Micelio
50001233100020060108801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-05-28

Radicación interna: 54256 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Johar Jefrey Cifuentes Carretero, Hector Yesid Cifuentes, Yuli Manyeli Cifuentes, Liliana Vianney Santana Guarin, Clara Yesenia Cifuentes Forero, Andrey Yesid Cifuentes Forero, Hector Yulder Cifuentes Forero·Demandado: Invias

Radicado: 50001-23-31-000-2006-01088-01 (54256) Demandantes: Johar Jefrey Cifuentes Carretero y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2006-01088-01 (54256) Demandantes: Johar Jefrey Cifuentes Carretero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito.

Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la demandada y se niegan las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que el accidente se causó por el mal estado de la vía. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por QBE Seguros S.A., llamada en garantía, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta que resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVÍAS, por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de LINA MARÍA FUENTES AYALA y JANSSEN ALEC CIFUENTES FORERO, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a.- Para HILARIO FUENTES y EVA AYALA MEDINA, progenitores de LINA MARÍA FUENTES AYALA, la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno b.- Para OLGA LUCIA FUENTES y LUIS ALFREDO FUENTES AYALA, hermanos de LINA MARÍA FUENTES AYALA, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno. c.- Para LILIANA VIANNEY SANTANA GUARÍN, cónyuge de JANSSEN ALEC CIFUENTES FORERO, la suma equivalente a 100 SMLMV. d.- Para JANSSEN ALEXEI CIFUENTES SANTANA, JORDÁN ZINEDINE CIFUENTES SANTANA y JOHAR JEFREY CIFUENTES CARRETERO, hijos de Radicado: 50001-23-31-000-2006-01088-01 (54256) Demandantes: Johar Jefrey Cifuentes Carretero y otros 2 JANSSEN ALEC CIFUENTES FORERO, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno. e.- Para HÉCTOR YESID CIFUENTES, padre de JANSSEN ALEC CIFUENTES FORERO, la suma equivalente a 100 SMLMV. f.- Para YULI MANYELI CIFUENTES FORERO, ANDREY YESID CIFUENTES FORERO, CLARA YESENIA CIFUENTES FORERO y HECTOR YULDER CIFUENTES FORERO, hermanos de JANSSEN ALEC CIFUENTES FORERO, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes las siguientes cantidades: a.- Para HILARIO FUENTES, padre de LINA MARÍA FUENTES AYALA, la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($206.462.651,68) b.- Para EVA MARÍA AYALA MEDINA, madre de LINA MARÍA FUENTES AYALA, la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($218.914.293,51). c.- Para LILIANA VIANNEY SANTANA GUARÍN, cónyuge de JANSSEN ALEC CIFUENTES FORERO, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($333.000.372,85) d.- Para JANSSEN ALEXEI CIFUENTES SANTANA, hijo de JANSSEN ALEC CIFUENTES FORERO, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($86.785.251,71) e.- Para JORDAN ZINEDINE CIFUENTES SANTANA, hijo del señor JANSSEN ALEC CIFUENTES FORERO, la suma de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($90.594.335,40) f.- Para JOHAR JEFREY CIFUENTES CARRETERO, hijo del señor JANSSEN ALEC CIFUENTES FORERO, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($58.726.760,88).

CUARTA: CONDÉNESE a la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. “QBE SEGUROS” quien es llamada en garantía en virtud de la póliza Nro. 12000000432 del 31 de mayo de 2005, a reintegrar a la entidad condenada INVIAS, el 100% que sobre el rubro amparado debe cubrir a la entidad tomadora, restringidos a los Radicado: 50001-23-31-000-2006-01088-01 (54256) Demandantes: Johar Jefrey Cifuentes Carretero y otros 3 límites y sublímites y deducibles señalados en la póliza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, suma amparada que deberá ser indexada.

