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85001233300020150015301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2019-05-06

Radicación interna: 63895 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Mildrey Xiomara Castro Prada, Hiniri Marcela Castro Prada, Dairo Castro Chaparro·Demandado: Sociedad Clinica Casanare Ltda, Hospital De Agua Azul Casanare

Radicado: Marinela Castro Prada y otros Demandantes: ESE Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 85001-23-33-000-2015-00153-01 (63895) Demandantes: Marinela Castro Prada y otros Demandados: ESE Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego y otros Acción: Reparación directa Tema: La decisión de negar las pretensiones de la demanda debió sustentarse en que no hay un nexo causal entre el servicio médico brindado y el resultado dañoso; sin entrar en consideraciones relativas a la <<falla en el servicio>>.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, que negó las pretensiones de la demanda. No obstante, considero que la decisión debió sustentarse en que no se acreditó una relación de causalidad entre la atención brindada por los hospitales demandados y el fallecimiento de la señora María Merly Prada Arias, sin entrar en consideraciones relativas a si se demostró o no la ocurrencia de una <<falla en el servicio>>. 1.- El artículo 90 de la Constitución Política no supedita la reparación a la forma como obraron las autoridades (antijuridicidad de la conducta), sino al tipo de daño causado a la víctima (antijuridicidad del daño).

En este sentido, no se debe acudir a la noción de <<falla del servicio>> para verificar la responsabilidad el Estado, pues determinar si existió o no una falla implica –necesariamente– valorar la conducta de la autoridad estatal demandada, y no la naturaleza del daño cuya indemnización de perjuicios se reclama. 2.- Así las cosas, considero que en este caso la Sala no debió negar las pretensiones bajo el argumento de que no se acreditó la configuración de una <<falla en el servicio>>, sino porque las pruebas arrimadas al plenario descartan la existencia de un nexo causal entre el servicio médico ofrecido y el resultado dañoso.

En efecto, los elementos de juicio indican que la atención médica fue adecuada y oportuna, y que existen otros factores que pudieron Radicado: Marinela Castro Prada y otros Demandantes: ESE Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego y otros causar la muerte de la víctima directa. Por ejemplo, el perito aseguró (i) que la demora de la paciente en asistir a la reconsulta influyó en el rápido deterioro de su estado de salud, y (ii) que la ligadura de trompas realizada poco tiempo antes de su muerte pudo causar el proceso infeccioso que padeció; observaciones con base en las cuales es posible afirmar que entre las actuaciones de los agente estatales de las entidades demandadas y el fallecimiento de la señora María Merly Prada Arias no existe una relación de causalidad.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado