Micelio
17001233300020160055002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-08

Radicación interna: 2745-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo·Demandado: Departamento De Caldas, Ministerio De Educacion Nacional

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00550-02 (2745-2024) Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas Tema: Apelación de auto. Liquidación de costas. Auto de segunda instancia Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 6 de octubre de 20231 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Caldas luego de tramitar el proceso de la referencia, profirió sentencia el 5 de marzo de 2021 en la cual negó las pretensiones de la demanda2 y condenó en costas a la parte demandante. El Consejo de Estado en providencia del 12 de mayo de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. Con relación a la condena en costas de primera instancia se consideró al momento de resolver el recurso de apelación lo siguiente: «Ahora bien, en lo que tiene que ver con la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia apelada y a cargo del demandante, la Sala considera que al tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso se encuentra ajustada a derecho en razón a que la parte demandante resultó vencida en el proceso y hubo una intervención directa en el trámite por parte del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Caldas, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación bajo el entendido de que se probó la causación de las costas procesales.

Aunado a lo anterior, acorde con el artículo 188 del CPACA, no resulta procedente valorar la conducta de las partes, pues dicha norma excluyó el criterio subjetivo de imposición de costa» 1 SAMAI. Radicación:17001233300020160055000. Actuación: Expediente digital. Indicie: 00043 2 Con la demanda se pretendía el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

Apelación Auto Radicación: 17001-23-33-000-2016-00550-02 (2745- 2024) Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En atención a la condena en costas impartida en primera instancia, la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas realizó la liquidación de las costas, por concepto de agencias en derecho por valor de 4.438.292COP La cual fue aprobada en Sala Unitaria por el Tribunal a través de auto de 6 de octubre de 2023, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Luis Gonzaga Echeverry Restrepo interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por las siguientes razones: 1. La condena impuesta es contraria a derecho, toda vez que la parte demandante actuó de buena fe, las actuaciones llevadas al interior del proceso permiten determinar que nunca existió o ha existido comportamiento temerario o doloso, que justifique la liquidación realizada. 2.

El demandante en este caso no pretendía con la demanda congestionar el aparato judicial, y menos solicitaba pretensiones infundadas, tanto es así, que el argumento para negar las pretensiones de la demanda se basó en una sentencia proferida después a la presentación de la demanda. 3. Con la liquidación, el Estado atropella a sus exservidores, quienes se encuentran en precario estado de salud y pobreza. 4.

Le corresponde al juez contencioso elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, así como una verificación de la existencia de las pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación. 5. Para condenar en costas, no basta con que la parte sea vencida, al contrario, se requiere valorar la conducta realizada en el proceso, y en este caso tanto la demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe; ni se prueban en el expediente los gastos y/o agencias en derecho en que pudo incurrir la demandada. 6.

En recientes pronunciamientos3 del Honorable Consejo de Estado, sobre casos con identidad fáctica y jurídica al presente, es decir, al resolver en segunda instancia 3 «1 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B. consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 2 de mayo de 2019, No. Interno 1692-2018; Sentencias del 28 de marzo de 2019, No. Interno 2817-2018.

Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno 3370-2018. Sentencia del 08 de agosto de 2019, Nro. Interno: 1733-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019, Nro. Interno: 1732-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno 3530-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019, Nro. Interno: 3898-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro Interno: 4128- 2018.Sentencia del 01 de agosto de 2019.

Nro. Interno: 6171- Apelación Auto Radicación: 17001-23-33-000-2016-00550-02 (2745- 2024) Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sobre la nulidad del acto administrativo que negó el pago de intereses de mora por pago tardío de homologación y nivelación salarial, determinó que NO procedía la condena en costas judiciales, por lo cual ha revocado la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda; indicando que la facultad del juez de imponer la condena debe resultar del análisis de varios aspectos dentro de la actuación procesal, « como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.» En providencia de 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el auto que aprobó la condena en costas y concedió el recurso de apelación contra la providencia del 6 de octubre de 2023.

Decisión que sustentó en que los argumentos del recurso están dirigidos a cuestionar la decisión de proferir la condena en costas y no la cuantificación de las mismas. De este modo, el recurrente pretende introducir argumentos frente a la orden de condena en costas, decisión que se halla en firme. Frente a su liquidación, en la sentencia de primera instancia se fijó como agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado.

III. CONSIDERACIONES 1.Competencia Conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 y 243 del CPACA4, el auto que liquida las expensas y el monto de las agencias es susceptible de los recursos de reposición y apelación. Decisión que corresponde al magistrado ponente según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2.Problema Jurídico El problema jurídico para resolver consiste en determinar si hay lugar a liquidar a revocar el auto de 6 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que aprobó la liquidación de la condena en costas, al no existir conduta 2018.Sentencia del 04 de Julio de 2019.

Nro. Interno: 4327- 2018.Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4366-2018.Sentencia del 02 de mayo de 2019. Nro. Interno: 1692- 2018.Sentencia del 19 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4947-2018.Sentencia del 19 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4140- 2018.Sentencia del 19 de Julio 2019. Nro. Interno: 4949-2018.» 4 Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:. Los demás expresamente previstos como apelables en este Código o en norma especial.

Apelación Auto Radicación: 17001-23-33-000-2016-00550-02 (2745- 2024) Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia temeraria ni mala fe del demandante, o si la decisión se ajusta a los postulados normativos aplicables y a las circunstancias el caso.

Para resolver se abordarán los siguientes temas: 1) normatividad que regula la condena en costas y las agencias en derecho 2) las sentencias de primera y segunda instancia, que resolvieron sobre la condena en costas y 3) el caso concreto. 1. La condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho. Para la fecha de la imposición de la condena en costas en primera instancia, se encuentra vigente el artículo 188 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021: «Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)» Remisión que se entiende hecha al Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. «Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomar en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que haya resulto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobadas, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.» (negrillas fuera de texto) A su vez, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho, y para asuntos de primera instancia con cuantía para los procesos declarativos en general, cuya cuantía corresponde para los de menor cuantía entre el 4% y el 10% y para los de mayor cuantía un mínimo de 3% hasta un máximo del 7.5% de lo pedido.

Apelación Auto Radicación: 17001-23-33-000-2016-00550-02 (2745- 2024) Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Y para aquellos procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, establecía «Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.»5 2.

Las sentencias de primera y segunda instancia. El 5 de marzo de 2021, la Sala 4° de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora6. La decisión fue objeto de apelación. Oportunidad en la que la parte actora, afirmó que en el presente caso era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios hasta cuando se hizo efectivo el pago de la homologación y nivelación salarial, con la deducción del valor ya indexado y cancelado.

Frente a la condena en costas, adujo que no es suficiente que lo venzan en juicio, sino que hay que analizar la conduta de la parte, no habiendo actuado de forma dilatoria ni de mala fe, por lo que solicita que se revoque. Esta Corporación en sentencia de 12 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia; y frente a la condena en costas de la primera instancia, consideró: «Ahora bien, en lo que tiene que ver con la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia apelada y a cargo del demandante, la Sala considera que al tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso se encuentra ajustada a derecho en razón a que la parte demandante resultó vencida en el proceso y hubo una intervención directa en el trámite por parte del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Caldas, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación bajo el entendido de que se probó la causación de las costas procesales.

Aunado a lo anterior, acorde con el artículo 188 del CPACA, no resulta procedente valorar la conducta de las partes, pues dicha norma excluyó el criterio subjetivo de imposición de costas.» 3. Caso concreto De los documentos allegados, se tiene que la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas procedió a realizar la liquidación de costas así: 5 «III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.

ASUNTOS. 3.1.2. Primera instancia.» 6 «COSTAS a cargo de la parte actora, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, también a cargo de la parte demandante y á favor de la accionada.» Apelación Auto Radicación: 17001-23-33-000-2016-00550-02 (2745- 2024) Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En el presente caso, al tratarse de una condena en primera instancia dentro de un proceso con cuantía, y en atención a la fecha de radicación de la demanda (1° de agosto de 2016)7, las agencias en derecho debían determinarse conforme el anteriormente vigente Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, no obstante, para definir las costas procesales en el fallo de primera instancia el a quo hace alusión Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, aspecto que no fue objeto de reparto en el recurso de apelación lo que limita el pronunciamiento al respecto por este Despacho.8 En el caso concreto, el tribunal fijó dicho concepto, según se lee en la decisión apelada, en el 3% del valor de las pretensiones ($147.943.072,03 COP).

Además, no se encontró en el expediente ningún gasto o expensa que debiera ser tenido en cuenta en la liquidación. Lo anterior con arreglo a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, decisión que fue confirmada por esta Corporación, sin que los argumentos del apelante tengan vocación de prosperidad. Veamos: Los argumentos de la no obligatoriedad de condenar en costas a la parte vencida, la necesidad de valorar la conducta de la parte y su actuación de buena fe va dirigido a controvertir si había lugar o no a condenar en costas a la parte actora, debiendo en este caso recurrir la providencia que impuso la obligación de pagarlas dentro del término legal, más no hacerlo a través de la interposición del recurso de apelación contra el auto que aprobó su liquidación, pues esta etapa procesal se limita al estudio de si la liquidación de las expensas y agencias en derecho estuvo acorde a la normativa aplicable, más no es posible discutir la imposición de la condena resuelta en la sentencia de primera instancia.9 Máxime que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, vigente para la imposición de la condena en costas, y de la decisión que confirmó, se dispuso en su artículo 188, que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre ese aspecto, salvo en los asuntos en que se ventile el interés público.

Lo que obliga al operador judicial a realizar una valoración objetiva para determinar su causación, excluyendo la 7 SAMAI. Radicación:17001233300020160055000. Actuación: Expediente digital. Indicie: 00043 8 Artículo 328 del CGP. Competencia del superior El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 25 de abril de 2024. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 08001 23 33 000 2018 00302 02 (2004-2024) Apelación Auto Radicación: 17001-23-33-000-2016-00550-02 (2745- 2024) Demandante: Luis Gonzaga Echeverry Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia verificación o no de la mala fe o la temeridad de las partes.10 Por lo que, la actuación subjetiva desplegada por la parte vencida no es un criterio para tener en cuenta para su causación. Causación que se verificó en la decisión de segunda instancia e hizo tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad apelante, tendientes a la exoneración de la condena en costas, en primer lugar, en tanto su imposición, no deviene del auto apelado, sino de la sentencia de primera instancia. En conclusión. El examen del auto que aprobó la liquidación de las costas se ajustó a la normativa, en tanto, se encuentra acorde con lo probado en el expediente, esto es la gestión realizada por la entidad demandada, y la normas que rigen la materia; no siendo esta la oportunidad para discutir la imposición de la condena resuelta en la sentencia proferida en segunda instancia. Aunado a lo anterior, la parte recurrente no acreditó la ocurrencia de circunstancias especiales que llevaran a modificar la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el a quo.

La cual se encuentra dentro de los parámetros determinados en la normativa. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 6 de octubre de 2023, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Luis Gonzaga Echeverry Restrepo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021.

CP. William Hernández Gómez. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016)