Adviértase que en el evento que COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. “QBE SEGUROS” ya hubiese realizado algún tipo de pago a favor de las víctimas con ocasión del accidente conforme a la póliza Nro. 12000000432 del 31 de mayo de 2005, la entidad aseguradora sólo estará obligada a cancelar el saldo que al momento del pago resultare, de lo contrario cancelará el 100% del valor asegurado a la entidad tomadora, con las limitantes ya expresadas (…) >>.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Meta conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de junio de 2015.

Dentro del traslado para alegar de conclusión, la parte demandante solicitó confirmar la sentencia, y el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el INVÍAS) solicitó su revocatoria. El Ministerio Público solicitó la modificación para que se declarara la responsabilidad del INVÍAS únicamente por el 30% de los perjuicios, pues el porcentaje restante es imputable a un tercero (conductor del camión) que no fue demandado.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 26 de octubre de 2006 por los familiares de Lina María Fuentes Ayala y Janssen Alec Cifuentes Forero (víctimas directas). Se dirigió contra el INVÍAS para obtener la indemnización de perjuicios sufridos por el fallecimiento de las víctimas directas en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de 2006 en la vía nacional que conduce del municipio de Barranca de Upía a Villavicencio (Meta). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes (…) por falla presunta de la administración que dio lugar al accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de 2006 en la vereda El Algarrobo (Kilómetro 103 + 650m de la carretera nacional vía marginal que conduce del municipio de Barranca de Upía a Villavicencio), falla en la que murió JANSSEN ALEC CIFUENTES FORERO y LINA MARÍA FUENTES AYALA.

Radicado: 50001-23-31-000-2006-01088-01 (54256) Demandantes: Johar Jefrey Cifuentes Carretero y otros 4 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar a los accionantes como reparación integral del daño las siguientes cantidades de dinero: 2.1.- LUCRO CESANTE A favor de Hilario Fuentes y Eva Ayala Medina, padres de Lina María Fuentes Ayala como consecuencia de la ayuda económica dejada de percibir (…) A favor de Liliana Vianney Santana Guarín, Janssen Alexei Cifuentes Santana, Jordán Zinedine Cifuentes Santana y Johar Jefrey Cifuentes Carretero, cónyuge e hijos de Janssen Alec Cifuentes Forero, respectivamente.

Lo anterior por la ayuda económica que dejaron de percibir (…) 2.2.- PERJUICIO MORAL Para Hilario Fuentes y Eva Ayala Medina, progenitores de Lina María Fuentes Ayala en cuantía de 1000 SMLMV para cada uno. Para Olga Lucía y Luis Alfredo Fuentes Ayala, hermanos, la suma de 500 SMLMV para cada uno. Para Liliana Vianney Santana Guarín, cónyuge de Janssen Alec Cifuentes Forero en cuantía de 1000 SMLMV.

Para Janssen Alexei Cifuentes Santana, Jordán Zinedine Cifuentes Santana y Johar Jefrey Cifuentes Carretero, hijos, en cuantía de 500 SMLMV para cada uno; Para Yuli Manyeli, Andrey Yesid, Clara Yesenia y Héctor Yulder Cifuentes Forero, hermanos de Janssen Alec Cifuentes Forero, la suma de 500 SMLMV. Para Héctor Yesid Cifuentes, padre, 500 SMLMV.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En la mañana del 13 de marzo de 2006, el automóvil en el que se movilizaban Janssen Alec Cifuentes Forero y Lina María Fuentes Ayala, víctimas directas, fue <<brutalmente colisionado>> por un camión en la carretera nacional que conduce del municipio de Barranca de Upía a la ciudad de Villavicencio.

Las víctimas directas fallecieron instantáneamente. 3.2.- El daño es imputable al INVÍAS porque la vía donde ocurrió el accidente es de carácter nacional y el accidente fue causado por un <<hueco de tamaño descomunal>> que no estaba señalizado y que provocó que el camión perdiera el control y embistiera al vehículo en el que se transportaban las víctimas.

Radicado: 50001-23-31-000-2006-01088-01 (54256) Demandantes: Johar Jefrey Cifuentes Carretero y otros 5 B. Posición de la parte demandada 4.- El INVÍAS propuso las excepciones de: (i) hecho de un tercero: el accidente se causó por impericia del conductor del automóvil y el exceso de velocidad del camión; (ii) culpa de las víctimas quienes <<se subieron>> a un vehículo que no era conducido por su propietario y que <<seguramente>> conducía en exceso de velocidad.

C. Llamada en garantía 5.- La compañía de seguros QBE SEGUROS S.A. contestó el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS y se opuso a las pretensiones de la demanda principal. Señaló que se configuró el <<hecho de un tercero>> porque el camión que causó el accidente se desplazaba con exceso de velocidad. 5.1.- En cuanto a las pretensiones del llamamiento manifestó que: (i) la acción derivada del contrato de seguro estaba prescrita, pues transcurrieron más de dos años entre el hecho –13 de marzo de 2006– y la notificación a la aseguradora el 16 de abril de 2008;

(ii) no procedía la doble indemnización de perjuicios, por lo que debía descontarse lo pagado a través del SOAT; (iii) la póliza no amparaba el lucro cesante porque las partes no lo habían pactado en los términos del artículo 1088 del Código de Comercio; y se limitaron los perjuicios morales a cinco millones de pesos ($5.000.000) por evento y se pactó un deducible de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

D. Sentencia recurrida 6.- En sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta adoptó las siguientes decisiones: 6.1.- Imputó el daño al INVÍAS porque la vía donde ocurrió el accidente estaba a su cargo y en mal estado. Estimó acreditado el nexo causal al concluir que el hueco en la vía fue lo que hizo que el camión colisionara con el automóvil. 6.2.- Rechazó la objeción por error grave formulada por los demandantes al dictamen de Medicina Legal, según el cual la profundidad del hueco por sí sola no ocasionaría la pérdida de control de la dirección del camión. Indicó que la pericia con la que se pretendió desestimar las conclusiones de Medicina Legal no podía valorarse porque no se acreditó la idoneidad del perito. 6.3.- Reconoció: (i) perjuicios morales a las víctimas indirectas de los dos grupos familiares al estar acreditado el parentesco y de acuerdo con la presunción de dolor que les produjo el hecho;

(ii) lucro cesante a favor de los padres de Lina María Fuentes Ayala y de la cónyuge e hijos de Janssen Alec Cifuentes Forero. Radicado: 50001-23-31-000-2006-01088-01 (54256) Demandantes: Johar Jefrey Cifuentes Carretero y otros 6 6.4.- En cuanto a la responsabilidad de la llamada en garantía: (i) rechazó la excepción de prescripción, pues la acción de reparación directa no se derivaba del contrato de seguro y el INVÍAS tuvo conocimiento del hecho con la demanda de reparación directa, por lo que el término no podía computarse desde la ocurrencia del hecho;

(ii) precisó que la póliza no estipulaba que el pago se haría en exceso de lo pagado por SOAT ni se demostró pago por dicho concepto; (iii) indicó que debía responder por lucro cesante, pues el artículo 1088 del Código de Comercio operaba cuando el asegurado reclamaba el perjuicio para sí y en este caso los demandantes no eran los asegurados;

(iv) ordenó el reembolso del valor total de la condena teniendo en cuenta el límite máximo amparado, los sublimites (como el relativo a que el perjuicio moral se limitó a cinco millones de pesos ($5.000.000) por evento y a cincuenta millones de pesos ($50.000.000) en el agregado anual) y con aplicación del deducible señalado en la póliza.

E. Recurso de apelación 7.- La compañía de seguros QBE SEGUROS S.A. apela la sentencia de primera instancia. Argumenta que: 7.1.- No está acreditado el nexo causal necesario para la declaratoria de responsabilidad. El tribunal no tuvo en cuenta todos los factores que influyeron en el accidente, como la hora, la falta de mantenimiento y exceso de velocidad del camión, y la invasión del carril por parte del automóvil.

Además, valoró indebidamente el dictamen de Medicina Legal porque se fundamentó en este para concluir que el camión embistió al automóvil, pero descartó, sin ninguna justificación, la conclusión sobre la falta de incidencia del hueco. 7.2.- El reconocimiento de perjuicios morales requería la demostración de familiaridad y cercanía entre las víctimas directas y los demandantes y eso no estaba probado.

