Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante ALIANZA TEMPORALES S.A.S. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Competencia de la UGPP.
Liquidación de aportes. Pagos no constitutivos de salario. Exoneración de aportes en Sena e ICBF. Indebida valoración probatoria. Error de identificación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la sociedad demandante respecto del Decreto 575 de 2013, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial n.º RDO 600 del 27 de julio de 2015 y la Resolución n.º RDC 478 del 22 de agosto de 2016, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, que modificaron las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de ALIANZA TEMPORALES S.A.S., por las conductas de mora e inexactitud en los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación en la que: 3.1. Tome en cuenta el pago total efectuado respecto de los trabajadores y períodos discriminados por la sociedad demandante en el Excel anexo de la demanda hoja denominada “doble registro planilla”. 3.2.
Excluya los ajustes efectuados por aportes al Fondo de Solidaridad Pensional de CARLOS EDUARDO YEPES GALVAN (periodo 11), NELSON ANTONIO BALLEN CALDERON (periodo 6) y ELIÉCER MANRIQUE MOJICA (periodo 12). 3.3. Elimine los ajustes por mora correspondientes a la trabajadora CELIS MARIA CALDERON RAMOS, considerando que los aportes fueron efectivamente pagados en las Planillas n.º 19862133 (Periodo 1 – Subsistemas: Salud, Pensión, Riesgos, CCF), 20783572 (Periodo 3 – Subsistemas: Salud, Pensión, Riesgos, CCF), 22626941 (Periodo 7 – Subsistemas: Salud, Pensión, Riesgos, CCF) y 22949136 (Periodo 8 – Subsistemas: Salud, Pensión, Riesgos, CCF).
Conforme lo anterior, deberá efectuar los ajustes que corresponda en la sanción por inexactitud impuesta.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 1 Fls.358 a 393 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEXTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020-11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia (…)
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales (…).”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 992 del 24 de diciembre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) profirió a la demandante la Liquidación Oficial Nro. RDO 600 del 27 de julio de 2015 por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013 e impuso una sanción por inexactitud.
Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 478 del 22 de agosto de 2016, en el sentido de reducir los ajustes de mora e inexactitud en la suma de $176.998.530 y la sanción a $101.681.598.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.4 a 5): “PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: 1.
Resolución No. RDO 600 del 27 de julio de 2015: “Por medio de la cual se profiere a la sociedad ALIANZA TEMPORALES S.A.S. identificada con NIT. 809.012.157, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por el período de enero a diciembre de 2013” por un valor de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIEN PESOS M/CTE ($22.603.100) (sic) y se sanciona por inexactitud por valor de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($128.257.800). 2.
Resolución No. RDC 478 del 22 de agosto de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. RDO 600 del 27 de julio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a ALIANZA TEMPORALES S.A.S., con NIT 800.012.157, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, determinando la liquidación por valor de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREITA (sic) PESOS M/CTE ($176.998.530) y una sanción por valor de CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($101.681.598).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los mismos: 1.
Resolución No. RDO 600 del 27 de julio de 2015: “Por medio de la cual se profiere a la sociedad ALIANZA TEMPORALES S.A.S. identificada con NIT. 809.012.157, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por el periodo de enero a diciembre de 2013” por un valor de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIEN PESOS M/CTE ($22.603.100) (sic) y se sanciona por inexactitud por valor de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($128.527.800). 2.
Resolución No. RDC 478 del 22 de agosto de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. RDO 600 del 27 de julio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a ALIANZA TEMPORALES S.A.S., con NIT 809.012.157, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, determinando la liquidación por valor de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREITA (sic) PESOS M/CTE ($176.998.530) y una sanción por valor de CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($101.681.598).
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial del acto administrativo, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma: - POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: 1. Que se realice la devolución de los pequeños pagos realizados por la empresa ALIANZA TEMPORALES S.A.S., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas junto con los intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP. 2.
Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes. 3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el período que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyo la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.
CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 del Estatuto Tributario; 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011; 156 de la Ley 1151 de 2007, y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: La demandante planteó una objeción general al requerimiento afirmando que la UGPP pretendía incluir conceptos que no tenían naturaleza salarial, además que no era clara la forma en que se calcularon las inconsistencias. Sumado a esto, la Administración no tuvo en cuenta la totalidad de las normas que regulan la materia Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y tampoco estableció la forma correcta de la presunta deuda al crear bases de cotización indebidas. 1.
Cargos procesales 1.1. La UGPP asumió competencias propias de los jueces laborales Señaló que de conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, la competencia para determinar derechos laborales u obligaciones al sistema de seguridad social radican exclusivamente en el juez laboral, sobre todo tratándose de conceptos que la UGPP estableció como salariales, “siendo más precisos en el sub- examine en personas que tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos (crearon relaciones laborales inexistentes)”, así como en los casos en los que de manera unilateral mutó los conceptos de salario de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Revisadas las funciones del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, no se encontró ninguna que señalara que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales podían establecer derechos emanados de relaciones laborales, como ocurrió en la liquidación oficial, al considerar que podía modificar a su libre albedrío los extremos laborales y establecer como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes, “referente a los Rentistas de Capital, pues no existe una norma que lo regule”, todo ello sin competencia alguna. 1.2.
La liquidación oficial no se emitió de forma completa. Imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial Una vez revisada la liquidación oficial, se evidenció que la UGPP no liquidó el valor de los intereses de mora causados por conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes. De igual forma, en el medio magnético CD que acompaña el acto de liquidación tampoco se encontró dicho concepto.
A su juicio, faltaban elementos de motivación y contenido de la liquidación, dado que no se liquidaron los intereses moratorios como lo ordenó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ende, el acto carecía de validez y eficacia. Adicionalmente, vulneraba los derechos de defensa y debido proceso, lo cual generaba su nulidad. 1.3. Falta de competencia de la UGPP para proferir los actos acusados Sostuvo que, si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de los aportes en cabeza de la UGPP, la norma no señaló de manera precisa qué funcionarios debían desempeñar cada una de las etapas del proceso de fiscalización o sancionatorio.
Además, dicha norma tampoco indicó la manera en que la entidad podía solicitar a los aportantes la información para la determinación de las obligaciones, ni el funcionario que tenía esa facultad, ni reguló la sanción por no entrega completa de información de períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en 2013.
En el desarrollo de los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo el legislador, y no el reglamento, es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones. Explicó que el Gobierno, en desarrollo de sus facultades extraordinarias, expidió el Decreto 169 de 2008, pero no asignó funciones o competencias en cabeza de algún Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 funcionario, ni desconcentró, ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en las oficinas de la entidad.
Esto solo se dio con el Decreto 5021 de 2009, empero éste no tenía fuerza de ley al haber sido expedido con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución y por fuera del término que le otorgó el Congreso al ejecutivo para ejercer la potestad legislativa extraordinaria, por ende, tampoco debía tenerse en cuenta en este proceso.
Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los obligados, dado que permitía solicitar información y documentos privados. De manera que este decreto, en el que se fundamentaron los actos demandados, no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución. 1.4.
Falta de competencia del funcionario que solicitó aclaración al requerimiento de información Sostuvo que los requerimientos de información solo podían ser proferidos por el funcionario con las facultades conferidas para tal fin, esto era, el subdirector de Determinación de Obligaciones, no obstante, como en este caso un funcionario con el cargo de profesional especializado de esa dependencia fue quién expidió solicitud de aclaración y/o documentación adicional al requerimiento de información, se evidenciaba una vulneración al debido proceso por falta de competencia. 2.
Cargos sustanciales 2.1. Presunción de días por parte de la UGPP. No tuvo en cuenta las novedades de ingreso y retiro. Novedades de incapacidad y licencia no remunerada no se toman para aportes a riesgos laborales ni parafiscales Sostuvo que no era posible generar una presunción de días en la relación laboral sin tener en cuenta que los trabajadores presentan novedades de ingreso y retiro, las cuales establecen el deber legal de realizar los aportes al sistema por el dinero devengado como factor salarial o, en su defecto, por los dineros que excedan el límite de desalarización del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Señaló que la UGPP desconoció que, durante el período de incapacidad de un empleado, se genera un descanso compensado para que pueda recuperar su salud, que implica el reconocimiento de un pago denominado “SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL”, generando como efecto el no pago de aportes al sistema de riesgos laborales, debido a que el trabajador no está expuesto a ningún riesgo ni el pago de aportes parafiscales porque no existe reporte en nómina.
Por tanto, no era posible la existencia de una deuda como lo pretendía la entidad. Sumado a lo anterior, la entidad también obligaba a la sociedad a cancelar aportes al sistema de riesgos laborales y parafiscales en los casos de licencia o permiso remunerado, cuando los trabajadores no prestan el servicio ni existía un pago reportado en nómina.
Estas situaciones se predican de 856 registros 2.2. La UGPP calcula erradamente la novedad de suspensión temporal De conformidad con el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 durante la suspensión temporal se causaba la obligación de realizar aportes únicamente respecto del empleador, y la base de cotización debía calcularse teniendo en cuenta el último Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 IBC reportado con anterioridad a la novedad.
Además, solo era obligatorio cotizar a salud en los casos de suspensión temporal diferentes a la huelga, y en pensión el aporte era voluntario, de tal suerte que por los días de dicha novedad era aplicable la misma regla de las novedades de vacaciones disfrutadas en tiempo contenidas en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. No obstante, la UGPP desconoció lo anterior para 370 registros 2.3.
La UGPP no tiene en cuenta el doble registro en las PILA por la novedad de sanción licencia no remunerada por suspensión temporal del contrato Afirmó que se presentó “un error involuntario al momento de diligenciar dos veces las planillas de seguridad Social y Parafiscales y en la información de la empresa donde repose este registro, generadas por la novedad SLN – Sanción Licencia No Remunerada”, por lo tanto, debía reajustarse el valor del aporte pagado por la empresa Alianza Temporales S.A. Esta novedad refleja una situación que le impide al trabajador prestar sus servicios de manera personal, adicionalmente generaba una forma diferente de cotización al sistema, pues según el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, en los períodos de suspensión no había lugar al pago de aportes a salud por parte del trabajador, pero sí por parte del empleador, es decir, que la UGPP no tuvo en cuenta el porcentaje de cotización del 8.5%.
En esta situación se encuentran 358 registros. 2.4. Pagos no salariales. Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo Adujo que la UGPP tomó los conceptos originados por los costos de producción y denominados como “otras bonificaciones” como constitutivos de salario, incluyéndolos de manera errada en el IBC, pese a que estos correspondían a los costos de producción de la empresa y no ingresaban al patrimonio de sus empleados, por tanto, no podían ser considerados como salariales en los términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explicó que el “Bono renovación moto” fue catalogada como “medios de transporte – rodamiento”, y que su pago no ingresaba al patrimonio del trabajador, sino que se utilizaba para el desempeño de sus funciones, además, no se entregaba como contraprestación del servicio y su pago era por mera liberalidad. Lo anterior implicaba que no pudiera enmarcarse dentro de los conceptos constitutivos de salario ni puede aplicarse el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Precisó que era errado que la entidad tomara valores catalogados como costos de producción de una de las empresas usuarias de la sociedad para gravarlos con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, en especial cuando no era la actora quien asumía estos pagos. Por este concepto se presentaron 876 registros. 2.5. Aporte correcto de conformidad con el IBC calculado sobre los ingresos de cada trabajador Manifestó que realizó los aportes tomando como IBC los pagos salariales según la Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan la materia.
Por el contrario, fue la UGPP la que desconocía las definiciones legales sobre los aspectos que hacen parte del IBC, determinando con ello deudas con cifras inexistentes para 1797 registros. 2.6. Aplicación del CREE según la Ley 1607 de 2012. Competencia de la DIAN Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Precisó que al ser la sociedad beneficiaria de la exoneración otorgada en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, no era posible que por aquellos trabajadores que tenían un IBC inferior a los 10 SMMLV, la UGPP pretendiera cobrar el pago de los aportes al Sena e ICBF.
Expuso que de existir algún problema derivado del pago del impuesto CREE era competencia de la DIAN, según el artículo 26 de la Ley 1607 de 2012, por tanto, no podía la UGPP establecer deuda alguna por este impuesto y pretender su pago mediante las PILA. Agregó que la exoneración en el pago de aportes como consecuencia del impuesto CREE aplicaba igualmente para el subsistema de salud.
Por esta condición reporta 20 registros. 2.7. Pensionados no están obligados a realizar aportes a pensiones Refirió que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, era errado que la entidad pretendiera cobrar aportes al subsistema de pensión respecto de aquellos trabajadores que ostentaban la calidad de pensionados. Sostuvo que la UGPP tenía el deber legal de solicitar a las entidades públicas la información respecto de aquellos trabajadores pensionados, por lo que no podía determinar la existencia de una deuda sin antes haber tachado de falsa la planilla de liquidación de aportes que reposaban dentro del expediente administrativo.
La omisión de la Administración se presentó para 12 registros. 2.8. No se debe realizar pagos de aportes al Sistema de Solidaridad Pensional Expuso que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 569 de 2004, aquellos trabajadores que no tuvieran un IBC igual o superior a 4 SMMLV no tenían la obligación de cotizar al fondo de solidaridad pensional, por lo que era erróneo que la entidad persiguiera el pago de aportes a dicho subsistema frente a trabajadores con un IBC inferior.
Hizo mención a 3 registros. 2.9. Tarifa de riesgos laborales debe ser la señalada por la empresa. La UGPP no tiene competencia para reclasificar el riesgo Según los artículos 2 y 3 del Decreto 1530 de 1996, la administradora de riesgos laborales era la única entidad competente para efectuar la reclasificación del riesgo en los centros de trabajado, por lo que era improcedente que la UGPP, sin fundamento técnico ni jurídico, realizara cambios en esta clasificación, generando con ello un desconocimiento de las normas que regulan la materia y, por ende, deben eliminarse los ajustes para 34 registros. 2.10.
Error de digitación en documento de identidad al momento de realizar el pago de aportes. Se realiza corrección de documento Indicó que se produjo un error en la digitación de los documentos de identidad de varios trabajadores en la PILA, por lo que al realizar el cruce de fuentes entre nómina y las planillas de pago no se encontraba el número de documento del trabajador respectivo y el pago del aporte realizado.
No obstante, la Administración no podía ser implacable y señalar la existencia de deuda por concepto de mora u omisión, por el contrario, debió explicarle a la aportante el mecanismo para generar el pago correcto. La equivocación del documento se presentó en 16 registros. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.11.
El hecho gravable es el inicio de la relación laboral. Pago de cotización en el mes correcto Expresó que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la obligación de realizar pagos de aportes tenía origen en el inicio de la relación laboral, por lo que era improcedente que la UGPP estableciera deudas en el mes previo a la vinculación laboral, situación que no encontraba fundamento en ninguna norma ni en la jurisprudencia y que se evidenciaba para 5 registros.
Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.214 a 263): Se opuso a las pretensiones de nulidad, así como a la solicitud de restablecimiento del derecho por daño emergente, porque el cumplimiento de las obligaciones con el sistema no genera perjuicio alguno. Propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por indebido agotamiento de la vía administrativa, al plantear hechos nuevos no discutidos ante la administración2.
Adujo que no era cierto que la UGPP ejerciera competencias propias de los jueces laborales, dado que la ley le había otorgado a la entidad unas facultades específicas con las cuales gozaba de autonomía e independencia frente a la jurisdicción laboral, para interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar sí determinados pagos son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna liquidación de los aportes al sistema.
En esa medida, las afirmaciones que la actora hizo no tenían asidero probatorio alguno y no merecían un análisis profundo sobre las normas y competencia de la jurisdicción laboral, más cuando la Administración analizó todas las pruebas allegadas por la sociedad, las cuales dieron lugar a las conductas de mora e inexactitud. También precisó que la resolución señalada por la sociedad en este cargo no correspondía a la resolución demandada.
Frente al cargo según el cual la liquidación oficial no se emitió de forma completa, señaló que en los actos demandados se indicó que los ajustes daban lugar a la causación de intereses de mora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancelara la obligación. Los intereses no hacen parte de los aportes y que, tratándose de una obligación de tracto sucesivo, se liquidan en la fecha en que se hace efectivo el pago mediante las planillas, por lo que no era dable hacerlo en el acto de determinación, ya que tendría que actualizarse una vez el aportante hiciera el pago o cuando se efectuara el cobro coactivo.
Sobre la presunta falta de competencia, manifestó que, de acuerdo con la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, la unidad tenía asignadas las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que podía adelantar las investigaciones que estimara pertinentes para establecer la existencia de hechos que generaran obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir las liquidaciones oficiales. 2 El Tribunal negó esta excepción en audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2018.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De igual manera, el Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 de 2013, estableció que era la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales la competente para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación de las obligaciones, y por su parte, le correspondía a la Dirección de Parafiscales la resolución de los recursos de reconsideración. Sobre la falta de competencia del funcionario para realizar solicitudes adicionales al requerimiento de información, explicó que esta solicitud se envió a la sociedad con el fin de complementar la información necesaria para liquidar los ajustes por parte de la entidad.
Sostuvo que se trataba de un acto de trámite y no definitivo, por lo que su único objeto era promover el proceso de fiscalización, sin que ello implicara la vulneración al debido proceso. Agregó que el profesional especializado estaba facultado para ello y fue comisionado para ejercer las funciones de solicitar información adicional. Frente a los cargos relacionados con la presunción de días por parte de la UGPP, y las novedades de ingreso, retiro, incapacidad, licencia no remunerada y suspensión temporal, realizó un recuento de las normas que regulan la materia.
Manifestó que existió inconsistencia entre la información reportada en la nómina de la empresa frente a lo reportado en la PILA, de manera que tuvo en cuenta la información remitida por la actora (nómina) sin que se aportaran nuevas pruebas que las desvirtuaran. Para la novedad de suspensiones destacó que muchos ajustes desaparecieron y otros disminuyeron al evidenciarse el doble registro en las PILA, no obstante, los que persistieron se ocasionaron porque la sociedad no realizó el cálculo de forma correcta.
El pago realizado por los aportes al sistema mediante las planillas podía ser susceptible de errores, razón por la cual las novedades reportadas allí no era prueba idónea y suficiente del hecho generador, por lo que la unidad se abstenía de tomar la información allí contenida como cierta. Sobre el desconocimiento por parte de la UGPP del doble registro en la PILA generado por suspensión temporal del contrato señaló que sí tuvo en cuenta estas objeciones e hizo las correcciones pertinentes, sin embargo, los ajustes que persistieron fueron para los empleados sobre los cuales la parte actora realizó incorrectamente el cálculo de lBC.
En lo que respecta a los pagos para el desempeño de funciones que no eran parte del IBC por no ser constitutivos de salario precisó que, aunque los conceptos denominados “medios de transporte” y “bono renovación moto” no constituían salario, estaban sujetos al límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. De manera que los ajustes consistieron en tomar el excedente para incluirlo en el IBC, tal como lo ordenaba la norma mencionada.
Frente a la correcta determinación del IBC sobre los ingresos de cada trabajador, sostuvo que los ajustes propuestos por la entidad tuvieron origen en las diferencias encontradas entre la información reportada en la PILA y la nómina de la empresa, destacando que en varios casos no coincidió, lo que obligó a la entidad a tomar como base la información de la nómina para determinar el IBC de los ajustes.
De conformidad con el artículo 742 del estatuto Tributario, las decisiones de la administración debían fundarse en los hechos debidamente probados, y que era Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 carga de la interesada probar sus afirmaciones, más aún cuando los actos se fundamentaron en la información aportada por la demandante.
En relación con la exoneración de aportes a los subsistemas de Sena e ICBF, afirmó que los trabajadores referidos por la sociedad en este cargo percibieron un salario igual o superior a los 10 SMLMV, por lo que no les aplicaba el beneficio. Sumado a esto, la exoneración en salud entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2014 y, en este caso, el período fiscalizado correspondía al año 2013, por lo que no prospera el cargo.
Sobre los aportes de pensionados, sostuvo que no era competencia de la UGPP verificar la calidad de pensionada de la trabajadora alegada por la sociedad, sino el cumplimiento de los pagos al sistema, hechos que no fueron demostrados por la actora, quien tenía la carga de comprobar la realidad de sus afirmaciones, pues en el trámite administrativo ni en el judicial se aportaron los documentos que demostraran que dicha empleada estuviere percibiendo su mesada pensional, de manera que no se produjo vulneración alguna por parte de la entidad En lo atinente a los cargos relacionados con los aportes al sistema de solidaridad pensional (FSP) y la reclasificación en la tarifa del riesgo, afirmó que los ajustes propuestos tuvieron origen en la información reportada por la sociedad en su nómina, de la cual pudo advertir varias inconsistencias frente a tres trabajadores, por lo que contrario a la afirmado por la actora, la entidad no cambió la tarifa del riesgo de los aportes al sistema ARL, sino que al no cumplir la aportante con la carga de reportar la tarifa adecuada en su nómina, la entidad se vio en la obligación de validarla directamente en la pila.
Respecto a los aportes al fondo de solidaridad pensional citó las normas que regulan la materia y destacó que es el empleador el responsable de su pago. Frente al error de digitación de la identificación de los trabajadores, sostuvo que dicha falencia debía ser asumida por la sociedad, quien además debió advertirlo dentro del proceso de fiscalización, sin que ello pueda entenderse como una causal de nulidad de los actos demandados, al tratarse de una falta de cuidado y negligencia de la actora y no de la UGPP.
Agregó que la aportante no demostró la corrección del error. Respecto a la relación laboral como hecho generador del pago de los aportes precisó que no era cierto que la entidad hubiera determinado ajustes en períodos anteriores al inicio de la relación laboral. Sobre el trabajador identificado por la actora destacó que en la PILA se reportó el ingresó el 1 de mayo de 2013 y no en el período de abril como realmente ocurrió según la nómina.
Así, era responsabilidad del empleador reportar los errores u omisiones en la planilla que afectaran el cubrimiento y operatividad del sistema, de manera que ante la falta probatoria de la interesada el cargo no debía prosperar. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, con fundamento en lo siguiente3: Señaló que los actos fueron proferidos por el Subdirector de Determinación de 3 Fls.358 a 393 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Obligaciones y el director de Parafiscales, los cuales sí eran competentes de conformidad con las facultades y competencias fijadas desde la expedición de la Ley 1151 de 2007 y las normas expedidas con posterioridad, entre ellas el Decreto 169 de 2008, Decreto 5021 de 2009 y la Ley 1607 de 20124.
De otra parte, no afectaba la legalidad de la actuación que el profesional especializado adscrito a la Subdirección de Determinación solicitara aclarar y adicionar la información, toda vez que estaba facultado para requerir la información que fuera necesaria para la liquidación de los aportes. Se trata de un acto de trámite que no afectaba la validez de las decisiones demandadas.
Consideró que el Decreto 575 de 2013 no era contrario a la constitución pues fue expedido en ejercicio de la facultad de reglamentación del gobierno. Tampoco vulneraba el derecho a la intimidad de los administrados, dado que la misma Carta advertía que la exhibición de documentos privados podía ser requerida para efectos fiscales y tributarios, en el presente caso, para la verificación de la correcta determinación de los aportes al sistema.
Precisó que la UGPP no asumió competencias propias de los jueces laborales, ya que sus facultades no estaban limitadas por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por el contrario, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los Decretos 169 de 2008 y 5021 de 2009 (derogado por el Decreto 573 de 2013), le otorgaron a la entidad la potestad para adelantar las diligencias tendientes a fiscalizar la correcta liquidación de los aportes, por lo que puede determinar cuáles pagos deben tomarse como factores salariales, por lo que no prosperó este argumento de nulidad.
Sobre la presunta expedición incompleta de la liquidación oficial sostuvo que la entidad desarrolló los antecedentes, el marco legal, el análisis y las conclusiones a las que llegó en el caso concreto. Así mismo, en el archivo Excel anexo a los actos, se clasificaron los registros y ajustes propuestos respecto de cada trabajador y por cada subsistema, también se identificaban los períodos fiscalizados, los datos del aportante y las conductas en que incurrió, de manera que, el acto contaba con todos los requisitos previstos en el artículo 712 del Estatuto Tributario.
Precisó que la referencia del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 a los intereses moratorios no implicaba que en el acto debiera realizarse su cuantificación, toda vez que, por ser una obligación de tracto sucesivo, solo podían liquidarse al momento en que se efectuara el pago efectivo de la obligación. Luego de mencionar las normas que regulan los aportes al sistema durante períodos de incapacidad y licencias no remuneradas, procedió a revisar los casos de los trabajadores señalados en la demanda, encontrando que frente a los 862 registros la UGPP tomó la información reportada en la nómina que fue aportada por la sociedad, específicamente los días laborados, de incapacidad, de vacaciones y licencias no remuneradas, de manera que no existió la presunción de días a que hizo referencia la actora.
Advirtió que los pagos por incapacidades y los días de licencia no remuneradas no se tuvieron en cuenta por la UGPP para determinar el IBC de los aportes al sistema de riesgos laborales y parafiscales, por lo que tampoco estaba probada esa infracción que alegó la sociedad en la demanda. Así mismo, el Tribunal verificó que, frente a 138 registros de los señalados por la actora, en la PILA no se liquidó y pagó 4 Al respecto citó la sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 22994, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 los aportes causados por las licencias dadas en el subsistema de salud, lo que justificaba el ajuste liquidado por la entidad. Además, en algunos de los casos cuestionados por la actora no se presentó la novedad de licencia no remunerada y en otros eventos no era cierto que la UGPP tomó una tarifa diferente.
Agregó que la sociedad no explicó la infracción cometida por la administración, de manera que se relevaba de hacer algún pronunciamiento al respecto. Si bien la sociedad aducía que para la novedad de licencia no remunerada el IBC debía ser determinado con el IBC del mes anterior y que el aporte únicamente debía hacerse en la parte que corresponde al empleador, no explicó de que forma la UGPP desconoció esas reglas, lo que impidió que pudiera hacerse un pronunciamiento con relación a tales registros.
Respecto al ajuste relacionado con el ingreso del trabajador Alexander Caicedo Gómez por el período de abril de 2013, sostuvo que, verificado el contrato de trabajo y la nómina, este empezó a laborar el 29 de abril de ese año, razón por la cual la sociedad estaba obligada a realizar aportes por los días de ese período, tal como fue determinado en los actos acusados.
En relación con el doble registro de un trabajador en la PILA resaltó que una vez revisada la hoja denominada “doble registro planilla”, las PILA de los períodos discutidos y el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se pudo determinar que, tal como lo alegaba la actora, en las planillas se había efectuado un doble registro respecto del mismo trabajador, el cual no fue tenido en cuenta por la UGPP, lo que conllevo a que determinaran ajustes a cargo de la demandante sin tomar la totalidad del pago efectuado.
En ese sentido prosperó el cargo de nulidad, en consecuencia, ordenó a la entidad realizar una nueva liquidación en la que se tome en cuenta el pago total efectuado respecto de los trabajadores y períodos discriminados por la sociedad en el Excel anexo a la demanda, efectuando los ajustes correspondientes en la sanción. Respecto al cargo relacionado con la inclusión en el IBC de los pagos por concepto de “bono de renovación” y “medios de transporte de rodamiento”, sostuvo que era válido que la UGPP los tomara como no salariales, resaltando que estaban sujetos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que los ajustes efectuados por la entidad atendían a la correcta aplicación de la norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado5.
No prosperó el cargo. Respecto al cargo de la correcta determinación del IBC sobre los valores pagados como salario a cada trabajador, el Tribunal precisó que la demandante no especificó el error cometido por la entidad al momento de determinar los ajustes, de manera que escapaba del ámbito de decisión del juez la revisión de los 1.797 registros señalados en la demanda.
Sin embargo, de manera general revisó algunos registros, destacando que la entidad tomó en cuenta los valores reportados por la empresa en la nómina. Además, la autodeclaración (PILA) estaba revestida de presunción de veracidad confirme al artículo 746 del Estatuto Tributario, aplicable por disposición expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, salvo que se solicite una comprobación especial o ésta sea exigida por la ley.
En ese sentido, con la información de la 5 Al respecto citó la sentencia del 21 de agosto de 2019, exp.24259, C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 nómina, la UGPP logró desvirtuar la veracidad de los hechos consignados en la PILA, de manera que, si la sociedad consideraba la existencia de un error en el cálculo, era su deber exponerlo de forma clara y allegar las pruebas pertinentes, lo que no ocurrió en este caso.
Frente a la exoneración de efectuar pagos a Sena e ICBF precisó que de conformidad con los artículos 25 de la Ley 1607 de 2012 y 10 del Decreto 862 de 2013, estaban exonerados de efectuar los referidos aportes los empleadores que tuvieran contratados trabajadores, individualmente considerados, que recibieran hasta 10 SMMLV, para esos efectos debía verificarse la totalidad de los pagos efectuados al trabajador en dinero o en especial como contraprestación directa del servicio, cualquiera que fuera la forma o denominación que se adoptara.
Verificó el caso de los trabajadores Oscar Peña Rodríguez y Purificación Guerrero Hernández, al respecto advirtió que por el período 12 del año fiscalizado 2013 no era posible aplicar la exoneración de aportes a salud, comoquiera que el beneficio solo entró a regir en enero del 2014. Además, verificado el SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la sociedad liquidó y pagó los aportes a salud correspondientes al período 12 por los trabajadores mencionados, generándose un ajuste por inexactitud que estuvo motivado en otras razones.
Respecto a los aportes a Sena e ICBF encontró que los ingresos percibidos por los trabajadores superaron los 10 SMMLV previstos en la norma para acceder a la exoneración. De esta manera el cargo no prosperó. Se refirió al caso de la señora María del Rosario Verdugo Vega señalando que no le corresponde a la UGPP requerir a Colpensiones prueba del estatus de pensionada de esta empleada, puesto que al establecer que ello no estaba acreditado le trasladó la carga de la prueba a la demandante, la cual no cumplió, por lo que el cargo no estaba llamado a prosperar.
Sobre los aportes al fondo de solidaridad pensional, precisó que según el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 los obligados son los afiliados al sistema de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a 4 SMMLV. Una vez verificados los registros referidos en la demanda, concluyó la sociedad no estaba obligada a realizar aportes al fondo por los trabajadores Carlos Eduardo Yepes Galván (período 11), Nelson Antonio Ballen Calderón (período 6) y Eliecer Manrique Mojica (período 12), en tanto que el IBC no excedía el tope de los 4 salarios.
Por tanto, prosperó el cargo de nulidad, y ordenó excluir los ajustes por este concepto. Frente a la determinación de la tarifa de riesgos laborales, resaltó que con la demanda solo fueron allegadas dos certificaciones de la ARL Sura, la primera de ellas referida a la trabajadora Ana Catalina Gómez Salazar quien tenía reportada una tarifa de riesgo del 4,35%, monto que coincidía con el tomado por la UGPP.
La segunda era de la trabajadora Nancy Pinzón Gama, no obstante, el período de la misma no coincidía con el cuestionado por la Administración. Respecto de los demás trabajadores no se allegó prueba alguna, el Tribunal no pudo verificar los ajustes realizados por la Administración, precisando que las planillas no eran prueba idónea de la tarifa de los aportes, y que era a la sociedad a quien le asistía la carga de demostrar sus afirmaciones.
Sobre el error de digitación en los documentos de identidad de varios Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 trabajadores, afirmó que en el caso de la trabajadora María Calderón Ramos la actora realizó los aportes reportando un número de cédula erróneo, sin embargo, esa irregularidad no impedía que pudiera verificarse el pago efectivo de los aportes por esa trabajadora, toda vez que en la PILA aparecía su nombre.
En ese sentido, ordenó a la entidad eliminar los ajustes por mora correspondientes a dicha trabajadora. El Tribunal no accedió a la pretensión de indemnización de perjuicios ni a la condena en costas porque no se comprobó su causación. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia por lo que pasa a exponerse: 1.
Falta de competencia para proferir los actos demandados Expuso que no debían aplicarse los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, porque fueron expedidos por fuera del término de los 6 meses concedidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para reglamentar dicha ley. Especialmente el Decreto 5021 de 2009 era abiertamente inconstitucional debido a que el presidente extralimitó las facultades que le fueron otorgadas por el Congreso para ejercer su potestad reglamentaria, por tanto, los jueces debían apartarse de ella.
En esa medida, los actos habían sido emitidos por funcionarios sin facultades establecidas en la ley. Explicó que el Decreto Ley 169 de 2008 no contempló el régimen de los empleados de la UGPP de manera detallada por dependencia, por tanto, este cargo no podía ser analizado a la luz de dicha normativa. Finalmente, dijo que, así como lo había solicitado en la demanda debía inaplicarse por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 575 de 2013, por cuanto este tenía su origen en el Decreto 5021 de 2009 proferido extemporáneamente. 2.
Los pagos por medios de transporte no están sujetos al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Manifestó que no compartía la decisión del Tribunal de someter al límite del 40%, dado que este aplica para los pagos no constitutivos de salario pactados entre las partes, no obstante, dicho concepto obedecía a una necesidad de los trabajadores para desempeñar sus funciones, y de ninguna manera era un concepto que las partes acordaran como no salarial para defraudar el sistema.
Puso de presente los Conceptos Nros. 101294 del 12 de abril de 2011 y 1147921 del 25 de julio de 2013 expedidos por los Ministerios de la Protección Social y el del Trabajo, así como la sentencia del 31 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que hacen referencia al tema. Por tanto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se revisaran los registros señalados en la demanda, así como la información de los otros conceptos, teniendo en cuenta que incluir esos valores aumentaba el IBC para el cálculo de las vacaciones. 3.
Exoneración del pago de aportes Adujo que, si bien la sentencia apelada definió la diferencia entre IBC y salario efectivamente percibido por el trabajador, lo cierto era que para la exoneración se debía tomar el IBC del subsistema de salud y en los casos que no superara los 10 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SMMLV el empleador no tenía que realizar aportes a Sena e ICBF.
Señaló que el Tribunal también se equivocó al considerar que el IBC de salud de un salario integral era de 10 SMMLV, debido a que al momento de hacer el cálculo matemático este queda en 9.7 SMMLV, debido a que es el 70% como se establecía en la norma y lo aceptaba la jurisprudencia, por tanto, en los casos en que no se superaron los 10 salarios, no estaba en la obligación de cotizar al estar amparados por la exoneración del CREE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 5304 de 2015 (compilada en la Resolución 2388).
Agregó que el legislador no determinó la base del impuesto CREE, por tanto, su pago no era exigible por la demandada. 4. Indebida valoración probatoria. Defecto fáctico6 Frente al cargo relacionado con la suspensión temporal del contrato o licencia no remunerada, sostuvo que en la sentencia de primera instancia no fueron valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las decretadas en audiencia inicial y que no fueron objeto de ningún recurso por las partes, dichas pruebas consistieron en los comprobantes de pago necesarios para desvirtuar el IBC definido por la UGPP en los actos; los contratos que marcaban el extremo laboral de los ingresos, los pactos de desalarización y las liquidaciones.
Reprochó que el Tribunal únicamente hubiera valorado el formato de nómina, pues el mismo era diligenciado a mano y por ende podían presentarse errores en la información. También era necesario que la UGPP definiera una posición clara sobre si se tenían en cuenta o no los soportes de la empresa, puesto que ellos reflejaban la realidad laboral de sus empleados.
Además, que la sociedad incurría en gastos para verificar cada glosa establecida por la Administración en los actos administrativos, allegando el resultado del análisis con más de 200 registros y 250 soportes documentales, siendo desconocidos en la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto solicitó dejar sin efectos la decisión apelada, al no existir una valoración de la prueba y una relación de la misma con el cargo y las solicitudes realizadas, como por ejemplo lo concerniente a las novedades de ingreso, retiro y vacaciones reportadas al sistema general de seguridad social.
Sobre el cargo de presunción de días, insistió en la indebida valoración por parte del Tribunal de las pruebas aportadas al expediente, para este caso puntual destacó la inobservancia de las novedades de ingreso y retiro, puesto que no fueron analizados todos los casos referidos en la demanda. Expuso el caso del trabajador Alejandro Navas Restrepo, quien por el mes de diciembre de 2013 la UGPP le reportó 9 días trabajados cuando en realidad fueron 4 como lo prueba la liquidación. También expuso el caso de la trabajadora Ana Catalina Gómez Salazar, respecto de quien la UGPP por el período de febrero de 2013 le reportó 8 días de trabajo cuando en realidad fueron 4, lo que se demuestra con la liquidación del contrato. 5.
Devolución de aportes y pago mediante planilla tipo J Manifestó que como en la sentencia de primera instancia se habían anulado 6 Por aspectos metodológicos, la Sala expone dos cargos de apelación de manera conjunta, comoquiera que están relacionados con la presunta indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 parcialmente los actos acusados y la sociedad había aportado las PILA por medio de las cuales realizó el pago de la deuda establecida por la UGPP, debía ordenarse la devolución de los aportes realizados en el término previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
En caso de existir deuda alguna de los aportes, este pago debía ser “condenado”7 por medio de la planilla de aportes tipo “J: PLANILLA PARA PAGO SEGURIDAD SOCIAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL”, en virtud de las Resoluciones 1747 de 2008 (integrada en la Resolución 2388 de 2016) y 610 de 2012. La demandada también apeló la decisión de primera instancia por lo siguiente: Sostuvo que era errado que el Tribunal avalara los pagos a los aportes por la trabajadora Celis María Calderón Ramos porque la sociedad registró un número de cédula equivocado en la PILA.
Al efecto, adujo que al consultarse el Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el número de cédula correcto era el 39178383, mientras que en la PILA se reportó el número 39178333, razón por la cual no se pudieron aplicar los pagos mencionados en la sentencia con las planillas enunciadas. Además, que la actora no presentó discusión alguna sobre el asunto en sede administrativa.
Puso de presente que de conformidad con la Ley 39 de 1961, la cédula de ciudadanía era el documento de identificación por excelencia, sumado a que en el Sistema de la Protección Social era una prioridad la identificación correcta de los afiliados, de ahí que si las cotizaciones se realizan con números de identificación errados, el trabajador no podrá acceder de manera efectiva a los beneficios del sistema, siendo responsabilidad del empleador efectuar las autoliquidaciones y pagos de manera correcta.
De manera que, era válido concluir que, ante la existencia de algún error en la digitación del número de identificación de la trabajadora, ello era responsabilidad de la demandante, quien además debió advertirlo dentro del proceso de fiscalización, y en ningún momento su argumento podía servir como fundamento de la nulidad de los actos acusados.
Precisó que el artículo 742 del Estatuto Tributario impone a la administración la obligación de proferir sus decisiones en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, no obstante, la empresa no logró desvirtuar la corrección del número de cédula de la trabajadora Andrea Patricia Romero (sic). Agregó que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, era un deber de los empleadores informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la que estuvieren afiliados, dado que dicha omisión acarreaba la imposición de sanciones al aportante incumplido.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se confirme la legalidad de los actos acusados. En caso de no accederse a ello, pidió que la entidad no fuera condenada en costas, comoquiera que el asunto debatido era de interés público. Oposición a la apelación Las partes no se pronunciaron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4 del 7 Entiende la Sala que la parte actora se refería a que fuera “compensado” Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. RDO 600 del 27 de julio de 2015 y la Resolución Nro.
RDC 478 del 22 de agosto de 2016, por medio de las cuales la UGPP liquidó ajustes por las conductas de mora e inexactitud a cargo de la sociedad por los períodos de enero a diciembre de 2013. Como cuestión previa se advierte que mediante escrito del 4 de mayo de 20238, el consejero Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer del presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso9, porque su esposa tiene interés directo en las resultas del proceso, toda vez que actualmente se encuentra en curso ante esta Corporación una demanda presentada por ella contra los artículos 21 del Decreto 575 de 2013 y 20 del Decreto 5021 de 2009, expedidos por el Gobierno Nacional.
Lo anterior encuentra sustento en que dentro del proceso de la referencia la sociedad actora propuso la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013, que tiene su origen en el Decreto 5021 de 2009, al considerar que fue un decreto expedido por fuera del término otorgado por la ley para “expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad” y, además porque mediante de esos decretos no se podían asignar competencias y funciones al interior del a UGPP, por carecer de fuerza de ley.
La Sala considera que los hechos alegados configuran la causal de impedimento invocada por el consejero, por tener su cónyuge interés directo en el proceso, toda vez que tanto en la demanda como en el recurso de apelación se discute la competencia para proferir los actos demandados por la UGPP mencionando entre otras normas los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013.
En consecuencia, se declara fundado el impedimento y se le separa del conocimiento del presente asunto. Decantado lo anterior, procede la Sala a analizar los cargos de apelación que fueron formulados por los dos extremos del litigio. Por parte de la actora corresponde analizar i) la falta de competencia de la UGPP para expedir los actos acusados; ii) la naturaleza salarial y su inclusión en el IBC de los conceptos denominados “medios de transporte”; iii) la exoneración de aportes de conformidad con la Ley 1607 de 2012, iv) la indebida valoración probatoria en la sentencia apelada y v) la procedencia de la devolución de aportes. 8 Índice 13 de Samai. 9 Código General del Proceso.
“Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su conyugue, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)” Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por su parte, la UGPP discutió la improcedencia de aceptar el pago de aportes respecto de la trabajadora que presentó error en la digitación del número de cédula en la PILA. 1.
De la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para proferir los actos administrativos demandados Reprochó la actora que el Tribunal reconociera la competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos demandados manifestando que el Decreto 5021 de 2009 fue expedido por fuera del plazo de los seis (6) meses determinados por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para su reglamentación y que el Decreto 575 de 2013 tiene origen en un acto extemporáneo.
Indicó que el Gobierno no tenía la competencia para expedir los actos en cuestión, por lo que solicitó su inaplicación por ser inconstitucionales. Agregó que, si bien se expidió el Decreto 169 de 2008, éste no contempló el régimen de funciones de los empleados de la UGPP detalladamente y por dependencia. Para dilucidar este aspecto, la Sala reiterará en lo pertinente, el análisis efectuado en la sentencia del 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto10, con ocasión de la excepción de inconstitucionalidad propuesta en contra de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013; en la que se expuso: “(…) debe señalarse que fue a través de los Decretos 16811 y 16912 de 2008 que el Gobierno estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, respectivamente, los cuales fueron proferidos y publicados el 23 de enero de 200813, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la publicación de la Ley 1151 de 2007, que tuvo lugar el 25 de julio de ese año14.
En el Decreto 5021 de 2009, el Gobierno Nacional estableció «la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias», el cual fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, expedido por la misma autoridad, y por medio del cual se «modifica la estructura» de la entidad y se determinan las funciones de sus dependencias.
Se precisa que los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política15, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 199816 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para 10 Reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 24670 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y en sentencias del 30 de junio y del 18 y 25 de agosto, exp. 24815, 25486 y 26284, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP». 12 «Por el cual se establecen las funciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 13 Diario Oficial No. 46.880 de 23 de enero de 2008. 14 Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. 15 «Artículo 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]. 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». 16 «Artículo 54.
Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas: (…)».
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así se desprende de la primera parte del contenido de los citados decretos al aludir a las mismas como fundamento de competencia para su expedición».” Pone de presente lo anterior que la facultad prevista en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, fue desarrollada mediante los Decretos 168 y 169 de 2008, los que claramente la invocan como su fundamento, mismos que fueron expedidos dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, como correspondía, y adicionalmente que, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, fueron proferidos en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política para “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”.
La facultad otorgada en la Ley 1151 fue para expedir normas con fuerza de Ley, lo que se cumple respecto de los dos primeros preceptos, como quiera que ambos tienen fuerza de ley (Decretos Leyes), que no los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. Lo que resulta suficiente para desestimar los argumentos de la demandante relacionados con la falta de competencia del Gobierno Nacional en razón de la expedición extemporánea del Decreto 5021 de 2009, de cara al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Por lo tanto, no procede la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la recurrente. Ahora, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 (que derogó el Decreto 5021 de 2009), fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad profiere las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas.
Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 2. De la naturaleza salarial y su inclusión en el IBC de los conceptos denominados "medios de transporte” Sobre este punto el Tribunal decidió que, si bien la entidad había tomado los pagos de “medios de transporte” y “bono renovación de moto” como no salarial, estos se encontraban sometidos al límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por ende, eran procedentes los ajustes determinados en los actos de liquidación. La sociedad en el recurso de apelación se refiere únicamente a los pagos por medios de transporte, frente al cuales aduce que no están sujetos a ningún límite porque su naturaleza era no salarial por disposición legal, además, lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 solo era aplicable frente aquellos conceptos que las partes de la relación laboral pactaran como no salariales, y no para aquellos que se entregan para el ejercicio de las funciones.
En el caso objeto de estudio, la Sala observa que desde el requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 992 del 24 de diciembre de 2014, la entidad demandada reclama como parte del IBC de los aportes a seguridad social por exceder el 40% del total de la remuneración los conceptos catalogados como medios de transporte17. 17 Esta situación fue reiterada en la liquidación oficial.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Para resolver este asunto, la Sala se remitirá a la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021 proferida por esta Sección dentro del expediente 25185, C.P. Milton Chaves García, sobre los aportes al sistema de seguridad social, así como el alcance y aplicación de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al respecto se fijaron las siguientes reglas.
“1. El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3.
El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4.
El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.” En el presente caso, no es objeto de discusión entre las partes que el concepto denominado “medios de transporte” tiene naturaleza no salarial, no obstante, la entidad decidió aplicar el límite del 40% del total de la remuneración de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al respecto en la liquidación oficial expuso lo siguiente: “Pues bien, de acuerdo con los anteriores parámetros, en el caso bajo examen, se pudo establecer que la sociedad ALIANZA TEMPORALES S.A.S. durante el período enero a diciembre de 2013 reconoció a sus empleados los siguientes pagos no constitutivos de salario: (…) • Medios de transporte Esta Subdirección encontró que en el período fiscalizado algunos de los pagos no salariales realizados por ALIANZA TEMPORALES S.A.S., excedieron el 40% del total de la remuneración, sin que la investigada tuviere en cuenta el exceso para la conformación del IBC.
Por lo anterior, en la liquidación de los aportes en referencia, este Despacho integró el IBC de acuerdo a la orden expresa del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, conforme se detalla en el CD anexo a la presente resolución.” En ese contexto, es necesario precisar que a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la naturaleza de los conceptos no salariales, los pagos por medios de transporte hacen parte de aquellos no constitutivos de salario que reciben los trabajadores, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones, por lo que no enriquecen su patrimonio.
Por ende, al ser un pago no salarial por su naturaleza, no podía hacer parte de los conceptos sujetos al límite del 40% establecido en la Ley 1393 de 2010, pues lo contrario implicaría desconocer la primera regla de unificación que se reitera en esta instancia, según la cual “El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador.” En esa medida, la entidad deberá reliquidar los ajustes excluyendo de la base de cotización los pagos efectuados por medios de transporte. 3.
De la exención de los pagos de aportes a los subsistemas de Sena e ICBF A juicio de la sociedad recurrente para determinar la exoneración de realizar aportes al Sena e ICBF debía tomarse era el IBC del subsistema de salud de cada trabajador, de manera que si este no superaba el límite de los 10 SMMLV el empleador no estaba en la obligación de realizar los aportes.
También señaló que procedía la exoneración para el subsistema de salud y que debía tenerse en cuenta que como se trataba de salario integral, el 70% con base en el cual se hacen los aportes no superan los 10 salarios Para resolver este asunto se pone de presente que desde la demanda únicamente se plantearon inconformidades sobre este asunto por los trabajadores Oscar Peña Rodríguez y Purificación Guerrero Hernández, sin embargo, el Tribunal negó el cargo con fundamento en que a dichos trabajadores por los períodos 12 del año 2013 no era posible aplicar la exoneración de aportes a salud, comoquiera que la norma que contempló dicho beneficio no estaba vigente, además que la sociedad había efectuado los aportes a dicho subsistema generándose una inexactitud motivada en otras razones.
De igual manera precisó que no era posible aplicar la exoneración a Sena e ICBF porque dichos empleados percibieron ingresos superiores a los 10 SMMLV. Se pone de presente que el artículo 31 de la Ley 1607 de 2012 dispuso que la exoneración de la cotización al régimen contributivo de salud sería a partir del 1 de enero de 2014, por lo que le asiste razón al tribunal en que el beneficio no operaba pues los períodos cuestionados corresponden a los salarios pagados en el año 2013.
Ahora, para la exoneración de aportes a ICBF y Sena, debe tenerse en cuenta el artículo 25 ibidem, vigente para la época de los hechos, que determinaba lo siguiente: “Artículo 25. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedad y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos legales vigentes.” Por su parte el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013, que reglamentó parcialmente la Ley 1607 de 2012, estableció: “Artículo 7º.
EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondiente a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 (…) Para efectos de la exoneración de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador” (énfasis propio).
Sobre el concepto “devengo” esta Sala ha entendido que debe referirse únicamente a los pagos que reciba el trabajador por concepto de salario18, por lo que se ha manifestado que tratándose de salario integral la parte prestacional no estaría comprendida en este concepto. Así, revisado el SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se tiene que por el trabajador Oscar Peña Rodríguez la entidad propuso ajustes por mora por los períodos 7, 9, 11 y 12 del año 2013, y respecto de la trabajadora Purificación Guerrero Hernández, los ajustes también fueron por la conducta de mora por los meses 7, 8, 9, 11 y 12.
En ambos casos la entidad registró salario integral por valor de $7.663.500, cifra que no fue cuestionada por la actora, y como anotación indicó “Disminuye ajuste, por recálculo de cotización sobre el 70% del ingreso.” Bajo ese contexto y de conformidad con las normas señaladas, el cálculo para la exoneración de aportes al Sena e ICBF debe efectuarse tomando el salario integral recibido en cada mes y aplicándole la limitante del 70%, ejercicio que, en este asunto, por tratarse en ambos casos y por todos los períodos del mismo monto de IBC, sería el siguiente: $7.663.500 * 70% = $5.364.450.
Lo anterior deja en evidencia que lo devengado por salario por los trabajadores en cuestión por los meses fiscalizados fue menor a los 10 SMMLV para el año 2013 ($5.895.000). En esa medida, prospera el cargo de apelación de la demandante, por lo que se ordenará a la UGPP excluir los ajustes en aportes parafiscales a Sena e ICBF por la conducta de mora de los meses de 7, 9, 11 y 12 del trabajador Oscar Peña Rodríguez y los meses 7, 8, 9, 11 y 12 de la empleada Purificación Guerrero Hernández, ambos por el año 2013. 4.
La indebida valoración probatoria en la sentencia apelada La Sala analizará de manera conjunto los dos cargos expuestos en el recurso de apelación de la actora en los que alegó una falta de valoración por parte del Tribunal a las pruebas aportadas al proceso. 4.1 Licencia no remunerada o suspensión del contrato La demandante alega que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto fáctico respecto a las pruebas obrantes en el proceso.
Sin embargo, la Sala considera que lo indicado en el recurso de apelación no controvierte lo dicho por el a quo. Nótese que el Tribunal realizó el estudio de este cargo dividiendo a los trabajadores enlistados por la actora en varios grupos para concluir lo siguiente: i) algunos de los empleados no presentaron ajustes por la novedad de licencia no remunerada; ii) para otros no se incluyó, en la determinación de los aportes a riesgos laborales y pensión, suma alguna por concepto de licencia no remunerada; iii) en el caso de 3 cotizantes no se reportó tal novedad para la determinación de aportes parafiscales (Sena, ICBF y CCF) y iv) en los ajustes de salud se evidenció que la demandante 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 25302 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 no liquidó ni pagó los aportes causados por esta licencia, lo que justificaba la actuación de la Administración. Como se dijo, la demandante se limita a señalar que no se valoraron todas las pruebas ni se verificaron las glosas propuestas por la UGPP, afirmación que no es cierta, puesto que en la providencia impugnada se identificaron los trabajadores, los periodos y subsistemas cuestionados y cuál era la razón para negar el cargo.
Además, la sociedad apelante, de manera general, señaló una indebida valoración probatoria, sin determinar a qué casos se refería, pues como se dijo, la decisión del tribunal tuvo como fundamento varias situaciones, por lo que no se tiene certeza de si el reparo planteado por la demandante es porque sí se presentó esta novedad y no se tuvo en consideración para la determinación del IBC o porque reconocida la licencia, el cálculo del aporte no corresponde a los parámetros legales.
Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) la apelación tiene por objeto la revisión de los reparos concretos por el apelante, lo cual se echa de menos en este caso, de ahí que la Sala considere que las sentencias de primera instancia deben ser confirmadas cuando los motivos de inconformidad del recurso de apelación son incongruentes con la decisión del Tribunal19 Así las cosas, no prospera el cargo sobre este asunto. 4.2 Presunción de días La demandante plantea que en esta instancia deben ser analizadas las pruebas que dan cuenta del incremento injustificado del IBC debido al desconocimiento de los días laborados por varios trabajadores, pruebas que consistían en comprobantes de pago, contratos y liquidaciones, esto por cuanto el tribunal solo analizó la información de la nómina (formato solicitado por la UGPP), cuando los soportes allegados con la demanda demostraban que se incurrió en error al llenar dicho formato.
De conformidad con lo anterior, la Sala procedió a revisar cada uno de los casos relacionados por la actora en el cd anexo de la demanda y se analizaron las pruebas aportadas, los subsistemas frente a los cuales plantea el presunto desconocimiento de la realidad laboral y el respectivo período. Se destaca que, en algunos casos, analizado el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se observaron ajustes frente a otros subsistemas que no fueron cuestionados por la interesada, por lo que la Sala delimitará el presente asunto únicamente respecto de los subsistemas debidamente indicados y se abstendrá de estudiar aquellos que no fueron señalados por la actora.
En el siguiente cuadro se encuentran relacionados todos los casos frente a los cuales prosperaron los reproches planteados por la actora, indicándole a su vez a la UGPP los días probados y que deberá tener en cuenta al momento de liquidar los ajustes, así mismo los subsistemas y el período. La sala accedió a la reliquidación de estos aportes porque las pruebas allegadas dan cuenta del inicio o terminación de la relación laboral, así como la existencia de novedades de incapacidad o licencia remunerada que modifican los días que debía tomar la UGPP para la determinación 19 Sobre el particular se puede consultar la sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp.23542 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 del IBC. Trabajador Subsistema controvertido por la demandante Período Días UGPP Días probados Observaciones Javier Leonardo Romero Rojas Salud – pensión - ICBF 2013-4 10 3 retiro el 3 de abril de 2013 Diana Ocampo Avellaneda salud - pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-4 10 3 retiro 3 de abril de 2013 Jaider Educardo Tafur Alfonso salud - pensión - ARL - CCF - Sena - ICBF 2013-2 29 26 retiro 8 de febrero de 2013 y nuevo contrato con ingreso el 13 de febrero de 2013, es decir que trabajo 26 días en ese mes Wilman Eduardo Camargo Muñoz salud - pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-3 30: 27 trabajados y 3 incapacidad 27 retiro 27 de marzo de 2013 José Yovany Díaz Casallas salud - pensión - ARL – CCF 2013-10 15: 13 trabajados y 3 incapacidad 12 retiro 12 de octubre de 2013 Francisco Javier Cerón Hoyos salud - pensión - ARL - CCF 2013-10 27 16 ingreso 15 de octubre de 2013 Sergio Andrés Torres Gutiérrez salud - pensión - ARL -CCF - Sena – ICBF 2013-4 15: 13 trabajados y 2 incapacidad 11 retiro el 11 de abril de 2013 Edwin Camilo Bohórquez Amaya salud - pensión - ARL - CCF - 2013-6 15 14 retiro el 14 de junio de 2013 David Alberto Peña Rincón salud - pensión - ARL – CCF 2013-7 28: 26 trabajados y 2 incapacidad 27 retiro el 27 de julio de 2013 Yuli Carolina Cerquera Montealegre salud - pensión 2013-6 15 incapacidad 14 retiro el 14 de junio de 2013 Eduardo Luis González Ovalle Salud 2013-6 27: 26 días trabajados y 1 con novedad licencia no remunerada 6 Ingreso el 25 de junio de 2013 Jesús Adelmo Espinosa Molano salud - pensión - ARL – CCF 2013-6 30: 27 trabajados y 3 incapacidad 27 retiro el 27 de junio de 2013 Yeferson Sánchez Sedano salud - pensión - ARL – CCF 2013-6 30: 29 trabajados y 1 incapacidad 29 retiro el 29 de junio de 2013 Diego Mauricio Agudelo Deossa salud - pensión - ARL – CCF 2013-9 29: 23 trabajados y 6 incapacidad 26 retiro el 26 de septiembre de 2013 Wilson Hernán Torres Ramos salud - pensión - ARL -CCF 2013-7 21 6 ingreso el 25 de julio de 2013 Jorge José Quiñones Calle salud - pensión - ARL – CCF 2013-11 20 13 liquidación de contrato dice 13 días trabajados en ese mes Jorge Andrés Castañeda López salud - pensión – ARL 2013-2 22: 20 trabajados y 2 con novedad de licencia no remunerada 20 retiro el 20 de febrero Sandra Marcela Hernández Amaya salud - pensión – CCF 2013-11 30: 29 trabajados y 1 día con novedad de licencia no remunerada 29: 28 trabajados y 1 licencia no remunerada retiro el 29 de noviembre de 2013 Rut Angélica Suarez Cantor salud - pensión - CCF - Sena -ICBF 2013-1 9 2 retiro el 2 de enero de 2013 Carlos Staycy Roa Mancilla salud - pensión 2013-2 30: 24 trabajados y 6 incapacidad 26 retiro el 26 de febrero de 2013 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Trabajador Subsistema controvertido por la demandante Período Días UGPP Días probados Observaciones Edwin Remicio Tique salud - pensión - ARL - CCF 2013-12 30: 29 trabajados y 1 con novedad licencia no remunerada 28: 27 trabajados y 1 licencia no remunerada retiro el 28 de diciembre de 2013 Yoan Sebastián Caicedo Urazan salud - pensión - ARL – CCF 2013-7 30 28 retiro el 28 de julio de 2013 Wber Hernando Flórez García salud - pensión 2013-10 6 5 liquidación de contrato dice 5 días trabajados en ese mes Carlos Enrique Galeano Tabio salud - pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-2 23 6 ingreso el 25 de febrero de 2013 Leidy Jennifer Caviedes Penagos salud - pensión - ARL – CCF 2013-11 28 22 retiro el 22 de noviembre de 2013 Diana Marcela Ruíz Torres salud - pensión - ARL – CCF 2013-5 30: 29 trabajados y 1 incapacidad 29 retiro el 29 de mayo de 2013 Christian Camilo Morales Romero salud - pensión - ARL - CCF 2013-11 27 12 ingreso el 19 de noviembre de 2013 Diego Javier Espinosa Baracaldo salud - pensión - fsp - CCF – ICBF 2013-2 30: 4 trabajados y 26 incapacidad 4 retiro el 4 de febrero de 2013 Harold Eduardo Rincón Pulido salud - pensión - ARL - CCF - Sena - ICBF 2013-1 15 10 ingreso el 21 de enero de 2013 José William Núñez Soriano salud - pensión - ARL – CCF 2013-5 22: 18 días trabajados y 4 incapacidad 18 retiro el 18 de mayo de 2013 Víctor Ernesto Velandia Suárez salud - pensión - ARL - CCF 2013-6 15 14 retiro el 14 de junio de 2013 Rafael Esteban Torres Pupo salud - pensión - CCF – ICBF 2013-1 14 4 retiro el 4 de enero de 2013 Edgar Hernán Barbosa Mesa salud - pensión - ARL - CCF 2013-11 30 1 retiro el 1 de noviembre de 2013 Franklin Alexis Morales Osorio salud - CCF 2013-12 30: 27 días trabajados, 2 días incapacidad, 1 día con novedad de licencia no remunerada 29: 26 trabajados y 3 de licencia no remunerada retiro el 29 de diciembre de 2013 Roy Alberto Gómez Barrios salud - pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-1 15 14 retiro el 14 de enero de 2013 Francisco Giovanny Castañeda Pedreros salud - pensión - ARL – CCF 2013-12 30; 29 trabajados y 1 día novedad de licencia no remunerada 29: 28 trabajados y 1 licencia no remunerada retiro el 29 de diciembre de 2013 Gabriel José Meza Zúñiga salud - pensión - ARL - CCF -Sena – ICBF 2013-2 28: 26 trabajados y 2 incapacidad 26 ingreso el 5 de febrero de 2013 Edwin Darío Bustamante Posada salud - pensión – CCF 2013-5 21: 20 trabajados y 1 con novedad de licencia no remunerada 20: 19 trabajados y 1 licencia no remunerada ingreso el 11 de mayo de 2013 Juan Fabian Gómez Aldana salud - pensión - ARL - CCF 2013-6 28 27 retiro el 27 de junio de 2013 Blademir García Bohórquez salud -pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-1 17 11 retiro el 11 de enero de 2013 Mirla Paola Arango Diaz salud - pensión - ARL - Sena - ICBF 2013-2 26 16 ingreso el 15 de febrero de 2013 Raúl Fernando Castro Agudelo salud - pensión - ARL - CCF -Sena – ICBF 2013-1 15: 13 trabajados y 2 incapacidad 13 retiro el 13 de enero de 2013 Hernán Rico Gómez salud 2013-9 30: 7 días trabajados y 7 retiro el 7 de septiembre de 2013 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Trabajador Subsistema controvertido por la demandante Período Días UGPP Días probados Observaciones 23 suspensión con anotación de licencia no remunerada Marisol Beltrán Bonilla salud - pensión - ARL – CCF 2013-11 21 12 retiro el 9 de noviembre de 2013, ingreso nuevamente el 28 de noviembre de 2013 Carlos Octavio Rojas Cuesta salud - pensión - ARL – CCF 2013-12 30: 27 días trabajados, 2 días incapacidad, 1 día con novedad de licencia no remunerada 28: 27 trabajados y 1 licencia no remunerada retiro el 28 de diciembre de 2013 Carlos Staycy Roa Mancilla salud - pensión - ARL – CCF 2013-12 30: 27 trabajados y 3 con novedad de licencia no remunerada 27 retiro el 27 de diciembre de 2013 Fredy Esneyder Cárdenas González salud - pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-4 10 6 retiro el 6 de abril de 2013 Erley Alberto Chávez Hernández salud - pensión - ARL - CCF 2013-9 28 13 ingreso el 18 de septiembre de 2013 Cristian Camilo Lombana Buitrago salud - pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-1 15 10 retiro el 10 de enero de 2013 Joan Sebastián Henao Pérez salud - pensión 2013-2 30: 27 trabajados y 3 incapacidad 27 ingreso el 4 de febrero de 2013 Cristiam Rodrigo Forero salud - pensión - ARL – CCF 2013-11 25: 19 trabajados y 6 incapacidad 21 retiro el 21 de noviembre de 2013 Danny Stiven Ceballos Botero salud - pensión 2013-9 19: 11 trabajados y 8 incapacidad 16 retiro el 16 de septiembre de 2013 Roger Smith Vargas Montaño salud - pensión – ARL 2013-6 27: 20 trabajados y 7 días incapacidad 20 retiro el 20 de junio de 2013 Claudia Mercedes Fajardo salud - pensión - ARL - CCF 2013-5 29 14 ingreso el 17 de mayo de 2013 Johana Cano Chancy salud - pensión 2013-3 30: 13 trabajados y 17 incapacidad 12 ingreso el 19 de marzo de 2013 Danny Alexander León Carantón salud - pensión - ARL - CCF - Sena - ICBF 2013-4 15: 14 trabajados y 1 incapacidad 3 retiro el 3 de abril de 2013 German Alfonso Paniagua Ramírez salud - pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-1 15: 14 días trabajados y 1 incapacidad 13 retiro el 13 de enero de 2013 Ana Catalina Gómez Salazar salud - pensión - ARL - CCF - Sena - ICBF 2013-2 8 4 retiro el 4 de febrero de 2013 Anderson Darío Ibarra Molina salud - pensión - ARL – CCF 2013-5 24: 19 trabajados y 5 incapacidad 19 retiro el 19 de mayo de 2013 William Andrés Acosta Arenas salud - pensión - ARL – CCF 2013-6 28: 25 días trabajados y 3 incapacidad 25 retiro el 25 de junio de 2013 Carlos Enrique Galvis Gelvez salud - pensión - CCF - Sena - ICBF 2013-3 24: 23 trabajados y 1 incapacidad 23 retiro el 23 de marzo de 2013 Leidy Yoana Jaramillo Gómez salud - pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-3 25 15 retiro el 15 de marzo de 2013 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Trabajador Subsistema controvertido por la demandante Período Días UGPP Días probados Observaciones Milthon David Ibarra Ramírez salud - pensión - ARL - CCF 2013-12 26 24 ingreso el 4 de diciembre de 2013 y retiro el 27 de diciembre de 2013 Víctor Andrés Lastre Mosquera salud 2013-5 30: 27 trabajados y 3 días con novedad licencia no remunerada 24 ingreso el 7 de mayo de 2013 Jorge Enrique Triana Sánchez salud - pensión - CCF - Sena - ICBF 2013-1 9 2 retiro el 2 de enero de 2013 Miguel Antonio Acuña Guzmán salud - pensión - ARL - CCF 2013-6 16 12 liquidación de contrato dice 12 días trabajados en ese mes Fabian Andrés Muñoz Gallego salud - pensión - ARL - CCF 2013-11 23 2 ingreso 29 de noviembre de 2013 Jovan Darío Roldan Correa salud - pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-4 15: 5 trabajados y 10 incapacidad 8 retiro el 8 de abril de 2013 Miguel Ángel Estrada García salud - pensión 2013-5 30 días incapacidad 27 incapacitados retiro el 27 de mayo de 2013 Cristian Camilo Moreno Contreras Salud 2013-12 30: 29 trabajados y 1 con novedad de licencia no remunerada 29: 28 trabajados y 1 licencia no remunerada retiro 29 de diciembre de 2013 Alejandro Navas Restrepo salud - pensión - ARL - CCF 2013-12 9 4 retiro el 4 de diciembre de 2013 Rodrigo Pinzón Márquez Salud 2013-12 30: 29 trabajados y 1 con novedad de licencia no remunerada 29: 28 trabajados y 1 licencia no remunerada retiro el 29 de diciembre de 2013 Camilo Eduardo Cuervo Caicedo salud - pensión - ARL - CCF 2013-6 29 14 ingreso el 17 de junio de 2013 Ervin Estif Barriga Ramírez salud - pensión - ARL – CCF 2013-5 21: 18 trabajados y 3 incapacidad 18 retiro el 18 de mayo de 2013 Luis Uriel González salud – ARL 2013-6 23: 21 trabajados y 2 con novedad de licencia no remunerada 21 retiro el 21 de junio de 2013 Oswaldo Rubio Gómez salud - pensión - ARL – CCF 2013-11 26 5 retiro el 5 de noviembre de 2013 Fernando Santiago Gallego Carvajal salud - pensión - ARL - CCF 2013-11 26 5 ingreso el 26 de noviembre de 2013 Cristian Andrey Pacazuca Rojas salud - pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-2 30: 18 trabajados y 12 incapacidad 5 retiro el 5 de febrero de 2013 Juan David Vanegas Sánchez salud - pensión - ARL – CCF 2013-9 30 15 ingreso el 16 de septiembre de 2013 Yon Fredy Ramon Triana salud - pensión - ARL – CCF 2013-12 28: 25 trabajados y 3 incapacidad 27 retiro el 27 de diciembre de 2013 Johy Javier Lagos Meléndez salud - pensión 2013-12 17: 11 trabajados, 2 incapacidad y 4 con novedad licencia no remunerada 13: 9 laborados y 4 licencia no remunerada retiro el 13 de diciembre de 2013 Diana Edith Peñata Hoyos salud - pensión - ARL - CCF 2013-11 25: 24 trabajados y 1 incapacidad 6 ingreso el 25 de noviembre de 2013 Arnaldo Antonio Amador Arango salud - pensión - ARL - CCF - Sena - ICBF 2013-4 20: 16 trabajados y 4 con novedad 20:18 trabajados y 2 licencia no remunerada retiro el 20 de abril de 2013 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Trabajador Subsistema controvertido por la demandante Período Días UGPP Días probados Observaciones de licencia no remunerada Nilson Norbey Neira Peña salud - pensión - ARL - CCF -ICBF 2013-2 9: 1 trabajado y 8 incapacidad 1 retiro el 1 de febrero de 2013 Iván Fernando Pico Castro salud - pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-3 24: 19 trabajados y 5 incapacidad 19 retiro el 19 de marzo de 2013 Niray Cómbita Aguilar salud - pensión - ARL – CCF 2013-6 15 14 retiro el 14 de junio de 2013 Ángel Ovidio Patiño Londoño salud - pensión – ARL 2013-10 30: 29 trabajados y 1 con novedad de licencia no remunerada 29 ingreso el 2 de octubre de 2013 Yeisson Alejandro Cardona Sánchez Salud 2013-5 28: 26 trabajados y 2 incapacidad 7: 5 trabajados y 2 incapacidad ingreso el 22 de mayo de 2013 Fredy Alexander Gómez Rojas salud - pensión - ARL – CCF 2013-5 27: 25 trabajados y 2 incapacidad 25 retiro el 25 de mayo de 2013 Cristian Aníbal Ortegón Ballen salud - pensión – ARL 2013-5 30 11 ingreso el 20 de mayo de 2013 Andrea Patricia Muñoz Muñoz salud - pensión 2013-6 24: 22 trabajados y 2 de incapacidad 22 retiro el 22 de junio de 2013 Hipólito Garzón Rodríguez Salud 2013-3 30: 27 trabajados y 3 con novedad de licencia no remunerada 27 ingreso el 4 de marzo de 2013 Leonardo Matoma López salud - pensión - ARL - CCF 2013-6 15 12 retiro el 12 de junio de 2013 Juan José García Muñoz salud - pensión - ARL - CCF 2013-12 25 24 retiro el 24 de diciembre de 2013 Gloria Inés Cantor Alope salud -pensión - CCF – ICBF 2013-3 23: 15 trabajados y 8 incapacidad 15 retiro el 15 de marzo de 2013 Edgar David Moncada Ángel salud - pensión - ARL - CCF 2013-12 12 7 retiro el 7 de diciembre de 2013 Vivian Mayorly Bermúdez Niño salud - pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-3 23 15 retiro el 15 de marzo de 2013 Víctor Chicacausa Osma salud - pensión - ARL – CCF 2013-5 28: trabajados y 2 con novedad de licencia no remunerada 9: 7 trabajados y 2 licencia no remunerada ingreso el 22 de mayo de 2013 Wilfried Herminsul Mejía Sissa salud - pensión – CCF 2013-5 20: 16 trabajados y 4 incapacidad 16 retiro el 16 de mayo de 2013 David Steven Flórez Mejía salud - pensión - ARL - CCF 2013-6 30 24 retiro el 24 de junio de 2013 Julián Andrés García Castro salud - pensión – CCF 2013-9 9 8 ingreso el 23 de septiembre de 2013, Henry Motta Contreras salud -pensión – CCF 2013-7 21: 18 trabajados y 3 incapacidad 18 retiro el 18 de julio de 2013 Wilson Iguavita Hernández salud - pensión - ARL – CCF 2013-7 15 13 retiro el 13 de julio de 2013 Viviana María Torres Velásquez salud - pensión – CCF 2013-12 15 12 retiro el 12 de diciembre de 2013 John Sebastián Castillo Sánchez salud - pensión - ARL - CCF 2013-12 18 2 ingreso el 10 de diciembre de 2013, retiro el 11 de diciembre de 2013 Edwin Neira Barbosa Edwin Neira Barbosa 2013-12 30: 29 trabajados y 1 con novedad de licencia no remunerada 29: 28 trabajados y 1 licencia no remunerada retiro el 29 de diciembre de 2013 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Trabajador Subsistema controvertido por la demandante Período Días UGPP Días probados Observaciones Carlos Andrés González Rodríguez salud - pensión - ARL – CCF 2013-6 30 28 retiro el 28 de junio de 2013 Jhonatan Jhonson Rojas Baquero salud - pensión 2013-10 23 22 ingreso el 2 de octubre de 2013 y retiro el 23 de octubre de 2013 Tony del Cristo Martínez Meza salud -pensión - ARL – CCF 2013-12 28 27 retiro el 27 de diciembre de 2013 José Mario Contreras Vega salud - pensión - ARL – CCF 2013-8 15: 7 trabajados y 8 incapacidad 7 retiro el 7 de agosto de 2013 Ramiro León Rincón salud - pensión 2013-2 15: 13 trabajados y 2 días incapacidad 13 ingreso el 18 de febrero de 2013 Andrés Felipe Sánchez Castaño salud – CCF 2013-5 28: 27 trabajados y 1 con novedad de licencia no remunerada 11 ingreso el 20 de mayo de 2013 Yuly Marcela Jola Torres salud -pensión - CCF - Sena - ICBF 2013-3 28: 26 trabajados y 2 incapacidad 27 ingreso el 4 de marzo de 2013 Oscar Adrián Sastoque Garzón salud - pensión - ARL – CCF 2013-6 19 15 ingreso el 12 de junio de 2013, retiro el 26 de junio de 2013 Luis Enrique Buitrago Casas salud - pensión – ARL 2013-6 30: 25 trabajados y 5 incapacidad 27 retiro el 27 de junio de 2013 Fabio Herney Capera Tapiero Salud 2013-12 30: 29 trabajados y 1 con novedad de licencia no remunerada 28 trabajados y 1 licencia no remunerada retiro el 29 de diciembre de 2013 Johana Katherine Romero Pineda salud - pensión - ARL – CCF 2013-12 28 13 ingreso el 18 de diciembre de 2013 Angelino Garay González salud - pensión - ARL – CCF 2013-12 21: 17 días trabajados, 1 incapacidad y 3 con novedad de licencia no remunerada 20: 17 trabajados, y 3 licencia no remunerada retiro el 20 de diciembre de 2013 José Leonardo Álvarez Casarrubia salud - pensión - ARL - CCF - 2013-12 17 12 retiro el 12 de diciembre de 2013 José Miguel Deaza Mora salud - pensión – ARL 2013-3 30 23 retiro el 23 de marzo de 2013 Guillermo Alfonso Betancourt García salud - pensión - CCF 2013-5 24: 22 días trabajados y 2 incapacidad 22 retiro el 22 de mayo de 2013 Samuel Eduardo Torres Ávila salud – pensión - ARL 2013-10 23 22 ingreso el 2 de octubre de 2013, retiro el 23 de octubre de 2013 Daniel Ricardo Tejedor Salud 2013-12 30: 29 trabajados y 1 con novedad de licencia no remunerada 29: 28 trabajados y 1 licencia no remunerada retiro el 29 de diciembre de 2013 Juan Carlos Cárdenas Sierra salud - pensión - ARL - CCF 2013-6 26 17 retiro el 17 de junio de 2013 Adriana María Ruiz Acosta salud -pensión - ARL – CCF 2013-9 27: 24 trabajados y 3 incapacidad 7 ingreso el 24 de septiembre de 2013 Pedro Antonio Chacón Leguizamón salud - pensión - CCF - Sena - ICBF 2013-1 12 10 ingreso el 21 de enero de 2013 Milton Gabriel Rodríguez Bocanegra salud - pensión - ARL - Sena - ICBF 2013-2 25 5 retiro el 5 de febrero de 2013 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Trabajador Subsistema controvertido por la demandante Período Días UGPP Días probados Observaciones Milton Ricardo López Sastoque salud -pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-4 10 3 retiro el 3 de abril de 2013 Darwin ARLey Ramírez Roldan salud - pensión 2013-2 28: 26 trabajados y 2 incapacidad 26 ingreso el 5 de febrero de 2013 Lina María Urdinola Ochoa Salud 2013-4 27: 25 trabajado y 2 con novedad de licencia no remunerada 23 trabajados y 2 licencia no remunerada retiro el 25 de abril de 2013 Carlos Arturo Sánchez Bernal salud - pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-1 15 7 retiro el 7 de enero de 2013 Juan Gabriel Arenas Guzmán salud - pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-3 9 1 retiro el 1 de marzo de 2013 José Gregorio de Moya Quintero Salud 2013-5 30: 28 trabajados y 2 con novedad de licencia no remunerada 28 ingreso el 3 de mayo de 2013 José Franklin Velásquez Ortega Salud 2013-9 30: 3 trabajados y 27 con novedad de licencia no remunerada 3 retiro el 3 de septiembre de 2013 Gustavo Guzmán Álvarez salud - pensión - ARL - CCF - Sena – ICBF 2013-3 27 20 ingreso el 4 de marzo de 2013 y retiro el 23 de marzo de 2013 Jhon Alexander Ochoa salud - pensión - ARL - CCF 2013-6 30 25 retiro el 25 de junio de 2013 Adalides Camargo Salud 2013-5 30: 29 trabajados y 1 con novedad de licencia no remunerada 29 ingreso el 2 de mayo de 201 Michael Alejandro Castillo Pérez salud - pensión – CCF 2013-5 26: 24 trabajados y 2 incapacidad 24 retiro el 24 de mayo de 2013 Andrés Felipe Vega Padua salud - pensión – ARL 2013-8 17: 15 días trabajados y 2 incapacidad 16: 14 trabajados y 2 incapacidad retiro el 16 de agosto de 2013 Jorge Luis Moreno Avendaño salud - pensión - ARL -CCF 2013-11 26 5 retiro el 5 de noviembre de 2013 Martha Janeth Hernández Perez salud - pensión 2013-8 28 incapacidad 27 incapacitados retiro el 27 de agosto de 2013 Manuel Fernando Vargas Abella Pensión 2013-12 3 2 ingreso el 10 de diciembre de 2013 y retiro el 11 de diciembre de 2013 Andrea Carolina Mayorga Patiño pensión – ARL – CCF 2013-12 19 18: 12 trabajados y 6 incapacidad ingreso el 5 de diciembre de 2013 y retiro el 22 de diciembre de 2013 e incapacidad de 6 días Douglas Gabriel Alvis Soto ARL 2013-2 10 2 retiro el 2 de febrero de 2013 Cesar Augusto Alarcón ARL 2013-3 22 18 incapacidad de 4 días Mario Alberto Villamil Sánchez ARL 2013-3 17 15 incapacidad de 2 días Geovany Alexander Pérez Sierra ARL 2013-3 30 27 licencia no remunerada de 3 días Gustavo Adolfo Chaverra Patiño ARL 2013-3 30 28 licencia no remunerada de 2 días Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Trabajador Subsistema controvertido por la demandante Período Días UGPP Días probados Observaciones Claudia Andrea Cadena Pérez ARL 2013-3 30 27 licencia no remunerada de 3 días Diego Fernando Campos Torres ARL 2013-3 8 7 incapacidad de 1 día Laura Catalina Botero Hernández ARL 2013-3 30 29 licencia no remunerada de 1 día Lady Johana Vargas Carrillo ARL 2013-3 30 28 licencia no remunerada de 2 días Cesar Augusto Bustamante Ordoñez ARL 2013-3 30 28 incapacidad de 2 días Cesar Augusto Zapata Marín ARL - CCF - Sena 2013-3 30 30: 28 trabajados y 2 licencia no remunerada licencia no remunerada de 2 días Jairo Andrés Avella Ramírez ARL 2013-3 30 27 licencia no remunerada de 3 días Miguel Ángel Estrada García ARL 2013-3 30 18 incapacidad de 12 días Gabriel Girardo Quiroa Gualteros ARL 2013-4 23 21 incapacidad de 2 días Yon Alexander Luna Melo ARL 2013-4 16 1 retiro el 1 de abril de 2013 Diego Mauricio Meneses Castro ARL 2013-4 27 24 incapacidad de 3 días Luis Fernando Guevara Rodríguez ARL 2013-2 9 8 incapacidad de 1 día Fabio Andrés Mora Sánchez ARL 2013-5 26 15 ingreso el 15 de mayo de 2013 e incapacidad de 1 día Norida Marcela Medina Quiroga ARL 2013-3 27 25 incapacidad 2 días Erick Douglas Rodríguez ARL 2013-3 19 18 incapacidad de 1 día Manuel Alejandro Barbosa Pinzón ARL -CCF 2013-6 20 18 Licencia no remunerada de 4 días Víctor Manuel Munar Rodríguez ARL 2013-3 30 28 incapacidad de 2 días Elkin Arnulfo Martínez Cuesta ARL 2013-8 26 25 incapacidad de 1 día Diego Armando Romero Buitrago ARL 2013-8 12 11 incapacidad de un día Jairo Andrés Avella Ramírez ARL 2013-4 21 18 incapacidad de 3 días Jeferson Andrés Medina Téllez ARL 2013-8 17 15 incapacidad de 2 días José del Carmen Salazar Neme ARL - CCF 2013-9 6 3 incapacidad de 3 días Edwin Yovany Rojas Pérez ARL -CCF 2013-9 30: 25 trabajados y 5 incapacidad 30: 24 trabajados, 1 licencia no remunerada y 5 incapacidad licencia no remunerada de 1 día Nelson Andrés Torres Ahumada ARL -CCF 2013-9 29 28: 28 trabajados y 1 licencia no remunerada licencia no remunerada de 1 día en la segunda quincena Roger Smith Vargas Montaño ARL -CCF 2013-11 18 16 incapacidad de 2 días Fredy Berrio Valencia ARL 2013-10 18 16 incapacidad de 2 días Deiby Antonio Moreno Porras ARL -CCF 2013-11 29 29: 16 trabajados y 13 incapacidad incapacidad por 13 días William Vera Ramírez ARL - CCF 2013-12 18 18:16 trabajados y 2 licencia no remunerada licencia no remunerada de 2 días Cristian Yecid Aristizábal Quiceno ARL - CCF 2013-12 30: 17 trabajados y 30: 12 trabajados y 18 incapacitados incapacidad de 18 días Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Trabajador Subsistema controvertido por la demandante Período Días UGPP Días probados Observaciones 13 incapacidad Angelica Giovanna Alarcón Tapiero ARL 2013-2 27: 20 trabajados y 7 incapacidad 26 Retiro 27 de febrero y licencia no remunerada de 1 día Yely Johanna Capera Moreno ARL 2013-3 15 0 licencia de maternidad del 4 de enero al 11 de abril de 2013 Darío de Jesús Marulanda Largo ARL – CCF 2013-10 30 30: 18 trabajados y 12 incapacidad Incapacidad de 12 días Sergio Andrés Suaza Franco ARL 2013-3 11: 7 trabajados y 4 incapacidad 6 incapacidad de 5 días María Graciliana Hurtado Abril CCF - Sena - ICBF 2013-1 10 2 retiro el 2 de enero de 2013 Linda Otalora López CCF - Sena - ICBF 2013-1 10 2 retiro el 2 de enero de 2013 César Stiven Arias Pérez CCF 2013-5 13 11 ingreso el 20 de mayo de 2013 Fabian Andrés Clavijo Castillo CCF 2013-6 30 27 retiro el 27 de junio de 2013 Nury Yasmin Dizu Yotengo CCF 2013-11 14 14: 12 trabajados y 2 incapacidad incapacidad de 2 días Jessica Paola Rincón Moyano CCF 2013-11 26 21 retiro el 21 de noviembre de 2013, Fredy William Salinas Ramirez ARL 2013-5 21 18 retiro el 21 de mayo de 2013 e incapacidad de 3 días Ahora bien, se destaca que frente a varios de los trabajadores indicados por la actora no proceden los ajustes, comoquiera que analizadas las pruebas y el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en algunos casos la entidad tomó los días correspondientes, algunas pruebas no correspondieron al período reclamado o eran ilegibles y en otros no se aportó soporte alguno al respecto.
Así mismo, no se accedió a lo solicitado por la actora, dando aplicación al principio de no reforma en peor, comoquiera que los datos tomados por la Administración eran más favorables para el aportante que lo probado en el proceso. A modo de ejemplo se pone el caso de la trabajadora Diana Marlen Patiño Torres frente al que la actora discutió que por el período de junio de 2013 y en los subsistemas de salud, pensión y CCF, la entidad debió tomar 26 días laborados y no 27 debido a que la UGPP no tuvo en cuenta novedades marcadas en la Pila, al efecto, la Sala valoró el comprobante de liquidación de contrato (única prueba aportada para esta trabajadora) la cual era ilegible, por lo que no se demostró la novedad alegada por la demandante.
También se observa que para la empleada Yury Alexandra Andrade Álvarez en la demanda se alegan solo 5 días trabajados en diciembre del mismo año y que la UGPP, para los aportes a salud, pensión, ARL y CCF, tomó 30, alegando novedad de retiro, sin embargo, en las pruebas aportadas no se encontró documento alguno relacionado con esta señora.
A continuación, se enlistan los trabajadores y periodos frente a los cuales no prosperaron los reproches planteados por la interesada: Trabajador Subsistemas Período Trabajador Subsistemas Período Diana Marlen Patiño Torres salud - pensión – CCF 2013-6 Yury Alexandra Andrade Álvarez salud - pensión - ARL - CCF 2013-12 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Trabajador Subsistemas Período Trabajador Subsistemas Período Leonor Teresa de Valencia Vecino salud - pensión - ARL - CCF 2013-12 Leidy Tatiana Jiménez Hernández salud - pensión - CCF - Sena - ICBF 2013-4 Leidy Tatiana Jiménez Hernández ARL - CCF - Sena 2013-3 Deisy Katherine Pineda Escobar salud -CCF 2013-7 Yohan Mauricio Giraldo Monsalve salud - pensión - ARL - CCF 2013-12 Walter Salgado Vargas salud - pensión - ARL - CCF - 2013-11 Nelson Roberto González Arroyave salud - pensión - ARL - CCF 2013-12 Jonothan Rincón Tano salud - pensión - ARL - CCF 2013-12 Camilo Stevenson Guerrero Pinilla salud - ARL - CCF 2013-12 Federico Galindo Calderón salud - pensión - ARL - CCF 2013-11 Jonathan Fabián Aldana Torres salud - pensión - ARL – CCF 2013-12 Jonathan Fabián Aldana Torres ARL 2013-3 Juan Carlos Castelblanco González salud - pensión - ARL - CCF 2013-10 Mariam Katerin Forero Martínez salud - pensión - CCF 2013-6 Héctor Andrés Rovira Ramírez salud - pensión - ARL - CCF 2013-12 Diana Mileidy Beltrán Duque salud - pensión - ARL - CCF 2013-11 Brayan Yamid Hurtado Barrera salud - pensión - ARL – CCF 2013-12 Roger Smith Vargas Montaño salud - pensión - ARL - CCF 2013-9 Pedro Andrés Moreno Céspedes salud - pensión - ARL - CCF 2013-6 Yolima Casallas Rodríguez salud - pensión - ARL - CCF - Sena - ICBF 2013-1 Clarena Clicet Guzmán Sotomayor salud 2013-8 Giver Andrey Yepes Vanegas salud - pensión - ARL - CCF - Sena - ICBF 2013-3 Yeison Arbey Torres Varela salud - pensión - ARL 2013-1 Rubén Darío Gómez Segovia salud - pensión - ARL - CCF - Sena - ICBF 2013-4 Sonia Katherine Ramírez Quevedo salud - pensión - CCF 2013-6 Walter Orlando Montoya Hortua salud - pensión - ARL - CCF 2013-8 Mireya Hernández Maldonado salud 2013-8 John Eduar Gómez Arboleda salud - pensión 2013-5 Geison Jair Bejarano Jiménez salud - pensión - ARL - CCF 2013-5 Carlos Mario López Sánchez salud - pensión 2013-7 Daniel Yesid Peña Calderón salud - pensión - ARL – CCF 2013-12 Yeison Fabian Jiménez Bernal salud - pensión - ARL - CCF 2013-11 Jenifer Tatiana Linares Salamanca salud - pensión - CCF 2013-5 Beny Giovanni Arias Arias salud - pensión - ARL - CCF 2013-6 Nelson Esteban Martínez Barón salud 2013-9 Roberto Eduardo Simbaqueva Chavarro salud - pensión - ARL - CCF 2013-12 Ana Francheska Beltrán Beltrán salud - pensión - ARL – CCF 2013-12 Ricardo Alonso Montenegro Mendoza salud - pensión - ARL - CCF 2013-5 Carlos Armando Durango Sepúlveda salud - pensión - ARL - CCF - 2013-7 William Andrés Cano Obando salud - pensión - ARL - CCF 2013-6 Luis Felipe Silva Aponte salud - pensión – CCF 2013-11 Ángel de Jesús Martínez Garcés salud - pensión - CCF - Sena - ICBF 2013-1 Darío de Jesús Marulanda Largo salud - pensión 2013-12 Tommy Jeyson Enciso Giraldo salud - pensión - ARL – CCF 2013-11 Jesús Adelmo Espinosa Molano salud - pensión 2013-7 Oscar Alberto Rueda López salud - pensión - ARL - CCF 2013-12 Miguel Hernando Camargo Zambrano salud - pensión - ARL - CCF - 2013-12 Guillermo Triana Pulido ARL 2013-1 Alfonso García Lozano ARL 2013-1 Ferney Agatón Roa ARL 2013-2 Luisa Fernanda Vélez Saldarriaga ARL 2013-2 Ancizar Andrey Ramírez Pulido ARL 2013-2 Julia Teresa Padilla Martínez ARL 2013-3 Carlos Felipe López Méndez ARL 2013-3 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Trabajador Subsistemas Período Trabajador Subsistemas Período Hever Elías Machado Monsalve ARL 2013-3 Cristian Fernando Vanegas Castellanos ARL 2013-3 Ronal Alexander Rodríguez Montañez ARL 2013-3 David Steven Camacho Martínez ARL 2013-3 Luis Miguel Cortes Sandoval ARL 2013-3 Jonathan Andrés Campos Berrio ARL 2013-3 Cristian Darío Olea Alonso ARL 2013-3 Jefferson Duván Vargas Arias ARL 2013-3 Nelcy Esperanza Leguizamón Farias ARL 2013-3 Lizeth Gisela Forero Gómez ARL 2013-3 Albeiro Gómez Ascencio ARL 2013-3 Oscar Eduardo Roca Cadena ARL 2013-3 Erika del Pilar Pinto Estupiñán ARL 2013-3 Briayan Dennis Pérez Patiño ARL 2013-3 Juan Carlos Gómez Bermúdez ARL 2013-3 Manuel Alejandro Alarcón Castaño ARL 2013-3 Mario Andrés Gómez Ávila ARL 2013-3 Juan Camilo Medina Lopera ARL 2013-3 Jorge Armando Vargas ARL 2013-4 Alexander Torres Sabogal ARL 2013-4 John Alexander Zaque Diaz ARL 2013-1 Andrés Felipe Muñoz Moreno ARL 2013-5 Alexander Cañizales Beltrán ARL-CCF 2013-6 Juan Pablo Rodríguez Alvarado ARL 2013-6 Andrés Felipe Paris Velandia ARL 2013-3 Guillermo Alfonso Betancourt García ARL 2013-3 William Andrés Chala Acosta ARL 2013-3 Nelsy González Guzmán ARL - CCF 2013-7 José Antonio Agudelo Castañeda ARL 2013-4 Andrés Felipe Vega Padua ARL - CCF 2013-7 Yeison Sánchez Guerrero ARL - CCF 2013-8 Nelsy González Guzmán ARL 2013-8 Jennifer Paola Sarmiento Sánchez ARL 2013-8 Gabriel David Buitrago Vélez ARL -CCF 2013-8 Jhonatan Alberto Holguín Giraldo ARL 2013-8 Fredy Giovanni Hernández ARL -CCF 2013-9 Yury Vanessa Gil Sosa ARL - CCF 2013-10 Javier Iván Gallego Miranda ARL 2013-6 Javier Enrique Monsalvo Ortega ARL -CCF 2013-12 Johnny ARLey Ossa Sánchez ARL 2013-7 John Edwin López Valderrama ARL - CCF 2013-11 Andrés Felipe García García ARL - CCF 2013-11 Jorge Alirio Bautista Cruz ARL -CCF 2013-12 Nilson Leonardo Espitia Cruz ARL 2013-11 Edwin Fabian González Barbosa ARL 2013-3 Jhon Anderson Aponte Torres ARL 2013-2 Wermer Efraín Vargas González ARL 2013-2 Nelsy González Guzmán ARL 2013-4 Harold Stive Jiménez Pérez ARL 2013-3 Gerardo Valencia Gómez ARL 2013-3 Ricardo Talero Leguizamón ARL 2013-2 Cristhian Triana Salinas ARL 2013-2 Cristian Johan Maldonado Perdomo ARL 2013-2 Sergio Andrés Cadena Morales ARL 2013-3 Carlos Eduardo Contreras ARL 2013-3 Jeiby Yissel López Núñez ARL - CCF 2013-8 Gloria Stella Rojas Oviedo ARL 2013-3 Jorge Luis Pérez Moreno CCF 2013-9 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Trabajador Subsistemas Período Trabajador Subsistemas Período Johan Sebastián Duarte Arenas CCF 2013-6 Julie Milena Nieto Amaya CCF 2013-8 Sonia Geraldine Zapata Rojas CCF 2013-7 Jailer Alfredo Tapiero Madrigal CCF 2013-10 Diana Marcela Garcés Ferreira CCF 2013-12 Luz Amparo Sánchez Torres CCF 2013-10 Paola Angélica González Moreno ARL 2013-5 Así las cosas, este cargo prospera parcialmente, por lo que la UGPP deberá reliquidar los aportes para las personas identificadas en el primer cuadro, teniendo en consideración los subsistemas demandados y los días probados, siempre y cuando estos no resulten más desfavorables para la demandante. 5.
Devolución de aportes Dentro de los cargos del recurso de apelación, la actora propuso el denominado “devolución de aportes y pagos mediante planillas tipo J”. asunto que resulta consistente con la pretensión formulada en la demanda respecto de la devolución. Sin embargo, el tribunal no se pronunció al respecto, razón por la cual esta Sala abordará el tema.
Para resolver la solicitud debe acudirse al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 que establece que en los eventos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos y se ordene la devolución de aportes, la UGPP debe proferir un acto mediante el cual ordene a las administradoras de los distintos subsistemas la devolución de los montos determinados.
Como en este caso persiste la nulidad parcial de los actos, se ordenará a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante, realice la devolución de los que resulten de la firmeza y el reajuste de aportes ordenado en la sentencia de primera instancia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de Ley 1819 de 201620.
En relación con la planilla J, la Sala reitera que el uso de esta planilla dependerá de la que conforme a los reglamentos se deba utilizar según la situación particular del aportante y la causa que da origen al pago de las contribuciones, por lo que no corresponde en esta oportunidad impartir directriz en ese sentido21. 6. Error en la digitación del número de cédula en la PILA.
La UGPP señala que contrario a lo expuesto en la sentencia apelada, no es procedente aceptar los aportes realizados por la sociedad respecto de la trabajadora Celis María Calderón Ramos por los meses de enero, marzo, julio y agosto de 2013, en la medida que el número de cédula reportado en la PILA fue incorrecto. Por su parte la demandante alegó que cumplió con su obligación de pagar los aportes por dicha trabajadora al margen del error en su identificación. De dichos planteamientos se extrae que las partes coinciden en que la actora declaró y pagó los aportes por la empleada en cuestión, pero erró en el número de identificación, razón por la cual la Sala deberá determinar únicamente si ese error 20 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 27 de octubre de 2022, exp. 25825 C.P. Milton Chaves García. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp. 26208 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 configuró la omisión que determinó la UGPP en los actos acusados.
Frente a lo expuesto, el Tribunal verificó que, pese al error de digitación en el documento de identidad, los aportes por los meses en cuestión por los subsistemas en salud, pensión, ARL y CCF, sí fueron cancelados mediante las planillas Nro. 19862133 (2013-1), 20783572 (2013-3), 22626941 (2013-7) y 22949136 (2013-8). Al respecto, la Sala no dará prosperidad al recurso de apelación de la UGPP y aplicará la tesis sostenida anteriormente22, comoquiera que la conducta de mora por la cual fiscalizó a la trabajadora Celis María Calderón por los períodos mencionados, se configura por el incumplimiento que se genera cuando existiendo afiliación no se genera la autoliquidación acompañada del respectivo pago de las contribuciones en los plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes, situación que no ocurrió en el presente caso, pues quedó demostrado y, no se discutió entre las partes, que la demandante realizó los aportes a esos subsistemas, al margen del error en el número de identificación de la trabajadora, situación que no impedía verificar el cumplimiento oportuno de la obligación tributaria. 7.
Conclusión Ante la prosperidad de los reparos propuestos en la apelación presentada por la sociedad demandante, se impone a esta Sala modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia con el fin de que en el restablecimiento del derecho se agreguen los numerales 3.4, 3.5, 3.6 y 3.7 en los que: i) se incluya la orden de reliquidar los ajustes propuestos excluyendo de la base de cotización los pagos efectuados por concepto “medios de transporte”, ii) excluir los ajustes en aportes parafiscales a Sena e ICBF por la conducta de mora por los meses de julio, septiembre, noviembre y diciembre del trabajador Oscar Peña, y por los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2013 por la empleada Purificación Guerrero Hernández, iii) reliquidar los ajustes propuestos por los trabajadores indicados en el numeral 4.2 de esta providencia, para lo cual la entidad deberá tomar los días debidamente probados que allí fueron indicados, así como los subsistemas y períodos que se señalaron, siempre y cuando no sean más gravosos para la demandante y iv) ordenar la devolución de los pagos a los que haya lugar de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los mismos.
Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de junio de 2022, exp. 24963 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 25000-23-37-000-2017-00186-02 (26612) Demandante: Alianza Temporales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 2.
Modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de fecha 13 de mayo de 2021, el cual quedará así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación en la que: 3.1. Tome en cuenta el pago total efectuado respecto de los trabajadores y períodos discriminados por la sociedad demandante en el Excel anexo de la demanda hoja denominada “doble registro planilla”. 3.2.
Excluya los ajustes efectuados por aportes al Fondo de Solidaridad Pensional de CARLOS EDUARDO YEPES GALVAN (período 11), NELSON ANTONIO BALLEN CALDERON (período 6) y ELIÉCER MANRIQUE MOJICA (periodo 12). 3.3. Elimine los ajustes por mora correspondientes a la trabajadora CELIS MARIA CALDERON RAMOS, considerando que los aportes fueron efectivamente pagados en las Planillas n.º 19862133 (Periodo 1 – Subsistemas: Salud, Pensión, Riesgos CCF), 20783572 (Periodo 3 – Subsistemas: Salud, Pensión Riesgos CCF), 22626941 (Periodo 7 – Subsistemas: Salud, Pensión, Riesgos, CCF) y 22949136 (Periodo 8 – Subsistemas: Salud, Pensión, Riesgos, CCF). 3.4.
Reliquide los ajustes excluyendo de la base de cotización los pagos efectuados por el concepto “medios de transporte”. 3.5. Excluya los ajustes en aportes parafiscales a Sena e ICBF por la conducta de mora por los meses de julio, septiembre, noviembre y diciembre del trabajador Oscar Peña y por los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2013 por la empleada Purificación Guerrero Hernández. 3.6.
Reliquidar los ajustes propuestos por los trabajadores enlistados en el numeral 4.2 de esta providencia, para lo cual la entidad deberá tomar los días debidamente probados que allí se indicaron, así como los subsistemas y período que se señalaron, siempre y cuando el ajuste no sea más gravoso para la demandante. 3.7 Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante por el subsistema y periodos fiscalizados, proceda a la devolución a que haya lugar.
Conforme lo anterior, la entidad deberá efectuar los ajustes que corresponda en la sanción por inexactitud impuesta.” 3. Confirma en lo demás la sentencia apelada 4. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN