Micelio
11001032500020180112500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2018-08-10

Radicación interna: 4001-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Susana De Jesus Rodriguez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., 23 de junio de 2022. Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01125-00 Nº Interno: 4001-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Susana de Jesús Rodríguez Medio de control: Acción especial de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Referencia: Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto que le profeso a mis compañeros de sala, me permito manifestar que no comparto la decisión de declarar infundada la presente acción de revisión por las razones que a continuación expongo: En el fallo bajo estudio, la Sala mayoritaria sostiene que «al efectuarse la reliquidación de la pensión de vejez, en cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cuantía de la pensión quedó en $1.980.167, a partir del 4 de enero de 2011, mientras que la reconocida inicialmente por la UGPP para dicha fecha, mediante Resolución RDP 001471 del 17 de enero de 2014, fue en cuantía de $1.407.086, lo que en criterio de la UGPP representa un aumento del 29%.

A juicio de la Sala, aunque en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora Susana de Jesús Rodríguez con la inclusión de todos los factores salariales devengados de la asignación más alta del último año de servicio, acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, resulta claro que la liquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Boyacá no afecta de manera significativa la mesada pensional que en derecho corresponde, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo la pensionada antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad, es de $573.081».

Negrilla y subrayada fuera de texto. Como puede observarse, la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo la pensionada antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad, es decir, como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que dispuso la reliquidación con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio asciende a la suma de quinientos setenta y tres mil ochenta y un peso ($573.081.oo) suma que atendiendo a la proyección de vida probable de un pensionado en Colombia, impactaría en el sostenimiento del sistema pensional.

Bajo tal égida, es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la señora Susana de Jesús Rodríguez con base en el promedio de todos los factores percibidos en su último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, aunado a que su mesada se incrementó en $573.081.oo respecto del valor que le venía siendo reconocido por dicho concepto por el ente previsional en cumplimiento del acto administrativo contenido en la resolución No RDP 001471 del 17 de enero de 2014 a través de la cual el ente previsional le concedió el derecho pensional, razones que justificaban la revisión de la sentencia aquí controvertida por vía de la acción extraordinaria de revisión. Ahora, si bien es cierto que esta subsección ha prohijado la tesis según la cual, si la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento pensional aplicando en su integridad el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 con todos los factores devengados durante su último año de labores y demás normas concordantes en contravía de la postura de la Corte Constitucional actualmente adoptada por esta Corporación, pero el incremento de la mesada no afecta de manera cuantitativa la sostenibilidad del sistema pensional, caso en los cuales, la diferencia de valor entre el reconocimiento inicial y el producido fruto de la reliquidación ordenada en la sentencia objeto de revisión no es desproporcionado, se declara infundada, no siendo esa la situación que se presenta en el caso bajo estudio como bien se indicó en el párrafo anterior, motivo por el cual disiento de la decisión de declarar infundada la acción de revisión. En los anteriores términos, dejo expuesta las razones por las cuales no acompaño la decisión tomada por la Sala Mayoritaria.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado