1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso disciplinario.
Ausencia de los defectos fáctico y sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el amparo constitucional. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Dagoberto Hernández Madrigal, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso disciplinario. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso disciplinario con radicación 73001-11-020-00-2018-00004-02 y, en su lugar, que se ordene a la corporación emitir una nueva decisión en la que se observen los parámetros del debido proceso disciplinario, según las directrices trazadas en el fallo de tutela, y se oficie a las autoridades competentes para que, en lo relacionado con el Registro Nacional de Abogados, hagan las anotaciones pertinentes respecto de la decisión. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Dionisio Devia (q. e. p. d.) compró un bien inmueble en la ciudad de Ibagué, el cual demolió para posteriormente construir una edificación de tres plantas, que comprende un local comercial en el primer nivel, un apartamento en el segundo nivel y otro en el tercero. ii) El apartamento del segundo piso fue tomado en arriendo bajo contrato verbal por el señor José Everardo Devia, quien luego de la muerte señor Dionisio Devia, pagó dos o tres meses más de arriendo a la señora Fabiola Lasso Sánchez —madre de dos de los herederos menores para la época— y luego suspendió los pagos, bajo el argumento de que le pertenecía el 50% del inmueble, por haber sido adquirido en sociedad de hecho con el fallecido. iii) La señora Fabiola Lasso Sánchez, contrató sus servicios profesionales para promover demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del señor José Everardo Devia, el cual terminó con la declaratoria de inexistencia del contrato de arrendamiento y la orden de restitución de tenencia del apartamento a favor del señor José Everardo Devia.
La parte demandante intentó múltiples actuaciones procesales tendientes a impedir la materialización de la entrega de la tenencia del inmueble, las cuales, como apoderado, le correspondió adelantar. iv) El señor José Everardo Devia demandó a los herederos determinados e indeterminados del señor Dionisio Devia para que fuera declarada la sociedad de hecho, pero la demanda no se tramitó ante la prosperidad de una excepción previa; 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que, posteriormente, los demandó en juicio de pertenencia, con el propósito de probar que al momento del desalojo del apartamento —ordenado como medida cautelar en el proceso de restitución de inmueble arrendado— ostentaba la calidad de poseedor propietario producto de la relación de socio de hecho con el causante, sin embargo, las pretensiones de la demanda le fueron negadas. v) Dado lo anterior, el señor José Everardo Devia interpuso queja disciplinaria en su contra para que se juzgaran las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, de la cual fue absuelto, quedando cerrada cualquier posibilidad de que pudiera volver a ser juzgado disciplinariamente por las actuaciones realizadas al interior de dicho proceso. vi) Con posterioridad a la sentencia adoptada en el juicio de restitución de inmueble arrendado, el señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez adquirió el edificio de propiedad del señor Dionisio Devia (q. e. p. d.) —en el que se encontraba el apartamento en litigio—, quien también contrató sus servicios profesionales en orden a que defendiera sus derechos adquiridos sobre el apartamento, para lo cual, promovió acción de amparo posesorio en contra del señor José Everardo Devia. vii) En razón de lo anterior, el señor José Everardo Devia promovió una nueva queja disciplinaria en su contra, en la cual fue declarado disciplinariamente responsable y se le suspendió en el ejercicio de su profesión como abogado por el lapso de un año. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que se incurrió en abuso de las vías del derecho al promover la acción de amparo posesorio en contra del señor José Everardo Devia, con el fin específico de torpedear la orden judicial de entrega del apartamento, cuando lo único procedente respecto de Raúl Antonio Durán Gutiérrez —frente al apartamento en litigio— era proceder a la entrega a José Everardo Devia, en obedecimiento de la orden judicial que lo obligaba, lo cual le impedía ejercer cualquier acción en contra del señor José Everardo Devia distinta de cumplir con la entrega. 1.1.3.
Los defectos invocados 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir del accionante, el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico, en concurso con un defecto material o sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias: 1.1.3.1.
Defecto fáctico i) No se tomaron en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación en los cuales se solicitó tener en cuenta: a) que el señor José Devia promovió juicio de pertenencia en contra de los herederos determinados e indeterminados de Dionisio Devia (q. e. p. d.), y de personas indeterminadas, dentro de las que se contó a Raúl Antonio Durán Gutiérrez, debidamente representado en el proceso por curador, el cual terminó con sentencia de fondo actualmente ejecutoriada y en firme que negó la pretensión de usucapir el apartamento en litigio al señor José Devia; b) que el señor Raúl Antonio promovió acción de tutela en contra de lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, en el que se le ordenó hacer efectiva la orden de entrega del inmueble, sin haber sido parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado, y que en la sentencia se señaló que con la imposición de la orden de entrega del apartamento se vulneraba al señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez su derecho fundamental del debido proceso, sólo que para su defensa existía en el proceso de restitución de inmueble arrendado el medio de defensa; y c) que en el primer proceso disciplinario promovido en su contra reposaba copia de todo lo actuado en los procesos de restitución de inmueble arrendado y amparo posesorio. ii) El juez disciplinario no valoró todo lo anterior para determinar si en verdad se incurrió en el abuso de las vías del derecho por el sólo hecho de promover una acción posesoria en nombre y representación del señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez.
De haberse valorado integralmente las pruebas, se hubiese establecido que entre José Everardo Devia y los herederos determinados e indeterminados de Dionisio Devia, y personas indeterminadas, se registró como medida cautelar la inscripción de la demanda de pertenencia, la cual no sacaba el bien del comercio, en términos del artículo 591 del CGP, y que solo quien lo adquiriera con posterioridad a dicha inscripción quedaba sujeto a los efectos de la sentencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 303 ibidem.
Es decir, que si los efectos de la sentencia de pertenencia hubiesen sido favorables a las pretensiones de José Everardo Devia, el 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez debía allanarse a reconocerle la posesión de propietario, y proceder a la entrega del apartamento, ergo ello no ocurrió. iii) Como en el caso no se valoraron integralmente los expedientes relacionados, el ad quem no se enteró que la sentencia de pertenencia le fue adversa a los intereses del señor José Everardo Devia, y por ende, favorables a los intereses de los herederos de Dioniso Devia respecto de la posesión del apartamento, posteriormente, transmitida al causahabiente señor Raúl Antonio Durán, por negocio entre vivos.
Con dicho acervo probatorio resulta evidente que Raúl Antonio se encontraba legitimado por la sentencia del juicio de pertenencia, para exigirle a José Everardo Devia que no le generara temor de privarlo de ella con base en la sentencia proferida por el juez de restitución de inmueble, luego de habérsela ganado con efectos de cosa juzgada, pues como quedó demostrado con el fallo de tutela, materializar dicha orden en su contra constituía una violación de su derecho fundamental al debido proceso, solo que su amparo por vía de tutela le fue negado por improcedente al existir en la jurisdicción ordinario su medio de defensa judicial. iv) Conforme a lo anterior, no se entiende cómo el juez disciplinario calificó la interposición de la demanda de amparo posesorio en favor del señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez, como una falta disciplinaria, bajo el supuesto de que a su representado no le quedaba otra alternativa judicial que la de cumplir la orden, entregando el apartamento de su propiedad al señor José Everardo Devia, cuando sus derechos sobre el apartamento fueron adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y con audiencia del señor José Everardo Devia. 1.1.3.2.
Defecto sustantivo i) El defecto fáctico lo llevó a inaplicar el artículo 977 del Código Civil, que establece la legitimación sustancial de todo poseedor para acudir ante la jurisdicción a defender su posesión. Aparece evidente que contra quien fundadamente temía el señor Raúl Antonio que lo despojara de la posesión era del señor José Everardo, con base en la orden dispuesta por el juez de restitución de inmueble, que ante el fracaso de privarlo de ella mediante el proceso de pertenencia, acudió a la orden de entrega — 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inoponible a su representado— causándole un temor fundado, desconocido por el juez de segunda instancia del amparo posesorio. ii) Además, al aplicarse la obligatoriedad de la sentencia al señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez, se desconoció lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil, según el cual, las sentencias judiciales solo son obligatorias respecto de las causas en que se dictaron, a más de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 2013, puesto que la sentencia que se le impuso de facto al señor Raúl Antonio Duran Gutiérrez no comporta efectos erga omnes. iii) También se desconoció el principio del non bis in ídem, por cuanto las acciones por medio de las cuales se concatenó su actuación en el proceso de amparo posesorio ya habían sido juzgadas disciplinariamente y, por ende, hicieron tránsito a cosa juzgada.
Asimismo, no es cierto que el derecho de propiedad privada del señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez debía ceder a la orden judicial de entrega proferida al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, pues este nunca fue parte del proceso como para aseverar que desconoció la orden a él impartida, distinto hubiera sido que conociendo la orden, como oponible al señor Raúl Antonio, haya promovido en su nombre y contra José Everardo Devia la acción posesoria aludida. iv) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no acudió al ordenamiento sustancial para determinar con certeza jurídica, si en verdad los herederos de Dionisio Devia (q. e. p. d.), por ende el señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez, como causahabiente de este por negocio entre vivos (compraventa herederos), se encontraban frente a su tenor legitimado para intentar la acción posesoria contra el señor José Everardo Devia, pues de haberlo hecho el fallo cuestionado hubiese sido absolutorio, pues resulta evidente que su actuación en representación del señor Raúl Antonio, la realizó para salvar sus derechos sobre el apartamento en litigio, ajenos a la pretensión de entrega del quejoso como quedó demostrado. v) En conclusión, si no hubiese existido por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la omisión de valoración integral de los expedientes y demás pruebas relacionadas como del acervo probatorio recaudado, aunado a la falta de aplicación del ordenamiento sustantivo y adjetivo citado, la sentencia de segunda 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia en el proceso disciplinario hubiese sido revocatoria de la de primera, por ende, absolutoria de responsabilidad disciplinaria. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 15 de marzo de 2024, el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó i) notificar del proveído al señor Dagoberto Hernández Madrigal, en calidad de demandante, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como demandada, para que, en el término de dos días, rindiera informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo; y ii) comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ara que, si lo consideraba pertinente, interviniera en el asunto.
Asimismo, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remitieran, en medio magnético, copia del expediente disciplinario 73001-11-02-000-2018-00004-00 [02]; y decretó como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. 1.2.2.
El 21 de marzo de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia al señor Dagoberto Hernández Madrigal, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. El 21 de marzo de 2024, el secretario de la corporación remitió el enlace para consulta del expediente requerido. 1.3.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 1 de abril de 2024, el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla remitió el enlace para consulta del expediente disciplinario y solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo deprecado, en atención a los siguientes argumentos: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La tutela no cumple con las exigencias de procedibilidad.
Lo pretendido por el accionante a través del mecanismo constitucional es reabrir un debate judicial sobre el cual se pronunció el juez natural de la causa y que quedó zanjado dentro del proceso disciplinario. ii) No se incurrió en defecto fáctico. El análisis probatorio realizado por la corporación fue razonable, ajustado e integral, pues valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado, e, incluso, incluyó aquellas que el actor consideró que no fueron revisadas y que presuntamente tenían la entidad suficiente de modificar la decisión sancionatoria. iii) Para sustentar la configuración de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de decisión tuvo en consideración, especialmente, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, al interior del proceso de amparo posesorio, en el cual se constató que la acción posesoria impetrada por el doctor Hernández Madrigal en favor de su representado Raúl Antonio Durán Gutiérrez no tenía razón de ser, toda vez que «solo las perturbaciones irregulares o anormales que causan incomodidad o molestias graves fundamentan el ejercicio de la [mentada] acción» y, en el caso, no existía elemento de juicio que demostrara un intento de despojo o una perturbación del bien por parte del señor José Everardo Devia. iv) Tampoco se incurrió en defecto sustantivo.
La corporación en pretéritas oportunidades ha sostenido que la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es un tipo «altamente complejo» en la medida en que contempla una variedad de conductas alternativas. Por un lado, se puede configurar al proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones con la finalidad de entorpecer o demorar el desarrollo normal del proceso, este último considerado como elemento subjetivo del tipo común a dichas conductas, y por otro, el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Así, para entender que la conducta que se reprocha del profesional del derecho se adecua al tipo, basta con que dicho elemento subjetivo, esto es la finalidad de entorpecer o demorar el 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normal desarrollo del proceso, esté orientada de forma manifiesta a ese fin ilegítimo de obstaculizar o retardar el trámite sin que sea necesaria su materialización, concluyéndose entonces que la verificación de dicha intención obedece a criterios de irracionalidad en la proposición, interposición y/o formulación de incidentes, recursos, excepciones y/u oposiciones. v) No se desconoció el principio del non bis in ídem.
Mediante sentencia del 15 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que si bien algunos hechos objeto de queja ya habían sido discutidos en el proceso disciplinario con radicado 2014-00392, entre ellos, no se encontraba el proceso de amparo posesorio, motivo por el que resolvió revocar la decisión de terminación para que se continuara con la investigación. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 19 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo constitucional, dados los siguientes considerandos: i) No se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Los alegatos propuestos por la parte actora están encaminados a crear una instancia adicional al proceso disciplinario, con el único fin de continuar de manera indefinida con un debate que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.
Lo anterior, porque se sometieron a juicio iguales argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso disciplinario, esto es, que se omitió valorar el acervo probatorio que demostraba que se encontraba legitimado para promover el proceso de amparo posesorio en representación del señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez, y que se desconoció el principio de non bis in ídem. ii) Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad.
En el recurso de alzada el recurrente no realizó ningún reproche en torno a la aplicación normativa efectuada en el caso y al no haber sido un asunto debatido en el trámite disciplinario, no puede el juez constitucional realizar un juicio de revisión sobre el particular. Además, existe falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, en tanto el accionante se 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitó a alegar que la autoridad accionada empleó una disposición general que no resultaba aplicable al caso, sin especificar a qué norma hacía referencia, ni la supuesta normativa sustancial que se dejó de aplicar. iii) Con todo, se advierte que aunque al resolver el recurso de alzada, la corporación accionada no hizo una mención explícita a cada una de las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario, sí explicó de forma puntual el por qué no tenían vocación de prosperidad.
Así, señaló que, aun cuando el derecho de propiedad del inmueble objeto de la controversia se encontrara en cabeza de su representado, ello no implicaba que aquel pudiera desconocer la orden judicial de entrega del bien, dado que, además de estar revestida de legalidad, fue decretada por la autoridad judicial competente antes de que el señor Durán Gutiérrez celebrara con los herederos del causante Dionisio Devia el negocio de compraventa respecto del referido inmueble.
Igual conclusión se predica del supuesto desconocimiento del principio de non bis in idem, frente a lo cual la autoridad accionada señaló que no existió vulneración alguna a dicha prerrogativa. iv) A la accionada no le correspondía determinar en cabeza de quien se encontraba el derecho de propiedad, la forma en que se había adquirido o los medios judiciales que tenía a su disposición para ejercer su defensa, pues eso escapa de la órbita de su competencia como autoridad disciplinaria.
Lo que debía examinar era la manera en que el profesional del derecho hizo uso de tales mecanismos, a fin de constatar si la conducta del abogado constituía un incumplimiento a sus deberes. 1.5. Impugnación El 29 de abril de 2024, el accionante presentó memorial en el que impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) Lo expuesto en el libelo respecto de los efectos y/o situaciones fácticas y jurídicas cumplen con la exigencia argumentativa suficiente para controvertir la providencia judicial enjuiciada por configuración de los defectos fáctico y sustantivo. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En cuanto al defecto fáctico, se indicó que el juez disciplinario omitió su deber procesal de valorar integralmente el acervo probatorio y que ello lo llevó a proferir una decisión contraria a la ley sustancial civil, incluso con vulneración del principio rector de la actividad disciplinaria del non bis in ídem. iii) Y en lo que corresponde con el defecto sustantivo, se argumentó que el juez disciplinario no aplicó el artículo 17 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-461 de 2013, respecto de los efectos de las sentencias judiciales, así como el artículo 977 de igual normativa, en torno de los derechos del poseedor. iv) Con todo, es del caso acotar lo siguiente: para resolver la situación jurídica el operador judicial invocó como soporte probatorio lo actuado en los expedientes de los procesos de restitución de inmueble arrendado y de amparo posesorio, especialmente, las sentencias definitivas, interpretando que la intención de la acción posesoria fue torpedear la entrega del bien al señor José Everardo. v) El juez disciplinario no tomó en cuenta que para imponerle los efectos de la sentencia del proceso de restitución de inmueble arrendado se debía atender los reglado en el artículo 17 del Código Civil, según el cual las sentencias judiciales solo son obligatorias respecto de las causas en que se dictaron y, por ende, entre las partes del proceso en que se dictaron, con excepción de aquellas que tengan efectos erga omnes en voces de la dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 2013.
En el caso, la causa por la que en el proceso de restitución de inmueble se dictó sentencia fue por la tenencia del apartamento en cuestión, aclarándose que el título con el que se encontraba ocupando el inmueble al momento del desalojo era objeto de otro proceso entre las partes. vi) Además, inaplicó el artículo 977 del Código Civil, que establece la legitimación sustancial de todo poseedor para acudir ante la jurisdicción a defender su posesión. Ello, porque no reconoció la calidad de poseedor del señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez, tal como se reconoció en el proceso de amparo posesorio, sino que se negó a ello —pese a que se solicitó en el recurso de apelación— aduciendo que la sentencia del proceso de restitución de inmueble le impedía ejercer dicha acción y, por contera, le imponía la obligación de su cumplimiento. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Es de tener en cuenta que el señor José Everardo Devia, sin que se hubiese cumplido la orden de restablecimiento de la mera tenencia, promovió contra los herederos del señor Dionisio Devia un proceso de pertenencia —para demostrarles que al momento del desalojo ocupaba el bien como poseedor-propietario, producto de la calidad de socio de hecho del causante—, pero en este proceso se negaron las pretensiones reconociendo que el señor Dionisio Devia fue el poseedor propietario no solo del apartamento pretendido por José Everardo, sino de la totalidad de la unidad habitacional a la que pertenece. viii) Así, bajo la nueva circunstancia del inmueble entre José Everardo Devia y los herederos de Dionisio Devia, producto del juzgamiento respecto de su tenencia como poseedor-propietario, a los herederos se le adjudicó en el proceso de sucesión la titularidad del domino y, por contera, la posesión derivada de este, quedando legitimados conforme al ordenamiento para ejercer los atributos del derecho de propiedad sobre el inmueble y, en consecuencia, lo enajenaron a título de compraventa al señor Raúl Antonio, aún estando en trámite la decisión de fondo en el juicio de pertenencia, motivo por el cual dicha negociación quedó legitimada conforme a las leyes civiles una vez cobró ejecutoria la sentencia que lo resolvió de fondo sobre la pertenencia del inmueble. ix) No obstante, el señor José Everardo Devia, sin tener en cuenta lo resuelto en la sentencia de pertenencia y, por ende, sus efectos respecto de la tenencia del apartamento por parte del señor Raúl Antonio, procedió a solicitar al juez del proceso de restitución de inmueble arrendado la entrega del apartamento, esto es, cuando ya se tornaba inane respecto de la situación jurídica resuelta de fondo y con efectos de cosa juzgada entre José Everardo y los herederos de Dionisio Devia. x) Si el operador disciplinario hubiera tenido en cuenta el artículo 17 en concordancia con la decisión de la Corte Constitucional, no hubiese tenido como obligatoria la sentencia del proceso de restitución de inmueble arrendado en la que se ordenó la entrega del apartamento; asimismo, si hubiera aplicado el artículo 977 del Código Civil, no hubiera desconocido la legitimidad sustancial y adjetiva para adelantar la acción de amparo posesorio, ni hubiera dejado de valorar y aplicar la sentencia del 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio de pertenencia; en consecuencia, no habría tenido la actuación del disciplinable como dolosa; y no hubiera dictado la sentencia sancionatoria que se impugna por este medio extraordinario. 1.6.
Otras actuaciones 1.6.1. El 24 de junio de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas requirió i) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué, Sala Disciplinaria, para que allegara, en medio digitalizado, el expediente disciplinario con radicación 73001-11-02-000-2018-00004-00; ii) al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué para que allegara, en medio digitalizado, el expediente de acción posesionaria con radicación 73001-31-030-01-2019-00178-00 [01-02]; iii) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué para que allegara, en medio digital, la sentencias del 16 de febrero de 2017 y 7 de febrero de 2018, proferidas dentro del proceso de pertenencia con radicación 73001-31-030-02-2014-00380-00 [01]; iv) al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué para que allegara, en medio digital, la sentencia del 20 de febrero de 2013 y su aclaratoria del 4 de marzo de 2013, así como el acta de diligencia de entrega del 26 de enero de 2023, emitidas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación 73001-40-030-08-2008- 00035-00; y v) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué para que allegara, en medio digital, la sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 5 de julio de 2022 y 24 de agosto de 2022, dentro del proceso de acción de tutela con radicación 73001-31-030-05-2022-00140-00 [01]. 1.6.2.
El 2 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué, en cumplimiento del numeral primero, remitió el enlace de acceso al expediente electrónico del proceso disciplinario 73001-11-02-000-2018-00004-00. 1.6.3. El 2 de julio de 2024, al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en torno del numeral segundo, informó que en el despacho no se tramitaba el proceso de acción posesoria con radicación 73001-31-030-01-2019-00178-00 [01-02], y que según lo investigado, el expediente se encontraba a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, a quien le fue remitida copia de la respuesta para lo de su 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia, despacho judicial que una vez tuvo conocimiento del requerimiento remitió el enlace para consulta del expediente. 1.6.4.
El 2 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en cumplimiento del numeral tercero, remitió las actas de audiencias de primera y segunda instancia en las cuales se profirieron las sentencias del 16 de febrero de 2017 y 7 de febrero de 2018, proferidas dentro del proceso de pertenencia con radicación 73001-31-030-02-2014-00380-00 [01] e igualmente, el enlace de consulta del expediente; y en lo referente al numeral quinto, informó que la radicación y partes correspondían al Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué, por lo que se le solicitó la información al despacho, el cual procedió a remitirla. 1.6.5.
El 2 de julio de 2024, el señor Dagoberto Hernández Madrigal, en torno del numeral cuarto, aportó al plenario la sentencia del 20 de febrero de 2013 y su aclaratoria del 4 de marzo de igual anualidad, proferidas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación 73001-40-030-08-2008-00035-00; y aclaró, en torno del numeral quinto, que la acción de tutela con radicación 73001-31-030-05-2022-00140-00 [01], se tramitó en el Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué. 1.6.6.
El 2 de julio de 2024, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué allegó en medio digital para que allegara, en medio digital, la sentencia del 20 de febrero de 2013 y su aclaratoria del 4 de marzo siguiente, así como el acta de diligencia de entrega del 26 de enero de 2023, emitidas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación 73001-40-030-08-2008-00035-00. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicación 73001-11-020-00-2018-00004-02. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se configuraron los defectos endilgados por la parte actora. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. Respecto del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación 73001-40-030-08-2008-00035-00 i) En el año 2008, la señora Fabiola Lasso Sánchez, en representación de los menores Duber Dionicio y Daniela Devia Lasso, a través del apoderado, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del señor José Everardo Devia, en orden a que se declarara terminado el contrato verbal de arrendamiento celebrado con el causante Dionisio Devia Devia, por el incumplimiento de la 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de pagar las rentas de arrendamiento causadas entre agosto de 1999 y enero de 2008, fecha de presentación de la demanda, con sus respectivos incrementos legales anuales equivalentes al IPC. ii) El 20 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo Civil Municipal declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de arrendamiento, negó las pretensiones de la demanda, ordenó que al señor José Everardo Devia le fueran restituidos los derechos que tenía sobre el inmueble, antes de la diligencia de entrega efectuada el 31 de agosto de 2009, y condenó en costas y perjuicios a la parte actora. iii) El 4 de marzo de 2013, el Juzgado Octavo Civil Municipal aclaró el numeral tercero de la anterior decisión en el sentido de señalar que «cualquiera que sean los derechos que el demandado tenga sobre el inmueble, le serán rehabilitados de manera inmediata». iv) El 26 de enero de 2023, se realizó diligencia de entrega de bien inmueble al señor José Everardo Devia, por parte del señor Raúl Antonio Duran Gutiérrez, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 20 de febrero de 2013. 2.4.2.
Respecto del proceso de pertenencia con radicación 73001-31-030-02- 2014-00380-00 [01] i) El 18 de noviembre de 2014, el señor José Everardo Devía presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de los herederos determinados de Dionisio Devia, señores Duver Dionisio Devia Lasso, Daniela Devia Lasso, Diana Francy Devia Guerrero y Jael Devia Mora, así como en contra de sus herederos indeterminados y demás personas indeterminadas. ii) El 16 de febrero de 2017, en audiencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 7 de febrero de 2018, en audiencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte apelante. 2.4.3.
Respecto de proceso de acción posesoria con radicación 73001-31-030- 01-2019-00178-00 [02] i) El 9 de julio de 2019, el señor Raúl Antonio Duran Gutiérrez, por intermedio del apoderado Dagoberto Hernández Madrigal, promovió acción posesoria en contra del señor José Everardo Devia, en orden a que se declarara la posesión pública, pacífica e ininterrumpidamente de la totalidad del lote de terreno y el edificio ubicado en la ciudad de Ibagué, desde el 24 de octubre de 2014, y por contera, que se declarara que a partir del 31 de agosto de 2009, el señor José Everardo Devia perdió la posesión que alegaba haber ejercido sobre el apartamento del segundo piso. ii) El 22 de julio de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. iii) El 16 de julio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia, la adicionó el sentido de ordenar el levantamiento de la medada cautelar decretada y practicada en el asunto, respecto de la suspensión de la diligencia de entrega ordenada a favor del señor José Everardo Devia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué en el proceso de restitución de inmueble arrendado, y condenó en costas al demandante. 2.4.4.
Respecto de la acción de tutela con radicación 73001-31-030-05-2022- 00140-00 [01] i) El 17 de junio de 2022, el señor Raúl Antonio Duran Gutiérrez promovió demanda de tutela en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, como consecuencia de los autos del 7 de marzo, 7 de abril y 6 de junio de 2022, mediante los cuales se le ordenó entregar al señor José Everardo Devia el apartamento ubicado en el segundo piso de su vivienda. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 5 de julio de 2022, e Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 6 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, por medio de la cual se fijó fecha para la entrega del apartamento ubicado en el segundo piso al señor José Everardo Devia, so pena de proceder al retiro forzoso de los bienes, por ser jurídicamente imposible, atendiendo a la ejecución de un fallo que ya no tenía vigencia ni fuerza obligatoria. iii) El 24 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó por improcedente el amparo de los derechos constitucionales reclamados, por ser lo cuestionado decisiones emitidas en la etapa de ejecución de las sentencias del proceso de restitución de inmueble arrendado, en la que el demandante podía ejercer su derecho de defensa. 2.4.5.
Respecto del proceso disciplinario con radicación 73001-11-02-000-2018- 0004-00 [02] i) El 16 de enero de 2018, el señor José Everardo Devia promovió queja disciplinaria en contra del abogado Dagoberto Hernández Madrigal por abuso de las vías del derecho al iniciar un proceso de amparo posesorio en su contra e instaurar múltiples actuaciones procesales en orden a evitar el cumplimiento de la diligencia de entrega del apartamento, decretada en el proceso de restitución de inmueble arrendado. ii) El 23 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al abogado Dagoberto Hernández Madrigal por incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, y en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. iii) El 31 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela La Sala encuentra cumplidos en el caso los requisitos de procedibilidad de la acción, puesto que «supera el requisito de inmediatez», dado que la providencia objeto de censura data del 31 de enero de 2024, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2024, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial;4 y, de igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», por cuanto lo que se cuestiona es una decisión de segunda instancia que puso fin a una discusión planteada dentro de un proceso de disciplinario.
De igual forma, se encuentra que en el escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales», pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo; «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y normativo; y «tampoco se controvierte una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso disciplinario.
Asimismo, se evidencia que «el caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso,5 previsto en el artículo 29 de la Constitución 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el 21 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, pues según los alegatos presentados por los accionantes, no se realizó un adecuado análisis probatorio y normativo, eventos que de encontrarse acreditados conduciría a encontrar lesivo sus derechos fundamentales. 2.5.2.
Sobre la procedencia del amparo invocado Insiste el accionante, en sede de impugnación, que en la sentencia del 31 de enero de 2024, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se configuraron los defectos fáctico y sustantivo. El primero, por omitirse la valoración integral de los expedientes y demás pruebas relacionadas en el acervo probatorio, y el segundo, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 17 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia C-461 de 2013, y 977 de igual normativa.
Pues bien, se advierte que la queja disciplinaria promovida por el señor José Everardo Devia en contra del abogado Dagoberto Hernández Madrigal se sustentó en el abuso de las vías del derecho al iniciar, en representación del señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez, un proceso de amparo posesorio en su contra e instaurar múltiples actuaciones procesales en orden a evitar el cumplimiento de la diligencia de entrega del apartamento, decretada en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al analizar el asunto en segunda instancia, dividió el estudio del caso, de acuerdo con cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, así: Señaló que la acción de amparo posesorio impetrada por el señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez —representado por el abogado Dagoberto Hernández Madrigal— no tenía razón de ser, pues dentro de dicho proceso se constató que el demandante ejercía la posesión del inmueble de manera tranquila e ininterrumpida, es decir, sin traumatismo alguno, en tanto no se acreditó ningún intento de despojo o perturbación del bien por parte del señor José Everardo Devia y, según la normativa, «solo las perturbaciones irregulares o anormales que causan incomodidad o molestias graves acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentan el ejercicio de la acción».
De esta forma, concluyó que el proceso posesorio se promovió con el propósito de suspender y dilatar la diligencia de entrega del apartamento en litigio, en favor del señor José Everardo Devia y no defender el derecho de posesión del señor Durán Gutiérrez, pues en ningún momento se perturbó o desalojó de dicha posesión, ni se acreditó la presencia de un temor fundado por parte del señor José Everardo Devia.
En tal sentido, indicó que en el caso se acreditaba: i) la tipicidad de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haberse encontrado que el proceso de amparo posesorio se promovió con el fin de torpedear la orden judicial de entrega decretada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué al interior del proceso de restitución de inmueble con radicado 2008-00035; ii) la conducta antijurídica, por cuanto el profesional del derecho vulneró el deber establecido en el artículo 28 numeral 6º del Código Disciplinario del Abogado sin justificación alguna, al haber desconocido la orden judicial de entrega del apartamento objeto de litigio al impetrar el proceso posesorio en cuestión, con el propósito de seguir dilatando la entrega; y iii) el elemento culpabilidad, puesto que el abogado actuó de forma dolosa, pues conocía de la orden de entrega y, pese a ello, decidió abusar de las vías del derecho al instaurar la acción posesoria en aras de suspender y demorar la diligencia de entrega del inmueble, confluyendo así los elementos volitivo y cognitivo del dolo.
Y en lo relativo al cuestionamiento de la trasgresión al principio del non bis in ídem, dispuesto en el artículo 9º del Código Disciplinario del Abogado, precisó que ello no ocurrió por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó en la providencia del 15 de julio de 2020 que si bien algunos hechos objeto de queja ya habían sido discutidos en el proceso disciplinario 2014- 00392, entre ellos, no se encontraba el proceso de amparo posesorio con radicado 2017-00126 —el cual posteriormente se tramitó bajo el radicado No. 2019-00178—.
Además, el a quo en ningún momento se refirió a los hechos que anteriormente habían sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la jurisdicción disciplinaria, al existir frente a los mismos cosa juzgada, motivo por el que no se transgredió el principio del non bis in idem. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, con respecto de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, indicó que aunque el derecho de propiedad del inmueble se encuentre en cabeza del cliente, ello no implicaba que este pudiera desconocer la orden judicial de entrega, pues además de estar revestida de legalidad, se decretó por parte del juzgado competente incluso antes de que el señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez celebrara con los herederos del causante Dionisio Devia contrato de compraventa respecto del mentado inmueble y, por ende, se convirtiera en el propietario.
De manera que, no se evidenciaba que el inculpado hubiera obrado para salvar un derecho ajeno al cual debía ceder el cumplimiento del deber, toda vez que el proceso posesorio promovido por este en favor de su poderdante ni siquiera era el medio idóneo para defender el derecho de propiedad que presuntamente tiene el señor Durán Gutiérrez sobre el bien inmueble en cuestión. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte la configuración un «defecto fáctico»,6 pues es dable apreciar que el juzgador tomó en cuenta lo resuelto tanto en el proceso de restitución de inmueble arrendado como de amparo de posesorio, fue con fundamento en las decisiones allí adoptadas con las que evidenció que en el caso se configuraba la falta disciplinaria descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, especialmente, en lo encontrado por el juez de segunda instancia en el proceso de amparo posesorio, el cual fue determinante en señalar que en el proceso no se acreditó ningún intento de despojo o perturbación del bien por parte del señor José Everardo Devia, que es la premisa principal por la que procede la acción posesoria, siendo lo que se acreditó en el plenario una posesión tranquila e ininterrumpida, lo cual se contrapone con su objeto principal es recuperar o conservar la posesión. 6 De acuerdo con la Sentencia T-923 de 2013, el defecto fáctico tiene dos dimensiones para su configuración: «dimensión negativa», que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, ii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge; y «dimensión positiva», por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el accionante se duele del hecho de que el juez no tomó en cuenta lo resuelto en el proceso de pertenencia interpuesto por el señor José Everardo Devia, en el cual le fueron negadas las pretensiones de usucapir del inmueble en cuestión, como lo señalado en la acción de tutela presentada por el señor Raúl Antonio Duran en contra de las decisiones adoptadas por el juez del proceso de restitución de inmueble arrendado en las que se le ordenó hacer efectiva la entrega el inmueble sin haber sido parte del proceso, pues, en su sentir, tales decisiones demostraban su legitimidad para exigirle al señor José Everardo Devia, a través de la acción posesoria, que no le generara temor de privarlo de la posesión con base en la sentencia proferida por el juez de restitución de inmueble arrendado.
Tales planteamientos, en juicio de esta Sala de decisión, lo que pretenden es reabrir el debate sentado en el proceso de acción posesoria, pues en este el juez dejó expresa cuenta que no era admisible apreciar o catalogar la orden de entrega dispuesta por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué a favor del señor José Everardo Devia como un miedo racional, comoquiera que esa decisión no emanaba de un proceder indebido, injusto, violento o ilícito, sino de causa legal, puntualmente, de una sentencia en firme que ordenó la entrega, de ahí que la naturaleza de ese procedimiento no pudiera tildarse de un temor fundado como lo pretendió la parte demandante.
Y siendo así, lo que se extrae del asunto es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba que, en su juicio, es el que debe darse, lo cual está completamente vedado para el juez constitucional, toda vez que el mecanismo de amparo no es una instancia adicional para requerir una nueva revisión de las pruebas obrantes en el juicio ordinario.
Esta Sala de decisión ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la 25 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
La valoración efectuada por el Tribunal lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces al analizar el material probatorio puesto a su disposición, que como lo ha fijado la Corte Constitucional es el «campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor […].
Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso», sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora.
De igual forma, tampoco se evidencia la configuración de un «defecto sustantivo»,7 pues, aunque en sentir del accionante, el juez disciplinario inaplicó el artículo 977 del Código Civil, que establece la legitimación sustancial de todo poseedor para acudir ante la jurisdicción a defender su posesión, como el artículo 17 del Código Civil, en el que se señala que «las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas», con excepción de aquellas que tengan efectos erga omnes, en voces de la dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 2013, lo cierto es que no era de su función analizar la calidad de poseedor del señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez y, por contera, la causa para interponer la acción de amparo posesorio, ni tampoco determinar la oponibilidad dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado, pues tales circunstancias fueron resueltas en dichos escenarios. 7 En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto.
Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada;
(iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia;
(v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución. 26 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al juez disciplinario le correspondía estudiar si con la interposición de la acción posesoria se podía apreciar el entorpecimiento o normal desarrollo de la orden de entrega del apartamento al señor José Everardo Devia ―dispuesta en el proceso de restitución de inmueble arrendado―, y atendiendo lo señalado por el juez del proceso de acción posesoria evidenció que la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, si se configuraba en el caso; de aquí que la providencia discutida se encuentre debidamente motivada y justificada.
Así las cosas, la Sala encuentra que, al efectuar el estudio del caso, el Tribunal no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo endilgados que habiliten la procedencia del amparo deprecado, por lo que los considera infundados y, en consecuencia, no advierte vulneración del derecho al debido proceso del accionante. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configuran las causales indilgadas y, en tal sentido, revocará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo constitucional, y en su lugar, denegará el amparo de tutela invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo constitucional.
En su lugar, se dispone: Segundo. Denegar el amparo invocado por el señor Dagoberto Hernández Madrigal, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 27 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01176-01 Demandante: Dagoberto Hernández Madrigal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM