CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02509-01 Demandante: MARÍA ESTELA PÁEZ BETTER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA ORIGINADA EN PETICIÓN JUDICIAL – Niega el amparo porque no se encontró que la autoridad judicial demandada haya retardado el pronunciamiento de forma injustificada frente a lo solicitado por la actora.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 19 de junio de 20241, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 20 de mayo de 2024, la señora María Estela Páez Better, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y su Secretaría, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estima vulnerados con ocasión del silencio de las autoridades accionadas frente a la solicitud radicada el 18 de abril del 2024, en el marco de la acción de grupo con radicado 76001-23-33-006-2016-01332-00.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- Se proteja mi derecho fundamental DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 2.- Que, en tal virtud, se ordene a TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARIA I, responder por los derechos fundamentales anteriormente descritos 1 Se advierte que, el 1º de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-01 Demandante: María Estela Páez Better Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, la señora María Estela Páez Better, narró que el 18 de abril del 2024 presentó solicitud formal ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del siguiente tenor: «(…) por medio del presente me permito solicitar: Se sirva informar de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4 artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y su cronograma de actividades la fecha de cierre de inclusión y adhesión a la acción de grupo Rad.
N.º 76001-23-33-006-2016-01332- 00». Al momento en que interpuso la tutela, la autoridad accionada no había dado alcance a su solicitud, por tanto, considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, en especial, el de petición. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 23 de mayo 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a su Secretaría, como autoridades accionadas, para que se pronunciaran al respecto. 2.2.
Las accionadas guardaron silencio durante el término señalado para su intervención. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 19 de junio de 2024, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora María Estela Páez Better. Para el efecto, en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por cierto que, transcurridos más de dos meses desde que se radicó la solicitud, la autoridad accionada no se había pronunciado al respecto, con lo que vulneró flagrantemente la garantía constitucional mencionada. 4.
Impugnación En la impugnación, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que, el 5 de julio de 2024, respondió la solicitud presentada por la señora María Estela Páez Better, frente a la cual afirmó que: «(…) no está relacionada con actuaciones administrativas del Despacho de la Magistrada o de la secretaría y por ende no se regulan por las normas propias del derecho de petición; y si está Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-01 Demandante: María Estela Páez Better Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 relacionada con una actuación judicial y por ende está sometida a las reglas propias del proceso en que se tramita».
Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 19 de junio de 2024, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante el cual se accedió al amparo solicitado.
La Sala, en primer lugar, tiene a bien precisar que las circunstancias descritas en la tutela se relacionan más bien con el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Estela Páez Better, que con el derecho fundamental de petición, pues, de lo solicitado en el memorial del 18 de abril de 2024, se desprende que lo realmente pretendido la solicitud para acogerse al fallo proferido y que se le haga parte en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado 76001-23-33-006- 2016-01332-00.
Como se sabe, el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, por cuanto, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas determinadas. En ese contexto, la Subsección no concuerda con el análisis abordado por el a quo, toda vez que, conforme a lo expuesto, en este caso corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Estela Páez Better, por no haberse pronunciado frente al memorial presentado el pasado 18 de abril de 2024. 2.
Análisis de la Sala Como se viene de indicar, en este caso, la señora Páez Better estima vulnerados sus derechos fundamentales porque las autoridades accionadas no han dado respuesta a la solicitud radicada el 18 de abril de 2024 al interior del proceso 76001- Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-01 Demandante: María Estela Páez Better Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 23-33-006-2016-01332-00, correspondiente al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Es cierto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a ser notificado en debida forma, no intervino en la oportunidad otorgada por el despacho sustanciador para el efecto, como bien lo advirtió el a quo; no obstante, para esta Subsección, la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19912, no opera de forma automática, en la medida en que si existen dudas en torno a los hechos narrados en la demanda, bien puede el juez, en uso de sus facultades oficiosas, indagar lo necesario para esclarecerlos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T- 883 de 2012 señaló: 2.2.5 Ahora bien, de ser aplicada la presunción mencionada, es claro, de la lectura de los referidos artículos, que opera sobre los hechos que buscan ser esclarecidos mediante la solicitud del informe. De este modo, la conducta omisiva de la entidad demandada no puede tenerse, per se, como factor determinante para considerar como ciertos todos los hechos aludidos por la parte actora.
A esto hay que agregarle, además, que el mismo artículo 20 condiciona la aplicación de la presunción de veracidad a que “(…) el juez [no] estime necesaria otra averiguación previa”, en ejercicio, precisamente, de sus poderes oficiosos en materia probatoria. 2.2.6 Cabe señalar, de manera ilustrativa, en relación con la doctrina, que las presunciones legales -uiris et de iure o iuris tantum-, se caracterizan por tener como cierto el hecho, en el primer caso, definitivamente, y en el segundo, sólo hasta que se aporte prueba de lo contrario.
Ahora bien, en tratándose de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puede señalarse que se ajusta a los criterios respecto de las presunciones iuris tantum, toda vez que la parte accionada, a pesar de su omisión de rendir el informe requerido por el juez, puede aportar plena prueba sobre la ocurrencia o no de los hechos debatidos en la acción constitucional o el juez, conforme con las potestades anteriormente referidas, puede decretar su realización y descartar los sucesos alegados por el demandante. 2.3 Adicionalmente, la facultad de controvertir la presunción de veracidad por el juez constitucional –a pesar de que no se haya rendido el informe requeridose explica dado que el ejercicio del poder oficioso en materia probatoria emana de la necesidad de aclarar dudas que surjan de los hechos narrados por el actor.
En otras palabras, el ejercicio de esta potestad en materia probatoria, es consecuencia de la prevalencia que debe asignársele al establecimiento de la verdad dentro del proceso, como única vía para proferir una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada, en la que tenga prioridad la justicia y el derecho sustancial como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política.
Por ello, si subsisten dudas en torno a los hechos relatados por la parte, a pesar de la existencia de la presunción de veracidad, es un deber del juez continuar indagando hasta que queden solventadas. 2.2.7 Esto conlleva entonces que su aplicación no sea automática, pues si bien una persona que acude al juez constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales, se encuentra respaldada por la presunción de veracidad, que puede aligerar la referida carga probatoria si la parte accionada se abstiene de rendir el informe requerido, esto no descarta que el juez 2 «Artículo 20.- Presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-01 Demandante: María Estela Páez Better Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 constitucional deba realizar otras pesquisas o, al menos, indicar por qué motivo no aplica la institución. Lo anterior también se desprende de la redacción del artículo que condiciona la mentada presunción mediante el término “salvo”, en relación a que no se consideren necesarias otras indagaciones. 2.2.8 De otra parte, también resulta importante señalar que la aplicación de la aludida pretensión no implica que sean concedidas las pretensiones de la parte actora.
Esto puede deberse a disímiles causas, como –por ejemplo- que el juez encuentre que a pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no puede desprenderse la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental. O, que la acción de tutela no es procedente debido a que los medios judiciales existentes son eficaces o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.2.9 En suma, el juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario.
Si ellos no son contestados dentro del término conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos. Así, como consecuencia de una actuación procesal, la presunción de veracidad libera de la carga de la prueba a la parte actora frente a los hechos que pretendían ser ilustrados a través del ejercicio del mencionado poder oficioso del juez constitucional.
Con todo, tratándose de una presunción que admite prueba en contrario, puede ser controvertida y desvirtuada, pues no es una figura que pueda aplicarse automáticamente ante el silencio de la entidad demandada. En el caso particular, ante el silencio del Tribunal accionado, y teniendo en cuenta que la mentada presunción no opera automáticamente, la Sala estimó pertinente realizar una averiguación adicional, a efectos de esclarecer lo sucedido en el proceso judicial en el que la parte actora radicó la solicitud.
En consecuencia, se revisó el expediente 76001233300620160133200 en la plataforma SAMAI3 y, en efecto, se encontró con la solicitud del 18 de abril del 2024, suscrita por la aquí accionante, en la que se lee: 3 ENLACE EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=760012333006201601332007600123.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-01 Demandante: María Estela Páez Better Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Asimismo, se constató que se trata del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, ejercida por el abogado Rosember Emilio Rivadeneira Bermúdez, en representación de un grupo inicial de 154 empleados de la Rama Judicial en el Departamento del Valle del Cauca, que solicitaron la nulidad de los actos administrativos4 mediante los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales (Prima de Servicio, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados y Cesantías Parciales, entre otras).
Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones y en consecuencia ordenó, entre otros: 1.- Reliquidar en favor de los demandantes que se encuentren acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 19995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y demás normas que lo modifiquen y sustituyan, las diferencias que resulten sobre todas las prestaciones sociales causadas a partir de la fecha en que sean exigibles atendiendo al termino de prescripción y a la fecha de vinculación a sus respectivos cargos, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Así mismo, se ordena a la demanda que en las prestaciones sociales que los demandantes causan a futuro, se incluya la bonificación judicial en su base de liquidación como factor salarial Apelada la decisión por parte de la Nación, Rama Judicial, correspondió a la Sala de Conjueces de la Sección Tercera resolver la alzada5, y lo hizo mediante la sentencia del 21 de noviembre de 2022, que se comunicó a la comunidad interesada, mediante aviso del 20 de noviembre de 2023, en cumplimiento y para los efectos previstos en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
A partir de esa fecha, y hasta el momento, en la plataforma SAMAI se registran más de 500 actuaciones, correspondientes a solicitudes de desistimiento, de adhesión, de impulso procesal, entre otras peticiones, radicadas por las personas que creen tener derecho a beneficiarse de la sentencia proferida por la Sala de conjueces de esta Corporación el pasado 21 de noviembre de 2022. 4 Resolución DESAJCLR16-2013 del 3 de junio de 2016 y del acto administrativo presunto a través del cual se resolvió negativamente el recurso de apelación en su contra. 5 Profirió sentencia de remplazo, en razón a que, en fallo de tutela del el 27 de octubre de 2022, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se dejó sin valor y efecto la proferida el 18 de julio de 2022, por encontrarla violatoria a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Diana Patricia Guerrero Zapata y otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-01 Demandante: María Estela Páez Better Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Dichas peticiones procesales, incluida la interpuesta por la accionante, deben ser resueltas por el despacho sustanciador donde cursa la acción de grupo, como bien lo señaló la Secretaría de esa Corporación, en oficio del pasado 5 de julio de 2024, dirigido a la señora Páez Better, en el que indicó: Considero que esta solicitud debe resolverse al interior del proceso y a la Magistrada ponente le corresponde proferir la providencia en la cual señale cuál era la fecha de cierre de la inclusión del Grupo y la fecha hasta la cual se contaba para la respectiva adhesión, y una vez revisado el expediente la misma no se ha proferido, razón por la cual no podemos certificar dicha situación».
El anterior recuento se hace con fines ilustrativos, para resaltar que se trata de un proceso complejo, en el que existen varias solicitudes de diferente naturaleza pendientes de resolver y, por consiguiente, se evidencia que la tardanza del Tribunal accionado en pronunciarse sobre lo pedido por la actora no obedece a una negligencia probada de la autoridad judicial.
A lo dicho, súmese que el procedimiento establecido para el trámite de la otrora acción de grupo, no prevé un término perentorio para resolver sobre lo solicitado por la accionante. Ahora bien, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se profieren en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos, y cuando no los hay, como en este caso, deben ser adoptadas en un término razonable, que no resulte dilatorio ni violatorio a las garantías constitucionales; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; además, de las condiciones particulares que presenta el proceso originario y que se vienen de exponer, las cuales, de cierto modo, impiden concluir que la tardanza en responder lo peticionado sea injustificada y, por ende, violatoria de los derechos fundamentales en cabeza de la accionante.
Bajo ese contexto, la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, razón por la cual, conforme al análisis efectuado, revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, negar el amparo solicitado por la señora María Estela Páez Better. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-01 Demandante: María Estela Páez Better Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 F A L L A: Revocar la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Negar la acción de tutela presentada por la señora María Estela Páez Better, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF