Radicado: 11001-03-15-000-2022-04957-00 Accionante: Ramiro Antonio Torres Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 253 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04957-00 Accionante: RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones derivadas del presunto error jurisdiccional en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ausencia de los defectos estudiados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control reparación directa El accionante instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena, al declarar la prescripción de la reclamación relacionada con el pago de la diferencia del total de los aportes de pensión, resultante del uso de una base salarial inferior a la devengada.
El 10 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que las decisiones adoptadas por los jueces en el proceso laboral se ajustaron al ordenamiento legal y al criterio jurisprudencial de la época, sobre la prescripción del reajuste de los factores salariales que sirven para la determinación del índice base de liquidación. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación. El 26 de julio de 2021 el Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04957-00 Accionante: Ramiro Antonio Torres Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante Ramiro Torres Carmona consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, junto con los principios pro homine y pro actione, consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y las garantías judiciales previstas en los artículos 10.° de la Declaración Universal de Derechos; 9.°, inciso 3 y 4, y 14, ordinal 1.° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 26, inciso 2.°, de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; 5.°, literal a) de la Convención Internacional sobre todas las formas de Discriminación Racial; la Recomendación 198 y los convenios 095 y 100 de la OIT.
Como fundamento de la acción, afirmó que aquellos incurrieron en los defectos de violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente constitucional y agregó que las decisiones adoptadas no tienen la motivación suficiente para enervar las pretensiones del medio de control de reparación directa. En ese sentido, indicó, en primer lugar, que las autoridades judiciales accionadas desatendieron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 13, 14, 21 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionados con los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos pensionales.
En segundo término, señaló que no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en el que determinaron que las mesadas pensionales no prescribían y, en ese sentido, citó las sentencias C-072 de 1994 y C-198 de 1999, de la primera corporación mencionada. PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos las sentencias proferidas el 10 de abril de 2014 y el 26 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente.
En consecuencia, peticionó ordenar a esas autoridades que, en el término de las 48 horas contadas a partir del fallo, emitan una nueva decisión. CONTESTACIONES Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas advirtió que la acción de tutela interpuesta por el accionante carece de relevancia constitucional, ya que lo pretendido por aquel es reabrir el debate agotado en las instancias correspondientes y lograr una decisión favorable a sus intereses, lo cual escapa del ámbito de competencia del juez constitucional y desnaturaliza su función. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04957-00 Accionante: Ramiro Antonio Torres Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la Subsección accionada determinó que las decisiones de los jueces a cargo del proceso laboral ordinario no causaron un daño antijurídico al señor Ramiro Antonio Torres Carmona, pues las consecuencias patrimoniales que se presentaron procedieron como cargas jurídicas que el demandante estaba en la obligación de soportar, dadas las circunstancias propias del caso.
Igualmente, adujo que la decisión objeto de cuestionamiento no fue arbitraria ni caprichosa, sino que estuvo fundada en el adecuado análisis de los medios de prueba y la convicción que lograron trasmitir al juez de segunda instancia, que le permitió evidenciar la ausencia de un daño antijurídico como primer elemento que debe probar quien pretende imputar un daño al Estado y obtener el consecuente resarcimiento de perjuicios.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Ronald Jeffersson Gómez Díaz afirmó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad, ya que, de un lado, fue interpuesta después de catorce meses desde que se profirió la sentencia por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, de otro, a través de aquella se busca reabrir el debate agotado en el proceso de reparación directa.
De otra parte, refirió que las decisiones judiciales dictadas en el proceso de reparación directa se emitieron conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sobre la responsabilidad estatal, por la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Agregó que los pronunciamientos que se aluden como precedente no lo son y no se acompasan con aquellas que han unificado jurisprudencia sobre el tema, como lo es la sentencia SU-072 de 2018.
Por lo anterior, concluyó que esta acción está siendo indebidamente utilizada y, por ello, debe denegarse por improcedente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada Radicado: 11001-03-15-000-2022-04957-00 Accionante: Ramiro Antonio Torres Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y uniforme de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04957-00 Accionante: Ramiro Antonio Torres Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional4 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el estudio únicamente se efectuará frente a la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. 4 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04957-00 Accionante: Ramiro Antonio Torres Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad5; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis de los defectos desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 26 de julio de 2021, analizó el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales? 2. ¿La Subsección accionada desatendió las garantías definidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 13, 14, 21 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionados con imprescriptibilidad de los derechos pensionales? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) examen del precedente en el caso concreto, (III) violación directa de la Constitución Política, (IV) defecto sustantivo y (V) decisión de la Subsección accionada.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 26 de julio de 2021, analizó el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se 5 Se aclara que, si bien la entidad vinculada al presente trámite afirmó que la solicitud de amparo no superaba el requisito de la inmediatez, lo cierto es que este sí se encuentra superado, en tanto que fue interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 26 de julio de 2021, la cual ocurrió el 22 de marzo de 2022, en los términos del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, y la acción de la referencia fue radicada el 14 de septiembre de la anualidad citada.
Igualmente, se tiene que encuentra satisfecha la exigencia de la relevancia constitucional, en el entendido que los derechos invocados por la parte accionante como vulnerados revisten la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad; logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía judicial de esa autoridad, encontrándose, de esta manera, cumplidas las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04957-00 Accionante: Ramiro Antonio Torres Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 expongan las razones del apartamiento. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que se considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Examen del precedente en el caso concreto El señor Ramiro Antonio Torres Carmona señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desatendió el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia respecto a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Como sustento de ese argumento, referenció las sentencias C--072 de 1994 y C-198 de 1999, en las que la primera corporación señaló el carácter imprescriptible de la pensión. Al respecto, la Subsección observa, en primer orden, que la autoridad judicial accionada, a efectos de definir sobre la responsabilidad de la administración por el presunto error jurisdiccional endilgado a los jueces ordinarios a cargo del proceso laboral, advirtió que la reclamación del señor Ramiro Antonio Torres Carmona estuvo dirigida a discutir derechos patrimoniales derivados de su pensión de invalidez, pues, puntualmente, pretendió que la empresa Alco Ltda. le pagara las diferencias económicas generadas por la presunta omisión de aquella de cotizar por todo lo que devengó el empleado en el último año de servicio.
Así las cosas, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente, las sentencias C-072 de 1994, C-230 de 1998 y C-198 de 1999, si bien el derecho pensional estaba ligado a principios constitucionales, como la dignidad humana y valores superiores del orden jurídico, lo cierto era que las prestaciones económicas que surgían de aquel, como era el caso de las mesadas pensionales, podían estar condicionadas a la prescripción extintiva, siempre y cuando no afectaran el contenido esencial de la pensión. En esos términos, explicó que, de acuerdo con las decisiones invocadas y el precedente de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época en que el demandante instauró la demanda ordinaria laboral y las autoridades dictaron las decisiones de las que se derivaba la afectación patrimonial, la prescripción de la acción laboral era aplicable no solo a las mesadas pensionales, sino a otros derechos patrimoniales derivados del derecho pensional, como, por ejemplo, el Radicado: 11001-03-15-000-2022-04957-00 Accionante: Ramiro Antonio Torres Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 salario, la base de liquidación y los factores salariales.
En ese orden de ideas, concluyó que lo resuelto por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Superior del mismo circuito judicial, respecto a la prescripción de la reclamación de orden laboral del señor Ramiro Antonio Torres Carmona, fue razonable y ajustada a los preceptos del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por lo que no estaba comprobado el daño antijurídico, primer elemento de la responsabilidad del Estado.
Del anterior recuento, la Subsección denota que la autoridad judicial accionada, en la decisión objeto de cuestionamiento, no desatendió el criterio de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la imprescriptibilidad de la pensión. Por el contrario, se avizora que consideró las decisiones que el aquí accionante citó como desconocidas sobre el tema y explicó que una cosa era el derecho pensional, el cual estaba relacionado con la dignidad humana y las garantías constitucionales definidas en la Constitución Política y otra muy distinta los derechos económicos que se desprendían de ese reconocimiento, estos últimos, como era el caso de las mesadas pensionales, la base de liquidación y los factores salariales.
Así las cosas, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró en su decisión la imprescriptibilidad de la pensión; sin embargo, al resolver sobre la responsabilidad estatal, por el presunto error jurisdiccional, diferenció esa prestación de los derechos patrimoniales que se derivan de esta y, a partir del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época de presentación y decisión de la demanda ordinaria laboral, iteró que frente a estos últimos sí operaba la prescripción, por lo que las decisiones de los jueces ordinarios resultaban razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico y no podía predicarse frente a aquellas un daño antijurídico.
En ese entendido, no puede afirmarse que la Subsección accionada desatendió el precedente jurisprudencial relacionado con la imprescriptibilidad del derecho pensional y que, por ello, incurrió en ese defecto al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa. - Segundo problema jurídico ¿La Subsección accionada desatendió las garantías definidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 13, 14, 21 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionados con imprescriptibilidad de los derechos pensionales? III.
Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y Radicado: 11001-03-15-000-2022-04957-00 Accionante: Ramiro Antonio Torres Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.
En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta este defecto dentro del proceso ordinario. IV. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos8, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones9: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. 7 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. 8 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04957-00 Accionante: Ramiro Antonio Torres Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 V. Decisión de la Subsección accionada El solicitante de la salvaguarda sostuvo que la autoridad judicial accionada desatendió los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 13, 14, 21 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionados con imprescriptibilidad de los derechos pensionales.
Sobre el particular, la Subsección, al revisar la sentencia del 26 de julio de 2021, evidencia que la autoridad accionada se refirió al derecho a la pensión y explicó que este estaba ligado a la dignidad humana y valores superiores del ordenamiento jurídico, entre los que deben entenderse incluidos los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad definidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Igualmente, se avizora que la Subsección accionada indicó que el derecho pensional era diferente de los derechos económicos derivados de aquel y, en ese sentido, frente a las reclamaciones relativas a, entre otras cosas, las mesadas pensionales, los factores salariales y la base de liquidación de la asignación pensional sí operaba la prescripción. Aunado a lo anterior, se observa que la Subsección accionada explicó que los derechos crediticios emanados de una relación laboral, incluida la reliquidación de pensiones y, en ese orden, las reclamaciones relacionadas con aquellas podían afectarse de la prescripción consagrada en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, resaltó que tal conclusión tenía respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época en que se profirieron las decisiones frente a las que se predicaba el error judicial. Finalmente, advirtió que no estaba probada la antijuridicidad frente a las decisiones del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena y del Tribunal Superior del mismo circuito judicial, comoquiera que la conclusión respecto a la prescripción de la reclamación de la diferencia frente a la cotización que Alco Ltda. realizó al ISS, por aportes pensionales del señor Ramiro Antonio Torres Carmona, se ajustaba al ordenamiento laboral y los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y, en ese entendido no podía afirmarse que las consecuencias materialmente lesivas a sus derechos patrimoniales, constituían una carga jurídica que no estaba obligado a soportar.
De lo anterior se sigue que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no desatendió las normas invocadas por el accionante, pues, a partir del análisis del derecho pensional y de las garantías constitucionales inmersas frente a aquel, así como de la diferenciación de esa prestación frente a los derechos patrimoniales que se derivan de este, determinó que los jueces del proceso ordinario no incurrieron en una conducta antijurídica y que debiera repararse, comoquiera que las decisiones respecto a la declaración de la excepción de la prescripción de la acción laboral, obedecían a los lineamientos del Código Sustantivo del Trabajo y al criterio jurisprudencial sobre la materia.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04957-00 Accionante: Ramiro Antonio Torres Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese entendido, la Subsección avizora que la accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del caso y los mandatos constitucionales y legales relacionadas con la pensión y las prestaciones económicas derivadas de aquel y, particularmente, se refirió a la imprescriptibilidad de la garantía invocada.
Distinto es que, a partir del estudio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, determinó que los derechos mencionados eran diferentes y frente a los beneficios económicos, como lo son, las mesadas pensionales o el ingreso base de liquidación de la prestación sí operaba la prescripción extintiva. A partir de lo anterior no puede afirmarse que la accionada desconoció los derechos que asisten al accionante o los principios constitucionales propios del derecho pensional mencionados por el señor Ramiro Antonio Torres Carmona, puesto que, de manera razonada, explicó los motivos por las cuales la reclamación relativa a las diferencias de la cotización realizada por el empleador del demandante, por concepto de aportes pensionales, estaba sujeta a la prescripción extintiva definida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y, con ello, que las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios se ajustaban al ordenamiento jurídico y no podían considerarse generadoras de un daño antijurídico.
Colofón de lo anterior es que no se configuraron los defectos analizados en esta instancia. En consecuencia, al no encontrarse acreditadas las causales de procedencia estudiadas, se negará el amparo solicitado por el señor Ramiro Antonio Torres Carmona, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Ramiro Antonio Torres Carmona, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04957-00 Accionante: Ramiro Antonio Torres Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR