CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03320-01 Demandante: Comestibles Aldor S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.
La solicitud Comestibles Aldor S.A.S promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia el cual consideró vulnerado con ocasión de los autos proferidos el 26 de octubre del 2023 y del 25 de abril del 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-41-000-2023-00170-00/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Industria y Comerciocon el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 61737 del 8 de septiembre de 2022; 63157 del 14 de septiembre de 2022, y 63158 del 14 de septiembre de 2022, mediante las cuales se negó el registro de diferentes marcas. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B con providencia del 24 de julio de 2023, inadmitió la demanda para que la parte demandante la subsanara en el sentido de: a) individualizar y precisar las pretensiones de la demanda; b) aportar copia de las resoluciones demandadas y de las constancias de notificación, publicación, comunicación o ejecución de los actos acusados, y c) acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. iii) Mediante escrito de 14 de agosto de 2023, la demandante subsanó la demanda en el sentido de realizar las correcciones indicadas en el auto inadmisorio y allegar los documentos solicitados. iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante auto de 26 de octubre de 2023, rechazó la demanda al considerar que la parte demandante no subsanó la totalidad de los defectos anotados en la providencia del 24 de julio de 2023.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación. v) El Consejo de Estado, Sección Primera con providencia de 25 de abril de 2024 confirmó la decisión del a quo al considerar que efectivamente no se cumplió con la carga procesal impuesta en el auto inadmisorio; pero únicamente en lo concerniente a que la parte demandante no aportó copia de todos los actos acusados, solo de uno. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que los actos administrativos demandados podían ser descargadas de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, máxime, cuando existe un convenio que le permite a las autoridades judiciales tener acceso a cualquier información de dicha entidad, o en su defecto haber decretado una segunda inadmisión. Agregó que el artículo 175 del CPACA dispone que la entidad demandada deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
En desconocimiento del precedente por omitir la sentencia SU-041 de 2022, en la medida que la autoridad enjuiciada convirtió la norma procesal en un obstáculo para la materialización de su derecho sustancial específicamente el derecho a la administración de justicia. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 4.1.
TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 4.2. ORDENAR a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar el auto del 26 de octubre de 2023 y, en su lugar, admitir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por COMESTIBLES ALDOR contra la SIC, y BORGYNET como tercero interesado, que se tramita con el radicado N.° 25000234100020230017000, o en su defecto, que de ordenarse nuevamente su presentación se considere presentada desde la fecha original para efectos de la resolución del conflicto. […]». [sic] 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Primera solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que se pretende utilizar este instrumento como una instancia adicional, pues los reproches se encuentran encaminados en reabrir un debate que se surtió ante los jueces naturales. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que en la providencia cuestionada se argumentó y se sustentó con la normatividad vigente y aplicable al asunto.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 8 de agosto de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido por la parte demandante era reabrir un debate jurídico que fue agotado en el proceso ordinario. 1.4.
Escrito de impugnación Comestibles Aldor SAS impugnó la decisión del a quo, para lo cual indicó que el presente asunto reviste relevancia constitucional, toda vez que involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia. Afirmó que la autoridad judicial enjuiciada efectuó una interpretación formal de la norma relativa a la carga de la prueba, circunstancia que se enmarca en un exceso ritual manifiesto, en la medida que se presentó un apego estricto a las reglas procesales que obstaculizó la materialización de acudir ante la autoridad judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos.
Consideró que en el caso sub lite resulta aplicable el artículo 177 del CGP, toda vez que dicho precepto señala que tratándose de resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas «no es necesario su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente». Por lo que para el caso en cuestión los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio son públicos y de fácil acceso.
Por otra parte, advirtió que la autoridad demandada transgredió el derecho fundamental invocado, pues a pesar de que en el escrito de subsanación se individualizaron las pretensiones y se aportó copia de la Resolución 63158 del 14 de septiembre de 2022, se omitió el estudio de admisión respecto de dicho acto administrativo. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales de Comestibles Aldor S.A.S con ocasión de la providencia del 25 de abril de 2024, a través de la cual confirmó el auto que rechazó la demanda, con lo cual incurrió, presuntamente, en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Expuesto ello, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.
Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.4.3. Caso concreto Comestibles Aldor S.A.S acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que la parte actora no acreditó haber aportado la totalidad de las copias de los actos demandados, y en consecuencia rechazo la demanda.
Lo anterior, porque se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, se efectuó una interpretación formal de la norma relativa a la carga de la prueba, circunstancia que obstaculizó la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: - Comestibles Aldor S.A.S en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a efectos de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 61737 del 8 de septiembre de 2022, 63157 del 14 de septiembre de 2022, y 63157 del 14 de septiembre de 2022, por medio de las cuales se negó el registro de marcas de productos de confitería. -El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que, en providencia de 24 de julio de 2024, inadmitió la demanda para que entre otras cosas se aportara copia de los actos demandados, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.
En escrito del 14 de agosto de 2023, la parte demandante allego escrito de subsanación. -Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el tribunal rechazo la demanda al considerar que las falencias advertidas en el auto indamisorio no fueron corregidas dentro de término otorgado. -La sociedad demandante, interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Primera que, mediante providencia del 25 de abril de 2024, confirmó la decisión de a quo.
Del contenido de la referida providencia, se observa que la autoridad enjuiciada al realizar un análisis normativo y jurisprudencial aplicable al asunto y al contrastarlo con el material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, destacó los siguientes aspectos: «[…] En ese orden, no había lugar a tener por incumplido el requisito de individualización de las pretensiones de la demanda, toda vez que, como se evidenció, la parte actora sí dio cumplimiento a esa exigencia, en los términos de lo indicado en el auto que inadmitió la demanda.
Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de aportar las copias de los actos demandados y las constancias de notificación, la Sala observa que si bien la demandante, en el escrito de subsanación, manifestó que anexaba “[ ] copia de los actos administrativos demandados con la constancia de notificación y ejecución de las resoluciones demandadas mediante certificados de la Superintendencia de Industria y Comercio (Anexos 4-6) […]”, la lectura de dicho memorial da cuenta que la interesada adjuntó tres copias de la Resolución núm. 63158 de 14 de septiembre de 2022 y los certificados oficiales de cada uno de los actos demandados, expedidos por la SIC.
Lo anterior, permite a la Sala considerar que conforme lo señaló el a quo, no se cumplió con la carga procesal impuesta en el auto inadmisorio habida cuenta que la parte actora omitió aportar copias de las resoluciones núms. 61737 y 63157 de 2022, actos que también fueron demandados en el asunto de la referencia. Sobre el particular, se precisa que el hecho de que dichos documentos puedan o no ser obtenidos por el Tribunal de manera directa a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI, en virtud del Memorando de Intensión suscrito con la SIC para acceder de manera virtual a toda la información relacionada con las actuaciones de Propiedad Industrial, o en una etapa procesal diferente a la de admisión de la demanda, no exoneraba a la parte demandante de la obligación impuesta en el auto inadmisorio, pues fue en esa oportunidad procesal que debió poner de presente la situación ahora alegada, ya fuese través de la interposición del recurso de reposición o su enunciación en el escrito de subsanación y no esperar hasta el rechazo de la demanda.
Se precisa que exigir el cumplimiento de un requisito procesal para la presentación de la demanda, como es aportar copia de los actos acusados, no constituye un exceso ritual manifiesto, por cuanto no aplica o interpreta de una manera indebida la norma procedimental correspondiente, esto es, el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, sino que, por el contrario, prevé el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda, el cual fue puesto de presente por el a quo en el auto de inadmisión. Lo anterior, permite considerar que le asistió razón al a quo al rechazar la demanda por no haberse corregido todos los defectos anotados en el auto inadmisorio y releva a la Sala del estudio del cargo concerniente al agotamiento de la conciliación prejudicial.
No obstante, se reitera que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en asuntos marcarios, la conciliación prejudicial no constituye requisito de procedibilidad, habida cuenta que este tipo de demandas adolecen de pretensiones económicas susceptibles de ser conciliadas, pues lo que se debate en esta jurisdicción es la legalidad del acto a la luz de las normas comunitarias que se consideren trasgredidas, mas no las eventuales, inciertas, indirectas y futuras consecuencias económicas que pueda tener en el mercado la nulidad de dicha decisión administrativa que denegó un registro u ordenó su cancelación. En ese orden, la Sala confirmara el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda, pero únicamente porque la parte demandante no aportó copia de todos los actos acusados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. […]» [sic] En este orden de ideas, es claro que mediante la providencia objeto de reproche la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que, con el escrito de subsanación, la parte demandante cumplió con el requisito de individualización de las pretensiones de la demanda; a su vez, advirtió que en asuntos como el planteado la conciliación prejudicial no constituye requisito de procedibilidad, en la medida que este tipo de demandas adolecen de pretensiones económicas susceptibles de ser conciliadas.
Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de aportar las copias de los actos administrativos demandados y las constancias de notificación, estimó que, si bien se allegó la Resolución 63158 del 14 de septiembre de 2022, la parte demandante omitió aportar copias de las Resoluciones 61737 del 8 de septiembre de 2024 y 63157 14 de septiembre de 2024 de 2022, es decir que no se cumplió con la carga procesal impuesta, razón por la que confirmó la providencia que rechazó la demanda.
Advertido lo anterior, resulta pertinente señalar que el artículo 166 del CPACA determinó las piezas procesales que deben acompañar una demanda administrativa, así:
ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […] En atención a lo expuesto se entiende que, el legislador determinó de forma clara y expresa las cargas procesales impuestas a las partes que intervienen dentro de los asuntos judiciales, prerrogativa que tiene por objeto propender por la seguridad jurídica de las actuaciones dentro de las cuales se encuentra el deber de cumplir con los términos establecidos en la norma.
Es decir que, en aquellos casos en los que se pretenda el control de legalidad de un acto administrativo, entre otras cosas, es obligación del demandante aportar «Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución». Así las cosas, se advierte que se encuentra a cargo de quien acude ante la Jurisdicción contencioso- administrativo acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma especial, por tanto, le corresponde al juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda exigir el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, su incumplimiento impide continuar el trámite de esta.
En este orden de ideas, se tiene que en atención a que lo pretendido por la demandante era el análisis de legalidad de las Resoluciones 61737 del 8 de septiembre de 2022, 63157 del 14 de septiembre de 2022, y 63157 del 14 de septiembre de 2022, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de diferentes marcas de confitería, es claro que se encontraba en la obligación de allegar cada uno de estos actos administrativos con su constancia de notificación, por tanto carecen de fundamento los argumentos de la tutelante encaminados en afirmar que la autoridad judicial podía descárgalos de la página web de la entidad o en su defecto solicitarlos en otra etapa procesal, pues dicha carga no puede ser sustituida a través de la actividad judicial.
Así las cosas, se tiene que la consecuencia procesal ante la inobservancia al requerimiento efectuado en auto inadmisorio es el rechazo de la demanda, pues como se advirtió la demandante omitió parcialmente el cumplimiento del deber establecido en la norma, relativo al allego de los actos administrativos acusados. No obstante, de la revisión de los elementos probatorios aportados se evidencia que en lo que respecta a la Resolución 63158 del 14 de septiembre de 2022, esta fue allegada junto con el certificado de notificación y ejecutoria, con el escrito de subsanación, tal como lo reconoció la autoridad judicial demandada en su providencia; sin embargo, decidió confirmar el rechazo de manera general.
Por tanto, con miras a preservar el derecho al acceso a la administración de justicia, se hace necesario que la autoridad judicial demandada determine si respecto a la Resolución 63158 del 14 de septiembre de 2022, en atención a que dicho acto si fue aportado, se cumplen los requisitos establecidos en la ley que permiten asumir el estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia de Comestibles Aldor S.A.S, pues, si bien la parte demandante no aportó la totalidad de los actos administrativos cuestionados, lo cierto es que la Resolución 63158 del 14 de septiembre de 2022 se adjuntó al escrito de subsanación con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria, razón por la que resulta procedente el estudio de admisión únicamente en lo que respecta al referido acto administrativo.
En consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido el 25 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2500023400020230017001, y se ordenará que emita una providencia de reemplazo, en la que realice un estudio en debida forma de la documental aportada en el escrito de subsanación, en especial, en lo que a la Resolución 63158 del 14 de septiembre de 2022 se refiere.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Comestibles Aldor S.A.S, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos el auto proferido el 25 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2500023400020230017001.
Tercero. - Ordenar al Consejo de Estado, Sección Primera que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular se efectuaron en líneas anteriores, en especial, en lo que a la Resolución 63158 del 14 de septiembre de 2022 se refiere.
Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión a que haya lugar. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador