CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso ii) dignidad humana y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Huila.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410012333000202100095-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, Jhon Edinson Sánchez Pastrana, Gisell Sánchez Pastrana y Carlos Sánchez Esquivel, en calidad de herederos de la señora Orfenix Pastrana Camacho, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo contenido en el Oficio núm. GER-13-04 0013, expedido por la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, de 20 de enero de 2021, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, en relación con las funciones como auxiliar de enfermería de la señora Orfenix Pastrana Camacho a la entidad demandada.
Precisó que, en dicha demanda solicitaron se declarara que hubo una relación laboral entre la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la señora Pastrana Sánchez (q.e.p.d.) y como consecuencia, le fueran reconocidas, liquidadas y pagadas a los herederos, todas las prestaciones sociales, que no le fueron canceladas a ella, además de una indemnización integral, “de todos los perjuicios inmateriales sufridos por el daño causado por la vulneración de los derechos humanos y laborales […] durante más de 24 años que afectaron el núcleo familiar”. 4.
Adujo que, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jhon Edinson Sánchez Pastrana, Gisell Sánchez Pastrana y Carlos Sánchez Esquivel, para elevar las pretensiones referentes a la declaratoria de existencia una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de dicha vinculación, sostenida entre la señora Orfenix Pastrana Camacho y la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probado de oficio el incumplimiento parcial del requisito de procedibilidad de reclamación administrativa previa o decisión previa de la administración, frente a las pretensiones de indemnización por perjuicios inmateriales por daños a derechos convencionalmente relevantes, afectación a las condiciones de existencia y perjuicios morales; de acuerdo con las razones expuestas.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana 5. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró: “[…] De manera que, al reclamarse en sede contencioso administrativa la declaratoria de existencia de una relación laboral, y el consecuente reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales derivadas de ello y de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; resulta imperioso que se acredite ser el titular de los derechos subjetivos deprecados, los cuales –se itera– no son transferibles, ni se prevé en el ordenamiento jurídico la existencia de beneficiarios directos, como sí ocurre con las prestaciones pensionales […]”. […] “[…] Pues bien, del líbelo introductorio y del recuento probatorio efectuado, es claro que el reconocimiento tanto del vínculo laboral como de las presuntas acreencias prestacionales adeudadas, se depreca respecto de la relación sostenida por la señora Orfenix Pastrana Camacho con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.
Al tratarse de derechos subjetivos de naturaleza laboral, su titular es únicamente la señora Pastrana Camacho, por ser quien desempeñó la labor en beneficio de la entidad demandada. De ahí que, sea aquella quien puede ejercer los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para lograr su protección; o, en su defecto conferir mandatos para tal fin.
Ello basta para colegir que, ni sus hijos ni su cónyuge, se encuentran legitimados por activa para reclamar en sede judicial la declaratoria de existencia de la relación laboral; pues, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, “los beneficios que se presentan de tal reclamo no son transmisibles como consecuencia del fallecimiento del titular directo del derecho” De manera que, al no encontrarse configurada la legitimación de la demandante en la causa –aspecto que se declarará de oficio–, resulta forzoso concluir que deben desestimarse las pretensiones de la demanda […]”. […] “[…] Aunque tales pretensiones sí pueden ser formuladas por los demandantes, al ser los destinatarios y directos beneficiarios de la indemnización deprecada, advierte la Sala que no fueron previamente reclamadas ante el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, pues no obra ninguna documental que dé cuenta de que se elevó solicitud previa en el mismo sentido que las pretensiones en comento; por tanto, resulta forzoso concluir que no se agotó la reclamación administrativa previa como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resulta claro entonces que se está ante una falta de legitimación en la causa por activa y carencia de agotamiento parcial de la reclamación administrativa previa como requisito de procedibilidad; presupuestos ambos que, ante su ausencia, truncan el pronunciamiento de fondo por parte del juez contencioso. […]” 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO DECLARAR, la Legitimación por Activa a los demandantes como se reconoció el día 2 de mayo de 2021, cuando se emite el AUTO de la ADMITE de la DEMANDA realizando el siguiente pronunciamiento […]
2. SEGUNDO DECLARAR PROBADO el Cumplimiento Parcial del Requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa previa o decisión previa de la administración, frente a las pretensiones de indemnización por perjuicios inmateriales por daños a derechos convencionalmente relevantes, afectación a las condiciones de existencia y perjuicios morales […]”. […]
TERCERO: ACEPTAR las pretensiones de la demanda, con lo expuesto en los anteriores ítem sustentados, para la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
CUARTO: se realice una revisión de las pruebas y el proceso de fondo con el propósito de tener mayor claridad en la decisión judicial. […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó1: “[…] En la búsqueda la protección de a la vulneración de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, Yo Jhon Edinson Sanchez Pastrana, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que la sentencia dictada el 13 de agosto de 2024, dentro del proceso de reparación directa radicado con el N° 63-001-2331- 2002-0898-00, se constituye en una vía de hecho que vulnera “varios derechos y garantías fundamentales”.
La protección constitucional solicitada, se apoya en los siguientes 1. Mi señora madre la señora ORFENIX PASTRANA CAMACHO, ante apoderado judicial, para su representación jurídica el Señor […], mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número […], abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional […] del C. S. de la Judicatura, quien solicita al Hospital Universitario Hernando Mancaleano (sic) Perdomo de la ciudad de Neiva Huila, la reclamación de pago de los derechos laborales y prestaciones sociales que dejo de percibir, por haber prestado sus servicios forma personal y subordinada a órdenes del personal del Hospital, en donde desempañado funciones como auxiliar de enfermería, mediante diversas modalidades como Contrato de Prestación de Servicios, Sindicato de gremio o convenio asociativo, de manera continua, dependiente y subordinada desde el 01 de mayo de 1996 hasta la fecha de la solicitud esta hasta el día de su deceso el 28 de diciembre de 2020. […]”. […] 1 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana “[…] Por Activa: En el presente caso se advierte que los demandantes GISELL SÁNCHEZ PASTRANA, JHON EDINSON SÁNCHEZ PASTRANA, CARLOS SÁNCHEZ ESQUIVEL, en condición de herederos de la señora ORFENIX PASTRANA CAMACHO (q.e.p.d.), se encuentran legitimados de hecho por activa, por cuanto son afectados con el acto acusado. […] Toda vez que se hace el reconocimiento por la legitimación por pasiva como se indica a continuación: Por pasiva: De conformidad con la situación fáctica en que se fundamentó el presente medio de control, se establece que el perjuicio reclamado guarda relación con la nulidad del Oficio GER-13-04 00-13 del 20 de enero de 2021 que resuelve negativamente la reclamación de una relación contractual y el pago de derechos laborales y prestacionales que hiciera la señora ORFENIX.
En ese sentido, la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA se encuentra legitimada de hecho por pasiva, por cuanto fue entidad que expidió los actos acusados […]”. […] “[…] Los Actos Administrativos, han sido definidos por la doctrina como “las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”, y que en el caso concreto los efectos jurídicos se producen en consideración a la reclamación realizada por el apoderado de mi señora madre el Señor […], reuniendo los elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto; es decir, la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad, la forma, y la notificación, sería entonces improcedente que los herederos y beneficiarios de mi señora madre solicitaran nuevamente el reconocimiento de las pretensiones que en principio se solicitaron las cuales NO fueron aceptadas, como se evidencia en el Oficio GER-13-04 00 13 del 20 de enero de 2021 […]”. […] “[…] Es preciso mencionar que cuando se hace referencia a;
“en ninguno de los documentos presuntamente suscritos por la señora Pastrana Camacho, se observa la diligencia de presentación personal que permita tener certeza de su autenticidad y de la persona de la cual emana”., cabe aclarar que desde el principio de la reclamación con la entidad demandad los documentos se constituyeron legales razón de ser, que, fue la Señora […] como Gerente del Hostipal Universitario de Neiva, da respuesta a las pretensiones realizadas mediante Oficio GER-13-04 00 13 del 2021.[…]” Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila; y iii) vinculó a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a Seguros del Estado S.A., a la Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia –ASMEPCOL, a Gisell Sánchez Pastrana y a Carlos Sánchez Esquivel, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran informes sobre el particular. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9.
El Tribunal Administrativo del Huila rindió informe en los siguientes términos: “[…] Obsérvese que el defecto denunciado se circunscribe a la decisión del accionado al resolver de fondo la cuestión propuesta respecto de las pretensiones perseguidas por la parte accionante en un proceso contencioso administrativo, Ahora, mediante acción de tutela pretende combatir una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal.
Al respecto, este ministerio sostiene la tesis de que la providencia judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela puesto que pretender que el Consejo de Estado resuelva de fondo la cuestión que le competía a la jurisdicción natural, desconocería su independencia y autonomía judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la providencia. […]” […] […] la sentencia proferida por este Despacho no se halla ejecutoriada y actualmente se encuentra corriendo el mentado término, por lo que no ha cobrado firmeza alguna […]”. […] […] se reitera que, aunque el defecto al que alude el tutelante se circunscribe a la falta de valoración probatoria.
Sin embargo, como esa circunstancia implica la reiteración de las pretensiones del proceso, torna improcedente la presente acción de tutela, pues la decisión emitida por este Tribunal tiene como soporte las pruebas recaudadas en el proceso y la verificación y aplicación de la distinta normatividad y jurisprudencia en el asunto. Máxime teniendo en cuenta que, se itera, la sentencia en comento no se encuentra ejecutoriada.
En consecuencia, solicito muy respetuosamente, negar el amparo deprecado, en razón a que dentro de la providencia atacada no se observa la vulneración de algún derecho fundamental de la parte actora, amén que la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, brillan por su ausencia dentro de este asunto. […]” 10.
La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, señaló: “[…] Me opongo a la prosperidad de la presente Acción de tutela por cuanto la decisión proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA en sentencia de Primera Instancia en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del proceso con radicado No. 41001-23- 33- 000-2021-00095-00, fue emitida con fundamentos de orden legal y su decisión no vulnera derechos fundamentales al accionante al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE CONTRADICCION Y DEFENSA Y EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA invocados como violados.[…]”. […] “[…] Los accionantes instauran ACCION DE TUTELA en contra del HONORABLE TRIUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA quien profirió sentencia anticipada por estar probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana RECLAMAR EXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD, proferida el día 13 de agosto de 2024. […]”. […] “[…] Para el caso que nos ocupa la parte accionante estando dentro del término de ley interpuso RECURSO DE APELACION contra la sentencia de primera instancia proferida por el Honorable Tribunal, la cual debe conocer el Honorable Consejo de Estado; quien determinará si la CONFIRMA, MODIFICA LA REVOCA PARCIAL O TOTALMENTE; es decir existe otro mecanismo de defensa del cual el accionante hizo uso; además de no estar demostrado que con dicha decisión se les hubiese vulnerado derechos fundamentales y constitucionales.
Aunado a lo anterior, con dicha decisión no es al accionante a quien e (sic) ultimas se le vulneraria (sic) derecho fundamental alguno sino a la propia titular de derecho reclamado que en escaso seria (sic) la Seora ORFENIX PASTRANA CAMACHO (Q.E.P.D). […]” 11. La Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia rindió informe en los siguientes términos2: “[…] Nos oponemos a l todas y cada una de las pretensiones de la tutela toda vez que carece (sic) de fundamentos fácticos y jurídicos y de legalidad y ya fue dirimida en primera instancia por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila. […]”. 12.
Seguros del Estado S.A., Gisell Sánchez Pastrana y Carlos Sánchez Esquivel guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 Transcripción literal del texto. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana Generalidades de la acción de tutela 14.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad.
Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 25.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 26.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional12: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200913 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a 12 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7.
En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 27.
En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 14 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 30. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 31. Atendiendo a que la Corte Constitucional15 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 34. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410012333000202100095-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 35.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del 16 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410012333000202100095-00. Solución del caso concreto 38.
Como fundamento de su solicitud de tutela, el actor manifestó17: “[…] En la búsqueda la protección de a la vulneración de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, Yo Jhon Edinson Sanchez Pastrana, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que la sentencia dictada el 13 de agosto de 2024, dentro del proceso de reparación directa radicado con el N° 63-001-2331- 2002-0898-00, se constituye en una vía de hecho que vulnera “varios derechos y garantías fundamentales”.
La protección constitucional solicitada, se apoya en los siguientes 1. Mi señora madre la señora ORFENIX PASTRANA CAMACHO, ante apoderado judicial, para su representación jurídica el Señor […], mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número […], abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional […] del C. S. de la Judicatura, quien solicita al Hospital Universitario Hernando Mancaleano (sic) Perdomo de la ciudad de Neiva Huila, la reclamación de pago de los derechos laborales y prestaciones sociales que dejo de percibir, por haber prestado sus servicios forma personal y subordinada a órdenes del personal del Hospital, en donde desempañado funciones como auxiliar de enfermería, mediante diversas modalidades como Contrato de Prestación de Servicios, Sindicato de gremio o convenio asociativo, de manera continua, dependiente y subordinada desde el 01 de mayo de 1996 hasta la fecha de la solicitud esta hasta el día de su deceso el 28 de diciembre de 2020. […]”. […] “[…] Por Activa: En el presente caso se advierte que los demandantes GISELL SÁNCHEZ PASTRANA, JHON EDINSON SÁNCHEZ PASTRANA, CARLOS SÁNCHEZ ESQUIVEL, en condición de herederos de la señora ORFENIX 17 Transcripción literal del texto. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana PASTRANA CAMACHO (q.e.p.d.), se encuentran legitimados de hecho por activa, por cuanto son afectados con el acto acusado. […] Toda vez que se hace el reconocimiento por la legitimación por pasiva como se indica a continuación: Por pasiva: De conformidad con la situación fáctica en que se fundamentó el presente medio de control, se establece que el perjuicio reclamado guarda relación con la nulidad del Oficio GER-13-04 00-13 del 20 de enero de 2021 que resuelve negativamente la reclamación de una relación contractual y el pago de derechos laborales y prestacionales que hiciera la señora ORFENIX.
En ese sentido, la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA se encuentra legitimada de hecho por pasiva, por cuanto fue entidad que expidió los actos acusados […]”. […] “[…] Los Actos Administrativos, han sido definidos por la doctrina como “las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”, y que en el caso concreto los efectos jurídicos se producen en consideración a la reclamación realizada por el apoderado de mi señora madre el Señor […], reuniendo los elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto; es decir, la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad, la forma, y la notificación, sería entonces improcedente que los herederos y beneficiarios de mi señora madre solicitaran nuevamente el reconocimiento de las pretensiones que en principio se solicitaron las cuales NO fueron aceptadas, como se evidencia en el Oficio GER-13-04 00 13 del 20 de enero de 2021 […]”. […] “[…] Es preciso mencionar que cuando se hace referencia a;
“en ninguno de los documentos presuntamente suscritos por la señora Pastrana Camacho, se observa la diligencia de presentación personal que permita tener certeza de su autenticidad y de la persona de la cual emana”., cabe aclarar que desde el principio de la reclamación con la entidad demandad los documentos se constituyeron legales razón de ser, que, fue la Señora […] como Gerente del Hostipal Universitario de Neiva, da respuesta a las pretensiones realizadas mediante Oficio GER-13-04 00 13 del 2021.[…]” 39.
La Sala advierte que lo que pretende el actor es que: “[…] PRIMERO DECLARAR, la Legitimación por Activa a los demandantes como se reconoció el día 2 de mayo de 2021, cuando se emite el AUTO de la ADMITE de la DEMANDA realizando el siguiente pronunciamiento […]”. […] “[…]
2. SEGUNDO DECLARAR PROBADO el Cumplimiento Parcial del Requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa previa o decisión previa de la administración, frente a las pretensiones de indemnización por perjuicios inmateriales por daños a derechos convencionalmente relevantes, afectación a las condiciones de existencia y perjuicios morales; […]”. […] 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana “[…]
TERCERO: ACEPTAR las pretensiones de la demanda, con lo expuesto en los anteriores ítem sustentados, para la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
CUARTO: se realice una revisión de las pruebas y el proceso de fondo con el propósito de tener mayor claridad en la decisión judicial. […]” 40. La Sala considera que, la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el medio de control de la referencia se encuentra en trámite, es decir, este no ha sido definido por el juez natural de la causa. 41.
Al respecto, la Sala advierte que los demandantes en el proceso ordinario, mediante escrito de 10 de septiembre de 2024, presentaron recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de decisión por parte del Consejo de Estado, como se observa a continuación18: 18 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41001233300020210009500410 0123. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana 42.
En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección19 no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 43.
Al respecto, esta Corporación20 ha considerado que: “[…] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201321, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite22; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios23; y (iii) se usa para revivir 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 23 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”24”.25 […]”. […] “[…] Y, solo en el evento que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial […]”.
(Resaltado del texto original) 44. En ese orden de ideas, en el caso sub examine no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida en que aún se encuentra en trámite el medio de control cuestionado por el actor, por lo que se desconoce la incidencia que eventualmente podría llegar a tener la presunta irregularidad que se advirtió en el escrito de tutela.
Análisis del perjuicio irremediable 45. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 46. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional26: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”27[…]”. 47.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del 24 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 48.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 49.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404738-00 Actor: Jhon Edinson Sánchez Pastrana CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.