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11001032500020240021200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-21

Radicación interna: 2989-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Antonio Jose Valencia Fernandez·Demandado: Departamento De Risaralda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00212-00 (2989-2024) Demandante (s): Antonio José Valencia Fernández Demandado (s): Departamento de Risaralda Decisión: Remite por competencia Conforme a la constancia secretarial que da cuenta de la presentación de la demanda de la referencia1, se procede previos los siguientes 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Antonio José Valencia Fernández, en calidad de cónyuge supérstite de la señora María Celina Franco de Valencia (q.e.p.d), por intermedio de apoderado judicial solicitó lo siguiente: «2.1.1. Solicito respetuosamente, señor(a) Juez, DECLARE, NULIDAD, del acto administrativo 1241 del 20 de septiembre de 20211, emitido por el DEPARTAMENTO DE RISARLADA. 2.1.2.

Solicito respetuosamente, señor (a) Juez, DECLARE que el señor ANTONIO JOSE VALENCIA FERNANDEZ, es único Beneficiario de su cónyuge supérstite MARIA CELINA FRANCO DE VALENCIA Q.E.P.D. 2.1.3. Solicito respetuosamente, señor(a) Juez, se DECLARE que el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, es responsable del pago de SUSTITUCION PENSIONAL, a favor del señor ANTONIO JOSE VALENCIA FERNANDEZ, único beneficiario de su cónyuge supérstite MARIA CELINA FRANCO DE VALENCIA Q.E.P.D., a partir del 15 de Julio de 2020. 2.1.4.

Solicito respetuosamente, señor(a) Juez, DECLARAR, que el 100% de la mesada pensional, que ostentaba la causante, sea reconocido a favor de ANTONIO JOSE VALENCIA DE FERNANDEZ, por concepto de SUSTITUCION PENSIONAL. 2.2. CONDENAS: 1 índice 00003 samai. 2.2.1. Solicito respetuosamente, señor(a) Juez, RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en SUSTITUCION PENSIONAL, a favor del señor ANTONIO JOSE VALENCIA FERNANDEZ cónyuge supérstite de la señora MARIA CELINA FRANCO DE VALENCIA Q.E.P.D. 2.2.2.

Solicito respetuosamente, señor(a) Juez, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, al reconocimiento de SUSTITCION PENSIONAL a favor del señor ANTONIO JOSE VALENCIA FERNANDEZ cónyuge supérstite de la señora MARIA CELINA FRANCO DE VALENCIA Q.E.P.D. 2.2.3. Solicito respetuosamente, señor(a) Juez, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, a cancelar a favor del señor ANTONIO JOSE VALENCIA FERNANDEZ, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($53.894.343,60) MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 15 de Julio de 2020, hasta el 30 de abril de 2024, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad, liquidado conforme al salario mínimo legal mensual vigente. 2.2.4.

Solicito respetuosamente, señor(a) Juez, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, a pagar al señor ANTONIO JOSE VALENCIA FERNANDEZ, las mesadas pensionales indexadas, al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación, en cuantía de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($14.398.989,73) MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA liquidados hasta el 30 de julio de 2022, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad, liquidado conforme al salario mínimo legal mensual vigente. […]». 2.

CONSIDERACIONES Revisada la demanda, desde ya se advierte que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, veamos: 2.1. Competencia de los Jueces Administrativos para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dispone el artículo 155 del CPACA2, los asuntos que son de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia, concretamente tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: «[…] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» Subraya fuera de texto. De lo anterior se concluye que las demandas presentadas mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral3 que no provengan de un contrato 2 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 3 laboral- pensional de trabajo y sin atención a la cuantía, son de competencia de los juzgados administrativos.

A su vez, el artículo 156, establece la competencia por el factor territorial, así: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinarán por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». (negrilla fuera del texto). Revisada la demanda, como quiera que la parte actora tiene domicilio en la ciudad de Pereira - departamento Risaralda, y la demandada tiene domicilio en la misma ciudad, esto es, bajo la circunscripción territorial de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pereira4, no existe duda que el conocimiento le corresponde a estos por el factor territorial.

Así las cosas, como quiera que el conocimiento del asunto recae en los Juzgados Administrativos en primera instancia, según el artículo 155 del CPACA; se ordenará su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pereira – reparto- por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por las razones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR POR COMPETENCIA la demanda presentada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Antonio José Valencia Fernández, en contra del departamento de Risaralda, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pereira – reparto-, como asunto de su competencia. 4 ACUERDO PCSJA20-11653 DE 2020 (Octubre 28) «22.

DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL RISARALDA: 22.1. Circuito Judicial Administrativo de Pereira, con cabecera en el municipio de Pereira y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento de Risaralda.» SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 168 del CPACA, para todos los efectos legales se tendrá como fecha de presentación de la demanda la realizada en ventanilla virtual el 14 de mayo de 20245.

TERCERO: Por secretaría, realizar las anotaciones respectivas en el sistema judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 5 índice 00003 samai Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 11932, fecha de presentación: 14/05/2024 14:30:45, anexos remitidos:4 secuencia de reparto:3026