REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-002-2015-01626-01 (60.728) Demandante: JOSÉ JOAQUÍN ALMEIDA MANRIQUE Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído del 18 de febrero de 2011, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Joaquín Almeida Manrique en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por considerar que se configuró la caducidad de la acción, esta decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto del 27 de octubre de 2011.
El demandante considera que en las providencias que rechazaron la demanda se incurrió en error jurisdiccional y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 263 a 264 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 255 a 263 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de la presente providencia. FIJAR las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en cuantía del 0.5% del valor total de las pretensiones.” (fl. 263 vuelto cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2015 (fl. 174 cdno. ppal.) y subsanado el 20 de mayo de 2015 (fl. 178 cdno. ppal.), el señor José Joaquín Almeida Expediente 76001-23-33-0002-2015-01626-01 (60.728) Actor: José Joaquín Almeida Manrique Reparación directa Apelación sentencia 2 Manrique, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial1 (fls. 163 a 173 cdno. apelación) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA JUDICIAL, de la totalidad de los perjuicios causados (morales, fisiológicos-materiales) a mi poderdante, con motivo de negarse el acceso a la administración de justicia que permitió el rechazo de la demanda en ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.
SEGUNDA: El reconocimiento a favor de mi poderdante, del equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES o el que resulte superior mediante intervención de peritos, a título de compensación por el perjuicio moral subjetivo y cargo de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA JUDICIAL.
TERCERA: El reconocimiento a favor de mi poderdante y cargo de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA JUDICIAL, del equivalente a DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES aproximadamente o el que resulte superior mediante intervención de peritos, a título de daños materiales sufridos con motivo de negarse el acceso a la administración de justicia que permitió el rechazo de la demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.
Los valores corresponden a los salarios, prestaciones sociales, ascensos y la seguridad social integrados dejados de percibir y del derecho a una pensión de jubilación, por el retiro fraudulento de mi poderdante del cargo Sargento Segundo del Ejército Nacional, equivalente a 4.68 SMMLV. Los valores corresponden a los salarios, prestaciones sociales, ascensos y la seguridad social integral, ascensos y del derecho a una pensión de jubilación, por el retiro fraudulento de mi poderdante del cargo Sargento Segundo del Ejército Nacional, así: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO hasta el (sic) Febrero de 2015.
Los salarios y prestaciones sociales que sirven de base son los siguientes: Mes Devengado-Mensual Promedio-Mensual Ene-99 917.893,11 1 En la demanda original el actor accionaba en contra de la Nación – Rama Judicial y el Consejo de Estado, sin embargo, en escrito de subsanación precisó que la parte demandada era solo la Nación – Rama Judicial.
Expediente 76001-23-33-0002-2015-01626-01 (60.728) Actor: José Joaquín Almeida Manrique Reparación directa Apelación sentencia 3 Feb-99 1.191.748,15 Mar-99 1.054.820,93 Abr-99 1.164.412,14 May-99 1.056.495,85 Jun-99 1.059.845,70 Jul-99 1.059.845,70 Ago-99 1.059.845,70 Total 8.864.907,88 $1.108.113 Equivalentes a 4,686 SMMLV. 184 * 4,686 SMMLV (4,686 * 644.350,oo = 3.0190.872,40) =, Así las cosas, por este concepto se cuantifica la suma de $555.656.520,00 equivalente 862,23 SMMLV.
Aportes a la seguridad social integral, se estima de la siguiente forma: La suma total de $555.656.520,oo multiplicado 28.5% = $158.362.100,oo y equivalente a 245 SMMLV. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO FUTURO, que corresponde a lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales y la pensión de vejez o de jubilación del 1° de marzo de 2015 hasta el mes de marzo de 2043 (Resolución no. 1555 de 2010 de la SFC), luego tenemos lo siguiente.
Promedio devengado en el mes de 1° de marzo de 2015 es la suma de $3.019.872,40 que multiplicado por 337 meses, no totaliza la suma de $1.016.243.000,oo y equivalente a 1.577 SMMLV aproximadamente. En consecuencia, el valor de los daños materiales asciende a 2.684 SMMLV.
CUARTO: A las anteriores perjuicios como parte integrante de la justa indemnización, se hará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificada por el DANE.
QUINTO: Las sumas liquidas reconocidas devengarán intereses comerciales y moratorios de acuerdo a lo consagrado en el CPACA.
QUINTO: (sic) Se condene a los demandados al pago de las costas procésales y agencias en derecho (…).” (fls. 163 a 164 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Por resolución del 20 de agosto de 1999, el Ejército Nacional lo desvinculó de la institución cuando ostentaba el grado de sargento segundo en el escalafón militar.
Expediente 76001-23-33-0002-2015-01626-01 (60.728) Actor: José Joaquín Almeida Manrique Reparación directa Apelación sentencia 4 2) El 1° de diciembre de 1999, solicitó ante el Comandante del Ejército Nacional la “reconsideración” de su retiro; sin embargo, ante el silencio de la entidad, el 1° de julio de 2009 presentó un escrito en el que pidió se le diera respuesta al libelo de 1999. 3) “Ante la falta de respuesta (…) el 25 de septiembre de 2009 entabló acción de tutela contra el Comandante del Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ministerio de la Defensa, para exigir el cumplimiento” (fl. 165 cdno. ppal.). 4) El 27 de octubre de 2009, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional le informó que, revisados los archivos de la entidad, respecto de la solicitud de reintegro presentada en el año 1999 se encontró el oficio número 321854/CE-jedeh- diper-sju-22.1 del mes de abril de 2007 en el que, en su momento, se le indicó que no era posible atender de manera favorable la solicitud de reintegro pues, su retiro fue por incapacidad profesional de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, decisión que se mantenía. 5) El 30 de octubre de 2009 interpuso recurso de reposición contra “la respuesta dada” (fl. 165 cdno. ppal.) y, mediante oficio del 18 de noviembre de 2009 el Subdirector de Personal del Ejército Nacional “resuelve no reponer la respuesta y por el contrario ratificar su contenido” (fl. 165 cdno. ppal.). 6) Por lo anterior, el 17 de junio de 2010, previo agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para soliciar la nulidad de la Resolución no. 778 del 23 de agosto de 1999 y los oficios del 27 octubre de 2009 y 18 de noviembre del mismo año. 7) La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien en providencia del 18 de febrero de 2011 la rechazó por caducidad de la acción, decisión que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído del 27 de octubre de 2011. 8) En el término de ley presentó recurso de reposición contra la providencia del 27 Expediente 76001-23-33-0002-2015-01626-01 (60.728) Actor: José Joaquín Almeida Manrique Reparación directa Apelación sentencia 5 de octubre de 2011, el cual fue rechazado por improcedente en auto del 16 de abril de 2012, de manera que “presentó recurso de súplica contra la providencia del 16 de abril de 2012 (…) el cual fue rechazado igualmente por improcedente” (fl. 167 cdno. ppal. ) en auto del 1° de noviembre de 2012 y notificado por estado el 13 de diciembre de 2012. 9) La autoridad incurrió en error judicial pues, con el rechazo de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho existió una denegación del acceso a la administración de justicia (fls. 164 a 167 cdno. ppal.). 3.
La contestación de la demanda 1) Por auto del 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 192 a 193 cdno. ppal.). 2) Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2015, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existió un daño antijurídico ni mucho menos una falla en la prestación del servicio de justicia pues, de las decisiones no se aprecia ninguna falencia. Propuso como excepción la “caducidad de la acción” (fls. 204 a 207 cdno. ppal.). 3) A través de auto del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el proceso por competencia territorial al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 (fl. 215 cdno. ppal.), quien continuó con el trámite del proceso. 4.
La sentencia de primera instancia En sentencia del 28 de noviembre de 2017 (fls. 255 a 263 cdno. apelación), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 1) El señor José Joaquín Almeida Manrique presentó ante el Tribunal Administrativo 2 Lo anterior por razón de que los hechos por los cuales se demanda se desarrollaron en este circuito judicial.
Expediente 76001-23-33-0002-2015-01626-01 (60.728) Actor: José Joaquín Almeida Manrique Reparación directa Apelación sentencia 6 del Valle del Cauca una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la cual fue rechazada porque el tiempo transcurrido entre la fecha del retiro del servicio (lo cual ocurrió en agosto de 1999) y la interposición del medio de control (en junio de 2010) se superaron los cuatro (4) meses legalmente preestablecidos para ejercer oportunamente dicho instrumento judicial. 2) La caducidad de la acción es un fenómeno de naturaleza objetiva que se configura por el mero transcurso del tiempo y, en ese sentido, fue acertada la decisión del tribunal cuando determinó que “los oficios del 20 de octubre de 2009 y del 18 de noviembre de 2009, que respondieron la petición de reintegro presentada por el actor en ese año, no facultaron al demandante para revivir los términos vencidos; toda vez que el acto administrativo que resolvió la situación particular del demandante lo constituye únicamente la Resolución No. 778 del 23 de agosto de 1999, mas no los oficios proferidos con posterioridad, en respuesta a sus peticiones” (fl. 260 cdno. apelación). 3) Aunque en el proceso de reparación directa de la referencia no fue aportada la copia de la Resolución número 778 del 23 de agosto de 1999, es un hecho irrefutable que el actor fue retirado del servicio a través de dicho acto administrativo, de manera que este era el que en su momento debió impugnar y no esperar más de diez (10) años para solicitar una respuesta a una petición de reintegro, con la cual lo único que se pretendía era revivir los términos de caducidad, por ende, la valoración probatoria y los fundamentos de derecho de las providencias que rechazaron la demanda se encuentran ajustadas a las normas aplicables al caso concreto. 5.
El recurso de apelación El 28 de noviembre de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 263 a 264 cdno. apelación), con el siguiente razonamiento: 1) Todas las entidades tienen un procedimiento para realizar la desvinculación laboral y, para el asunto objeto de análisis, este no se cumplió, pues, nunca se le notificó en forma adecuada la decisión de retirarlo del servicio activo.
Expediente 76001-23-33-0002-2015-01626-01 (60.728) Actor: José Joaquín Almeida Manrique Reparación directa Apelación sentencia 7 2) La falta de notificación del acto administrativo no se le puede trasladar a la parte demandante, quien, vio vulnerados sus derechos. 3) Los derechos fundamentales del demandante deben primar, incluso sobre la ley que contempla la caducidad de la acción y que en su criterio no ocurrió. 6.
La actuación surtida en segunda instancia El 13 de marzo de 2018 (fl. 269 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 13 de junio de 2018 (fl. 272 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante esa etapa procesal (fl. 353 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Correspondería a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por las decisiones proferidas el 18 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el 16 de febrero de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero, este no es jurídicamente factible debido a que se advierte sino se advirtiera que la acción de reparación directa se ejercitó por fuera del tiempo legal establecido para ello.
Expediente 76001-23-33-0002-2015-01626-01 (60.728) Actor: José Joaquín Almeida Manrique Reparación directa Apelación sentencia 8 En efecto, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existió un error judicial, sin embargo, esta decisión será revocada y, en lugar, se declarará probada de oficio la caducidad de la acción por ser evidente la presentación extemporánea de la demanda, para ello se explicará cuáles fueron las providencias que, según el actor, supuestamente habrían originado el daño antijurídico alegado y el momento de su ejecutoria para determinar el inicio del cómputo de la caducidad para el ejercicio oportuno de la acción procesal.
Sobre esto punto, es importante señalar que, si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial consideró que no existía la caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 251 a 252 cdno. ppal.), ello no significa que esta Sala no pueda pronunciarse sobre la caducidad pues, debe tenerse en cuenta que esta excepción bien puede y debe ser declarada por el juez de la causa en cualquier instancia, según se desprende en el inciso segundo del artículo 164 del CPACA3, sumado al hecho de que esta Corporación no ha hecho ningún pronunciamiento al respecto. 2.
Análisis de la caducidad de la acción Para el análisis concreto de la caducidad de la acción, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: 1) El 17 de junio de 2010, el señor José Joaquín Almeida Manrique presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 778 del 23 de agosto de 1999 y los oficios números 20095620290871 del 20 de octubre de 2009 y número 20095620352461 del 18 de noviembre de 2009, los cuales, consideró, lo retiraron sin justa causa del “grado de Sargento Segundo del Ejército Nacional” (fls. 68 a 73 cdno. ppal.). 2) La demanda en cuestión fue rechazada el 18 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar que entre “la fecha de desvinculación 3 Norma procesal aplicable en este asunto por cuanto el proceso tuvo inicio en vigencia de este cuerpo normativo y, por tanto, debe culminar igualmente con base en esa codificación, según la disposición normativa contenida en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente 76001-23-33-0002-2015-01626-01 (60.728) Actor: José Joaquín Almeida Manrique Reparación directa Apelación sentencia 9 del servicio del demandante y la fecha de la presentación de la demanda (…) transcurrió un término superior a los cuatro (4) meses que señala el Art. 136 del CCA” (fls. 87 a 91 cdno. ppal.). 3) El aquí demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 92 a 97 cdno. ppal.), la cual fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído del 27 de octubre de 2011 (fls. 114 a 123 cdno. ppal.) que fue notificado por estado el 16 de febrero de 2012 (fl. 123 vuelto cdno. ppal.). 4) El señor José Joaquín Almeida Manrique presentó recurso de reposición contra la decisión del 27 de octubre de 2011 (fls. 124 a 126 cdno. ppal.), el cual fue rechazado por improcedente en auto del 16 de abril de 2012 -notificado por estado el 17 de mayo de 2012-.
En esta última decisión, el Consejo de Estado explicó que de acuerdo con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil contra los autos que deciden los recursos de apelación no procede recurso alguno (fls. 132 a 135 cdno. ppal.). 5) El 22 de mayo de 2012, el señor José Joaquín Almeida Manrique presentó recurso de súplica en contra de la providencia del 16 de abril de 2012 (fls. 137 a 139 cdno. ppal.), y por auto del 1° de noviembre de 2012 el Consejo de Estado lo rechazó por improcedente pues, “el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, consagra que contra el auto que decide el recurso de reposición no procede recurso alguno” (fls. 145 a 146 cdno. ppal.). 6) Verificados los anteriores hechos la Sala encuentra que la acción de reparación directa se encuentra caducada, por las siguientes razones: a) En primer lugar, es importante destacar que tanto el demandante como el tribunal de primera instancia consideran que el plazo para contabilizar la caducidad de la acción debe empezar desde la ejecutoria del auto dictado el 1° de noviembre de 2012 que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el proveído del 16 de abril de 2012.
Expediente 76001-23-33-0002-2015-01626-01 (60.728) Actor: José Joaquín Almeida Manrique Reparación directa Apelación sentencia 10 b) Sobre el particular, la Sala constata que el ahora demandantes de este proceso en ningún momento cuestionó las decisiones judiciales que rechazaron por improcedente los recursos de reposición y de súplica que en su momento presentó y, en todo caso, lo cierto es que el daño alegado por el señor José Joaquín Almeida Manrique se encuentra contenido en las dos providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, estas son las únicas que censura como constitutivas del error judicial cuya reparación reclama con la demanda. c) En efecto, a través de auto del 18 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda presentada por el aquí demandante, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto del 27 de octubre de 2011 que se notificó por estado el 16 de febrero de 2012.
Sobre este aspecto procesal, el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión directa del artículo 306 del CPACA, respecto de la ejecutoria de las providencias dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se resalta).
Conforme lo anterior, es claro que una providencia que carece de recursos queda ejecutoriada tres (3) días después de notificada. Expediente 76001-23-33-0002-2015-01626-01 (60.728) Actor: José Joaquín Almeida Manrique Reparación directa Apelación sentencia 11 d) En este asunto que ocupa la atención de la Sala, contra el proveído del 27 de octubre de 2011, por tratarse de un auto que resolvió recurso de apelación4, no cabía ningún tipo de recurso de manera que quedó ejecutoriado tres (3) días después de su notificación5, esto es, alcanzó ejecutoria el 21 de febrero de 2012 y por tanto fuerza jurídica vinculante para las partes y los sujetos concernidos en el respectivo proceso. e) En ese orden de ideas, el interesado podía interponer la demanda hasta el 22 de febrero de 2014 pero como lo hizo el 10 de marzo de 2015 se impone concluir que fue de manera extemporánea6. f) Debe igualmente precisarse que, si bien el señor José Joaquín Almeida Manrique presentó en su momento recurso de reposición contra el auto del 27 de octubre de 2011 mediante el cual se confirmó en segunda instancia la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que dicho recurso así como el auto que lo resolvió en nada afectaron la ejecutoria de la providencia del 27 de octubre de 2011 pues, se configura por imperio de la ley, la cual, se insiste, es clara en establecer que contra las decisiones de segunda instancia que resuelven recursos de apelación no cabe ningún recurso y quedan ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación. g) En ese contexto, pretender extender el plazo de contabilización de los términos para la presentación de la demanda de reparación directa a partir del auto que rechazó por improcedente el recurso de súplica sería crear o habilitar de manera indebida, un plazo de caducidad que no esta contemplado en la ley pues, se estarían reviviendo términos que se encuentran agotados, lo cual atentaría, 4 Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO PONENTE.
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso.
A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial” (se resalta). 5 Fue notificado por estado el 16 de febrero de 2012. 6 Se pone de presente que la solicitud de conciliación prejudicial no interrumpió los términos de caducidad, pues, esta fue radicada en la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos el 12 de diciembre de 2014 (fl. 162 cdno. ppal.).
Expediente 76001-23-33-0002-2015-01626-01 (60.728) Actor: José Joaquín Almeida Manrique Reparación directa Apelación sentencia 12 flagrante e injustificadamente, contra los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa que legítimamente le asiste a la parte demandada del proceso, quien tiene y le debe ser respetada la garantía de que solo puede ser demandada dentro del término legalmente preestablecido y no por fuera de este ni por ampliación del mismo. h) Por lo expuesto, no hay lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, analizar el presunto error judicial de las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se revocará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción. 3.
Conclusión Como la demanda se presentó cuando la acción de reparación directa ya había caducado, se impone declarar probada dicha excepción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA7 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP8, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura9, se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por concepto de agencias en derecho. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 7 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 8 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 9 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 76001-23-33-0002-2015-01626-01 (60.728) Actor: José Joaquín Almeida Manrique Reparación directa Apelación sentencia 13 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia del 28 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, declárase probada la excepción de caducidad de caducidad de la acción por las razones expuestas en esta providencia. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con aclaración de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.