CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicado: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandante: HÉCTOR FABIO LONDOÑO TÉLLEZ y GILBERTO RUEDA RUEDA Demandados: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, COMCEL S.A. Tema: Recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia Auto que admite recurso de apelación1 Procede este Despacho a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 1º de junio de 20232, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío3.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Héctor Fabio Londoño Téllez, Personero municipal de Génova Quindío y Gilberto Rueda Rueda, Concejal del mismo municipio, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 19984, presuntamente vulnerados por la Ministerio de Tecnologías de la Información, por la Superintendencia de Industria y Comercio, y por la sociedad Comunicación Celular – Comcel S.A. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que, mediante sentencia de 1º de junio de 2023, negó las súplicas de la demanda. 3. Inconforme con la determinación de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación. 4. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 14 de junio de 2023, dispuso conceder el citado recurso y ordenar la remisión del expediente a esta Corporación. 1 Expediente asignado por reparto el 27 de junio de 2023. 2 Índice 2 expediente digital 3 Sala de Decisión integrada por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo (ponente), Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. 4 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…); j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (…) n) Los derechos de los consumidores y usuarios; (…)”. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandante: Personería municipal de Génova, Quindío 2 II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1.
De la admisión del recurso de apelación 5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, «[…] El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso – CGP. 6. En este punto, el artículo 322 del CGP, precisa lo siguiente: «[…] Artículo 322.
Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]».
(negrilla fuera de texto) 7. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que la sentencia de primera instancia, fue notificada el martes viernes de junio de 2023, por lo que los recursos debieron haber sido interpuestos dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicha decisión, contados a partir del miércoles 7 de junio de 20235, de manera que el plazo de tres (3) días dispuesto para presentar el correspondiente recurso de apelación, vencía el viernes 9 de junio de 2023. 8.
Así las cosas, y en atención a que la parte actora, con fecha 6 de junio del presente año, interpuso el aludido recurso, el mismo fue presentado oportunamente; y, en consecuencia, será admitido. 2.2. Del procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público 9. Cabe recordar que la Ley 472 de 1998 regula el régimen procesal aplicable para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y también define el estatuto a aplicar en los asuntos no reglados dependiendo de cuál es la jurisdicción que conoce de la controversia. 5 En virtud del artículo 205 del CPACA Notificación por medio electrónicos: (…) 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a corres a partir del día siguiente al de la notificación (…). Radicado: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandante: Personería municipal de Génova, Quindío 3 10. En cuanto a la forma y oportunidad en que procede la alzada, y en materia de práctica de pruebas, el estatuto especial contempla una remisión expresa a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 11.
Aun así, la Ley 472 guarda silencio respecto del trámite de traslado a las partes para alegar de conclusión en la anotada instancia, o del traslado al Ministerio Público para que conceptúe sobre la litis. En ese orden, resulta necesario aplicar el artículo 44 ibidem que contempla una remisión expresa al CGP o el CPACA, según sea la jurisdicción correspondiente. 12.
Desde tal perspectiva, la norma aplicable al caso concreto y en cuanto atañe al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 13. Ahora bien, esa norma del CPACA fue modificada en sus numerales 4°, 5° y 6°, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, así: «[…] 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]» (negrillas fuera del texto) 14.
En consecuencia, es pertinente advertir a las partes que no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto que no existen pruebas por practicar y, por ende, podrán pronunciarse en relación con el presente recurso de apelación, hasta que finalicen los términos estipulados en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, hasta la ejecutoria de la presente providencia. 15.
Así las cosas, se ordenará a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para lo pertinente, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del término antes señalado. 16. Finalmente, se informará al Ministerio Publico que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, Radicado: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandante: Personería municipal de Génova, Quindío 4 R E S U E L V E:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 1º de junio de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto que no existen pruebas por practicar en el presente proceso, conforme a la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: INFORMAR al Ministerio Publico que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General que, una vez finalicen los términos estipulados en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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