí suscitada, inconformidad de la parte aquí actora, también lo es que esto se ha debido a los requerimientos que ha tenido que hacer el Magistrado Ponente a la parte allí accionada, con el fin de garantizar el debido proceso de las partes, lo que en ninguna medida constituye una mora judicial injustificada.
Asimismo, para la Sala es pertinente resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Lo anterior pone de manifiesto que la mora judicial invocada por el actor se encuentra justificada por situaciones ajenas a la voluntad de la autoridad judicial accionada y, por lo tanto, el tiempo transcurrido desde que dicho despacho judicial recibió el expediente ha sido razonable, teniendo en cuenta los autos proferidos en la etapa de admisión del citado proceso de tutela.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada. De igual forma, vale la pena señalar que el daño alegado debe involucrar la inminente e inevitable destrucción de un bien jurídicamente inherente al ser humano, que evidentemente no es el caso, dado que el actor no hace referencia, ni acreditada o allega pruebas que determinen que exista un perjuicio irremediable y, como tal, una situación que requiera de medidas urgentes para evitar un daño próximo a ocurrir.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante SECCIÓN TERCERA [2] En adelante LA SECRETARÍA [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00. [4] Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. [5] Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. [6] Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. [7] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” [8] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. [9] Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño [10] Ibidem. [11] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [12] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [13] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [14] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [15] «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». [16] «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». [17] «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». [18] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».