Además, debía descontarse del lucro cesante lo reconocido por <<pensión por muerte>> y lo pagado por el SOAT. 7.3.- La póliza no amparaba el pago de lucro cesante, pues no hubo acuerdo expreso en los términos del artículo 1088 del Código de Comercio. 7.4.- En caso de confirmarse la sentencia, debe precisarse que la orden de reembolso a su cargo únicamente es respecto de <<los dineros que el INVÍAS acredite haber pagado a los demandantes, siempre y cuando tales pagos estén amparados en la póliza>>.

II.- CONSIDERACIONES F. La oportunidad de la acción Radicado: 50001-23-31-000-2006-01088-01 (54256) Demandantes: Johar Jefrey Cifuentes Carretero y otros 7 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso. El accidente ocurrió el 13 de marzo de 2006 y la demanda se presentó el 26 de octubre de 2006.

G. Objeto del litigio, decisión que se adopta y plan de exposición 9.- La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del INVÍAS porque consideró que la vía donde ocurrió el accidente estaba a su cargo y en mal estado. Estimó que un hueco en la vía causó que el camión colisionara con el automóvil en el que se transportaban las víctimas.

Esta decisión fue apelada únicamente por la compañía de seguros llamada en garantía por el INVÍAS. 9.1.- En cuanto a la demanda principal, la compañía de seguros se opuso a la declaratoria de responsabilidad del INVÍAS y alegó que no estaba probado que el estado de la vía hubiera ocasionado el accidente. Frente al llamamiento en garantía, argumentó que no le asistía responsabilidad de acuerdo con las obligaciones que la aseguradora había adoptado en la póliza. 9.2.- La compañía de seguros está legitimada para controvertir (i) las pretensiones de la demanda principal sobre la responsabilidad del asegurado; y (ii) su propia responsabilidad derivada del contrato de seguro.

Por ello, no era necesario que el INVÍAS apelara el fallo de primera instancia. 10.- La Sala revocará la sentencia apelada y rechazará las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que el hueco en la vía hubiera ocasionado el accidente. El daño que se imputa al INVÍAS proviene de la omisión en el mantenimiento de la vía, y a la parte actora le incumbía probar que el hueco fue la causa determinante del accidente, esto es, le incumbía acreditar el nexo de causalidad entre la omisión y el daño, y no cumplió con dicha carga. 11.- La Sala se referirá: (i) al informe de accidente;

(ii) a los testimonios rendidos en el proceso penal y (iii) al dictamen pericial rendido en medicina legal. No valorará la pericia que la parte demandante aportó con el escrito de objeción al dictamen de Medicina Legal, porque el artículo 116 de la Ley 1395 de 20101, norma vigente al momento en que fue aportada la pericia, exigía que se aportara la documentación relativa a la idoneidad del perito, lo cual no se cumplió en este caso. i).- El informe de accidente de tránsito 1 <<ARTÍCULO 116.

La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización (…). Radicado: 50001-23-31-000-2006-01088-01 (54256) Demandantes: Johar Jefrey Cifuentes Carretero y otros 8 12.- El informe de accidente de tránsito C205812 suscrito por el agente Luis Parrado Gómez2 señala que el accidente ocurrió el 13 de marzo de 2006 a las 06:30 horas en <<Villavicencio – Barranca de Upía km103+630>>.

Indica que: (i) los vehículos involucrados fueron el automóvil FIAT de placas BHS947 modelo 1996 y el camión CHEVROLET de placas FAI085 modelo 1981; (ii) la vía donde ocurrió el accidente era <<recta>>, de <<doble sentido>>, estaba demarcada en las líneas de <<borde>> y <<carril>>, estaba <<seca>> y con <<huecos>>. 13.1.- El informe contiene el siguiente croquis del accidente (siendo el vehículo 1 el automóvil y el vehículo 2 el camión): 13.2.- En relación con las causas probables del accidente registró: frente al automóvil (134 impericia manejo) y frente al camión (306 huecos en la vía y 118 mantenimiento mecánico).

Adicionalmente, en la sección de observaciones plasmó que <<el camión venía cargado con 14 semovientes. En el automóvil quedaron dos occisos>>. 14.- La Sala estima que la anterior prueba no acredita que la causa del accidente fuera el mal estado de la vía. El informe de accidente de tránsito es una prueba documental que describe el accidente, el posible desplazamiento de los vehículos y su posición final.

Al respecto, según el Manual para diligenciamiento de informes de accidentes adoptado en Resolución 1814 de 2005 del Ministerio de 2 Fls. 334-335 c.2. Radicado: 50001-23-31-000-2006-01088-01 (54256) Demandantes: Johar Jefrey Cifuentes Carretero y otros 9 Transporte, es obligatorio que los informes registren <<al menos una causa>> del accidente, y esto hace con fines estadísticos y no <<corresponde a un juicio de responsabilidad>>. 15.- Adicionalmente, si bien el informe de accidente señaló <<huecos en la vía>>, en la sección de causas probables del accidente no lo identificó como la causa determinante del mismo.

El informe igualmente hizo alusión a <<impericia del manejo>> por parte del automóvil y a la <<[falta] de mantenimiento mecánico>> del camión. ii).- Declaraciones obrantes en el proceso penal 16.- En el proceso penal trasladado obran las siguientes declaraciones3: (i).- Luis Patiño Barrera, copiloto del automóvil, manifestó que <<nos desplazábamos en condiciones normales, buen tiempo, buena visibilidad, carretera plana, una velocidad promedio de 80 kilómetros por hora, divisé a lo lejos un camión normal y el que intempestivamente nos invade el carril produciendo el impacto instantáneo, al parecer que fue un hueco que hizo que el camión perdiera la estabilidad e invadiera el carril por el cual nos desplazábamos>>4.

(ii).- Miguel Pardo Torres, quien se movilizaba detrás del camión en otro vehículo, manifestó que <<el camión cogió un hueco y se fue contra un carro que en ese momento venía en dirección contraria>>. Agregó que la vía estaba <<llena de huecos>> pero que <<la visibilidad era plena, la geografía del terreno completamente plana, el día estaba totalmente despejado>>.

Finalmente, en cuanto a las causas del accidente señaló que <<por lo que pude apreciar, la causa de este accidente pudo ocurrir por motivos de la dirección del camión, pues sobre el pavimento quedó el brazo de la dirección del camión despedazado, es decir, fue a causa de una falla mecánica>>. Ante solicitud de precisión, manifestó que <<el camión había cogido un hueco, cuando se escuchó el golpe, eso fue casi de inmediato, el camión como el hueco, se atravesó y se fue encima del automóvil, el camión no iba a alta velocidad, no pasaba de 80 kilómetros>>5; 3 La Sala valora las pruebas del proceso penal trasladado a solicitud de la parte demandante y de la compañía de seguros llamada en garantía. En cuanto a la prueba testimonial su valoración se supedita a que la declaración se haya recibido con audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer o su ratificación, aunque se permite su valoración, entre otros eventos, cuando el traslado fue solicitado por ambas partes o la parte contra quien se aducen las utiliza en su defensa.

Los anteriores requisitos se cumplen en este caso porque el traslado fue solicitado por los accionantes y la aseguradora, además que: (i) el INVIAS fundó la su defensa en las pruebas que <<obran dentro de las diligencias del sumario 154.068>>; (ii) la declaración de Campo Héctor Martínez fue ratificada en este proceso. Sobre valoración de prueba trasladada ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, Radicado 47912. 4 Fls. 1-3 c.4. 5 Fls. 138-140 c.4.

Radicado: 50001-23-31-000-2006-01088-01 (54256) Demandantes: Johar Jefrey Cifuentes Carretero y otros 10 (iii).- Campo Héctor Martínez, conductor del camión, rindió indagatoria en el proceso penal y declaración en este proceso. En la declaración de este proceso señaló que el vehículo estaba en buenas condiciones mecánicas. Sobre el accidente manifestó que <<en mi vía sí estaba el hueco, yo caí al hueco, estaba supremamente grave la vía estoy saliendo del hueco cuando el automóvil chocó, quedé ya sin dirección, sin frenos y me salí de la vía>>, precisó que <<antes del accidente no invadí el carril contrario pero ya después del accidente fue cuando el camión se fue para la otra vía y yo sin dirección el automóvil se estrelló contra la llanta del camión y salió para la zona verde igual que el camión, salimos para el mismo lado los dos a la calzada por la que viajaba el automóvil>>.

Ante la pregunta <<antes de que su vehículo cayera al hueco usted lo pudo observar>> contestó <<el hueco ya lo miré cerca y como no tenía ninguna señal de donde estaba el hueco yo lo vi encima prácticamente>>6. (iv).- Édgar Daza Morales, acompañante del conductor del camión, declaró que <<nosotros veníamos por nuestra vía, el camión venía despacio, en ese momento venía el automóvil nosotros íbamos por el carril derecho hacia Cumaral y el automóvil iba por el carril de él en el momento en que lo vimos por primera vez y ya en el momento que se le acercó al camión ya cogió la vía del camión, se salió del carril de él y le pegó al camión por el lado del conductor y ya perdió estabilidad el camión y el automóvil no lo volvimos a ver.

Apenas sentimos el golpe que le pegó y el conductor del camión bregó a controlar el camión porque no tenía estabilidad y nos salimos de la vía caímos abajo del potrero y fue cuando dio bote el camión>>7. (v).- Luis Parrado Gómez, agente que suscribió el informe de accidente de tránsito, rindió declaración en el proceso penal Nro. 154.068 trasladado a solicitud de la parte demandante y la aseguradora llamada en garantía. El agente señaló que en el croquis no consignó los datos de la huella de frenada del camión, pero que estos estaban en su <<agenda>> según la cual <<la longitud de la huella de frenada es de 16.6 metros>> y <<la longitud de la huella de arrastre 2.10 metros>>.

En cuanto a las causas del accidente indicó que ocurrió <<posiblemente a fallas mecánicas y el mal estado de la vía>>. Ante solicitud de precisión, señaló que <<del camión observé las hojas de la parte delantera de ambos lados no sé [si] fue producto de choque-colisión o por esquivar el hueco y salió de la vía>>8. Finalmente, manifestó que en el croquis aparece un hueco <<en frente del punto 5>> aunque no lo midió. 17.- De las anteriores declaraciones no se deduce que fue el hueco la causa del accidente, que es la imputación causal de la cual pretendía derivarse responsabilidad del Estado. 6 Fls. 326 c.2. 7 Fls. 91-93 c.4 8 Fls. 168-169 c.4 Radicado: 50001-23-31-000-2006-01088-01 (54256) Demandantes: Johar Jefrey Cifuentes Carretero y otros 11 17.1.- La versión del pasajero del automóvil es una conjetura de lo sucedido, pues señala que << al parecer que fue un hueco que hizo que el camión perdiera la estabilidad>>.

Adicionalmente, este testigo señaló en versión anexa al informe de accidente de tránsito que lo único que recordaba era bajándose del automóvil ya accidentado9. Igualmente, la declaración de la persona que se movilizaba detrás del camión es una suposición de lo que pudo ocasionar el accidente y, en todo caso, no imputa el mismo al hueco de la vía sino a un problema en la dirección del camión. 17.2.- El conductor del camión (y de su acompañante) señalan que el accidente fue consecuencia de la invasión del carril por parte del automóvil.

Adicionalmente, el conductor no explica por qué, si se trataba de una vía recta y seca, no efectuó ninguna maniobra para evitar el hueco y tampoco imputa como causa única del accidente a este desperfecto de la vía, pues acepta que se trató de un problema en la dirección y en los frenos del vehículo. (iii).- Dictamen pericial rendido por Medicina legal 18.- La aseguradora llamada en garantía solicitó un dictamen pericial para determinar la velocidad de los vehículos, reconstrucción de la interacción de estos y el lugar donde ocurrió la colisión para determinar, además, <<si el hueco ubicado sobre la vía fue el posible causante del accidente de tránsito>>. 18.1.- El dictamen fue rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y suscrito por Guillermo Rodríguez Contreras, físico forense e ingeniero especialista en investigación de accidentes de tránsito10, quien tuvo en cuenta los datos del croquis de accidente de tránsito (huella de arrastre, huella de frenado, posiciones de los vehículos), las fotografías del accidente y el oficio 899 GRAUT SIJIN DEMET (informe mecánico del camión) en el cual se indica que se desconoce el estado del sistema eléctrico y de frenos, que el sistema de dirección no funcionaba y que el sistema de acelerador estaba transformado11. 18.2.- Como antecedentes señala que se trataba de una vía con huecos y con parcheo, que el accidente ocurrió a las seis y treinta de la mañana, que se trataba en una vía recta de doble sentido, con demarcación de línea de borde y línea de carril, con tiempo seco, sin que se reporte problemas de visibilidad. 18.3.- El dictamen señala que <<el daño del eje delantero del vehículo 2 (camión) se produjo en su interacción con el vehículo 1 (automóvil)>> y, en relación con las demás preguntas, precisa: 9 Fls. 55 c.4. 10 Fls. 482-487 c.3. 11 <<SISTEMA DE DIRECCIÓN: al maniobrar la misma no funciona y queda bailando ósea no da mando para ninguno de los lados desconociendo si fue motivo del impacto o por otro incidente y más cuando le falta el tren delantero (…) En este camión al revisar los pedales no presenta el pedal del acelerador se debe establecer el motivo de la transformación>> (Fl. 226 c.4) Radicado: 50001-23-31-000-2006-01088-01 (54256) Demandantes: Johar Jefrey Cifuentes Carretero y otros 12 <<La información analizada no cuenta con elementos suficientes para establecer el estado de movimiento de los vehículos y por lo tanto no es posible realizar cálculos de sus velocidades momentos antes y al instante mismo de la interacción (…).

Los puntos de referencia utilizados en el croquis para acotar las evidencias de escena no están relacionados entre si, lo que impide contar con la información cuantitativa necesaria para adelantar la reconstrucción analítica del hecho. La información analizada indica que la interacción entre el camión y el automóvil se presentó cerca al centro de la vía, sin poder establecer el lugar específico>>. 18.4.- Finalmente, ante la pregunta <<si es posible determinar, si el supuesto hueco ubicado sobre la vía fue el posible causante del accidente>> contestó <<La información fotográfica analizada relativa al hueco indica que este tiene poca profundidad (estimada en menos de 10 cm) que por sí sola no ocasionaría la pérdida de control de la dirección del vehículo y que tampoco es compatible con la magnitud del daño en el eje delantero>>. 19.- La Sala le otorga mérito al dictamen, pues está adecuadamente fundamentado y se refiere particularmente los informes técnicos y documentos que sirvieron de soporte; el dictamen se indican los métodos científicos utilizados para arribar a las conclusiones que se exponen. 20.- El dictamen excluye al hueco en la vía como la causa del accidente, pues establece que un hueco de dichas características (10 cm de profundidad) no produciría la pérdida de la dirección del camión. 21.- En conclusión, la parte demandante no demostró el nexo causal entre el hueco existente en la vía y la ocurrencia del accidente; y para acreditar tal circunstancia no era suficiente demostrar la existencia del hueco.

Se probó que el accidente se produjo por la invasión del camión al carril del automóvil, sin que la invasión del carril fuese producto del hueco de la vía, pues el dictamen pericial aportado al proceso excluye al imperfecto vial como causa de la pérdida de la dirección. H.- Costas 22.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 50001-23-31-000-2006-01088-01 (54256) Demandantes: Johar Jefrey Cifuentes Carretero y otros 13 RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado