Micelio
76001233300020130106601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-05-27

Radicación interna: 1836-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: German Marin Zafra·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad simple Radicado: 76001 23 33 000 2013 01066 01 (1836-2015) Demandante: GERMÁN MARÍN ZAFRA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Excepciones de inepta demanda porque no es la vía procesal adecuada y caducidad.

Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unión de Pensionados del Departamento del Valle del Cauca en adelante upenval contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 22 de abril de 2015, de declarar no probadas las excepciones previas de inepta demanda por no ser la vía procesal adecuada y la caducidad formuladas por esa misma asociación en el medio de control de nulidad simple.

ANTECEDENTES El señor Germán Marín Zafra, en nombre propio, presentó demanda[1] el 21 de octubre de 2013, en el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del cpaca, para que se declare la nulidad parcial del acta de conciliación 2012-141 del 26 de enero de 2012 expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Gobernación del Valle del Cauca, solamente en lo que respecta con el reconocimiento de la existencia de una deuda por valor de cinco mil quinientos millones de pesos mcte ($5.500.000.000) a favor de upenval por el proceso ejecutivo propuesto por esta última entidad.

El accionante en el acápite de los hechos, expresó que ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali cursaba un proceso ejecutivo instaurado por «upenval» contra el departamento del Valle del Cauca para el pago de la devolución y «elevación» de aportes de que trata la Ley 100 de 1993, pues mediante sentencia de tutela 009 del 25 de enero de 2006 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se ordenó la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y cancelación de dichos porcentajes para los 652 afiliados a la asociación de pensionados.

Por lo anterior, expresó que el 26 de enero de 2012, fue convocado el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del departamento para tratar, entre otros casos, sobre el mencionado proceso ejecutivo, del cual «sin mediar un análisis profundo y serio sobre el asunto», se expuso lo siguiente: « Tipo de Proceso (Jurisdicción): Ejecutivo No. radicado / No. solicitud interno: 268 Acción judicial / requisito de Proceso ejecutivo procedibilidad: (embargo) Demandado / Convocado: Departamento del Valle del Cuaca (sic) Demandante / Convocante: Unión de Pensionados del Departamento del Valle del Cauca. tema: Pago reajuste pensional establecido en la ley (sic) 100 de 1993 para los pensionados del Departamento del Valle del Cauca, que a la fecha asciende a la suma de $6.682.991.531.oo. pretensiones: 1.Reconocimiento y pago de $ 5.500.000.000.oo, incluyendo las agencias en derecho. 2.Que se abone a la deuda el valor de $ 1.908.000.000.oo que se encuentran embargados. 3.El saldo de la obligación $3.902.000.000.oo se cancelen mediante cuenta de cobro en dos cuotas mensuales. posición de la secretaría juridica (sic) 1.

Rebajar deuda a $ 5.000.000.000.oo 2. Abonar a la deuda dinero embargado por valor de $1.908.000.000.oo. 3. Saldo de la deuda $3.902.000.000.oo, cancelarlo en 15 meses por nómina, directamente a los jubilados sin reconocer pago de intereses. 4. Levantar embargo y liberar cuentas del Departamento de forma inmediata. 5. Solicitar la terminación del proceso ejecutivo. 6.

No reconocer agencias en derecho. posición del comité. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial reconoce la existencia de la deuda y considera que se debe conciliar. En constancia de lo anterior, se firma en Santiago de Cali, a los 26 días del mes de Enero (sic) del 2012. Se da por terminado el Comité de Conciliación y Defensa Judicial».

Como consecuencia de lo precedente, dijo que al día siguiente, el 27 de enero de 2012, los apoderados del departamento del Valle del Cauca y de upenval, suscribieron y presentaron ante el juzgado de conocimiento, un escrito en el que manifestaron reconocer y pagar únicamente la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000.oo) por concepto de los valores reclamados en la demanda ejecutiva.

Así también, conjuntamente, solicitaron al juzgado la entrega de los títulos por valor «$1.912.000.000», y que, el saldo por la suma de «$3.088.000.000» se pagase en 15 cuotas iguales, a partir del primero de marzo de 2012, previa presentación de las cuentas de cobro por parte del presidente de la unión de pensionados. Señaló que, ante tal proceder, el gobernador del Valle del Cauca de forma inmediata, convocó extraordinariamente, con carácter urgente, al Comité de Conciliación y Defensa Judicial para tratar específicamente el asunto de la conciliación por la supuesta obligación de la Gobernación del departamento con upenval.

El 9 de febrero de 2012 se reunieron las secretarías jurídicas de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Institucional, de Control Interno y despacho y se dispuso revocar la posición adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del día 26 de enero de esa anualidad. La decisión fue sustentada, entre otras razones, por las siguientes: «[…] Al momento del Comité en el cual se tomo (sic) la determinación de necesidad de conciliación, existió tanto desconocimiento como información incompleta en la carpeta del expediente que indujo al error, asaltándoles a los miembros partícipes de dicho comité en su buena fe.

Se concluye en este sentido que el caso fue descontextualizado tanto en el supuesto de hecho, como en el probatorio y así por más diligencia que existiera, al analizar una carpeta incompleta y dirigida, era claro que nunca se iba a tener un conocimiento integral del tema que les permitiera ser acertados en su decisión. Igualmente, la exposición del caso fue descontextualizada e ignoro (sic) hechos relevantes que de haberse conocido tanto en la exposición como en la carpeta del litigio, otra hubiera sido la decisión. […] Así las cosas, ante el reconocimiento de que los miembros del comité han sido asaltados en la buena fe al realizarse una exposición parcializada y no haberse entregado todos los documentos del expediente, se reitera que estas situaciones deben investigarse por todas las autoridades competentes. […] análisis jurídico y posicion (sic) del comité Los miembros del comité determinan revocar su decisión inicial con relación al caso en cuestión, y en su defecto recomiendan no conciliar.

Igualmente con fundamento en lo expuesto se dispone para el día de hoy dar a conocer al Juzgado 14 Laboral del Circuito en Oralidad la manifestación de la voluntad de la Administración Departamental en cabeza del Sr. Gobernador Héctor Fabio Useche del Cruz (sic), de no conciliar y por ende ejercer para la próxima audiencia del 24 de febrero del año en curso, la defensa del Ente Territorial, planteando la respectiva excepción de ausencia de título que soporte la obligación, al no ser esta, clara, expresa y exigible.

Se requiere dar traslado de esta situación a las autoridades competentes para su respectiva investigación y acompañamiento al presente proceso. Oponerse mediante la acción jurídica que corresponda al auto nro. 099 de febrero 06 de 2012, expedido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito en oralidad, para que dicha decisión judicial no quede ejecutoriada y en su defecto el proceso ejecutivo continúe, con el fin que el Departamento siga ejerciendo su defensa bajo la excepcionalidad antes expuesta. […]».

Señaló conforme lo anterior, que, para ese momento, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito había accedido a dar por terminado el proceso y ordenado hacer entrega a la demandante de los dineros retenidos en las cuentas bancarias de la gobernación como parte de pago. Por lo que una vez fue nombrado el nuevo apoderado de la gobernación, éste formuló las excepciones correspondientes y presentó el acta de revocatoria o de no conciliación antes descrita ante el citado juez.

Expresó que la situación procesal aún no está resuelta porque, aunque fue ordenado por el juez de conocimiento librar el oficio de rigor, aquel no se ha expedido ante las diferentes «protestas» que le ha hecho la secretaría jurídica de la gobernación del Valle del Cauca y debido a que el proceso ha estado suspendido en virtud de la aceptación del trámite del acuerdo de acreedores promovido por el ente territorial según lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.

Agregó que la gobernación solicitó la intervención en ese proceso de la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, pues en su criterio, hubo un manejo inadecuado del asunto y porque se había conciliado sin existir a cargo del departamento y a favor de upenval una obligación clara, «líquida» y exigible, además de que posiblemente, ello ya había sido pagado.

Por lo que tiene un fundado temor de que esos dineros sean entregados a la supuesta acreedora. Finalmente, indicó que la Secretaría jurídica de la gobernación presentó ante el referido juzgado un escrito fechado el 6 de septiembre de 2013, solicitando ejercer el control de legalidad (oficioso y obligatorio) por la ausencia manifiesta de título ejecutivo.

Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 12 de mayo de 2014 admitió la demanda en el medio de control de nulidad simple y ordenó notificar al departamento del Valle del Cauca y a upenval. Ésta última entidad al contestar la demanda presentó la siguiente excepción[2]: «Inepta demanda», porque a su juicio: i) está caducada ya que el acta cuestionada es del 27 de enero de 2012 y el libelo se presentó en octubre de 2013; ii) no cumplió con los requisitos de procedibilidad puesto que debía intentar conciliación previa según el artículo 161.1; iii) no es la vía procesal adecuada debido a que no es un acto general; iv) carece actualmente de objeto en razón a que el acto cuestionado fue revocado por la propia administración y ya no es el último acto y v) hay cosa juzgada laboral porque la transacción entre las partes así lo hizo inclusive respecto del acta.

Señaló, que el acta demandada no es cuestionable a través del medio de control de nulidad simple, porque el actor persigue un interés particular que es «desafectar los recursos de la gobernación para otras obligaciones», es decir, que, al declarar la nulidad de aquella, se generaría un efecto a favor de la gobernación y en contra de upenval, por lo tanto, tal acto no está contemplado en ninguno de los cuatros eventos excepcionales que establece el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 7 de abril de 2015[3], la cual fue suspendida y luego reanudada el 22 de ese mismo mes y año[4]; en ella, resolvió negar las excepciones de cosa juzgada y/o transacción, caducidad e inepta demanda por (carencia actual de objeto y la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial) y por habérsele dado a la demanda un proceso diferente al que corresponde formuladas por el apoderado de la vinculada upenval.

Al respecto, consideró con base en las pruebas que fueron allegadas al proceso, que la excepción de cosa juzgada y/o transacción no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el asunto que fue discutido ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali es totalmente independiente al que hoy se discute, pues en la jurisdicción ordinaria se trató de la terminación de un proceso ejecutivo por existir un acuerdo de pago entre las partes y el actual caso, versa sobre la legalidad del Acta del Comité de Conciliación del 26 de enero de 2012, acto diferente al acta de acuerdo de pago que fue la que finalmente sirvió de sustento para terminar el proceso ejecutivo.

De esa forma, advirtió que no se cumple con los requisitos de configuración del fenómeno de la cosa juzgada ni transacción, los cuales consisten en la identidad de los tres aspectos de: persona, cosa u objeto y causa petendi. En cuanto a la caducidad, explicó que no próspera para este medio de control, en razón a que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1, literal a) del cpaca.

Ello sin perjuicio de que en el fallo se analice la doctrina de los móviles y finalidades, teniendo en cuenta la posición de upenval. Frente a la excepción de inepta demanda, resolvió así: i) «Carencia actual de objeto». Señaló que es impróspera, porque si bien el Acta 002-2012 del 9 de febrero de 2012 por la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del departamento del Valle del Cauca revocó la decisión contenida en el acta que aquí se demanda, ello no es óbice para desplegar el análisis de legalidad de manera retrospectiva de ese acto administrativo que ha salido del mundo jurídico, por cuanto como lo ha sostenido el Consejo de Estado, ha podido generar efectos durante el tiempo en que estuvo vigente. ii) «Indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial».

Indicó que tampoco es posible acceder a tal excepción, porque no se requiere del cumplimiento de ese requisito previo, pues al tenor del numeral primero del artículo 161 ibidem solo se exige para los medios de control de nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. iii) «No es la vía procesal adecuada».

Refirió que como aquella causal no se enlista en las determinadas en el artículo 100 del cgp, y la que más se asemeja es la del numeral 7 de esa disposición, esto es, «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» resolvió sobre esta última excepción diciendo que no tiene vocación de prosperidad, debido a que ella hace alusión al procedimiento y la discusión radica en que el asunto se tramita por el medio de control de simple nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, sin perjuicio, de que al momento del fallo se revise el argumento propuesto por upenval en cuanto a la teoría de los móviles y finalidades. Recurso de apelación El apoderado de la vinculada upenval en el curso de la audiencia inicial interpuso recurso de apelación[5] contra la anterior decisión. En síntesis, primero sostuvo en relación con la excepción de inepta demanda por la «escogencia de un medio procesal inadecuado», que de acuerdo con el delineamiento que establece el código para los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, el juez debe hacer un análisis de fondo de la demanda instaurada, pues el acto cuestionado, sí se acepta que es acto, tiene el carácter de particular, en el que el actor no solo pretende la nulidad de aquel sino que quede sin fundamento el reconocimiento de la existencia de la obligación por capital de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000) que a través de él hizo la gobernación del Valle del Cauca a favor de upenval.

Por lo que a su juicio no podía instaurarse la demanda a través del medio de control de nulidad simple, siendo que la nulidad del acto generaría un restablecimiento automático de un derecho a favor del departamento del Valle del Cauca y que el demandante además persigue. También expresó que la demanda es inepta, porque el demandante no individualizó con toda precisión las pretensiones, pues aquella no se contrae únicamente a la nulidad, sino que va encaminada a que se desdibuje la existencia de la obligación reconocida en esa acta.

Tampoco se explicó las normas violadas ni citó disposición alguna sobre la legalidad de las actas del comité de conciliación que son aplicables para poder resolver la supuesta disparidad que existe entre el acta y las normativas que gobiernan el tema. Además, adujo que el demandante no tiene legitimación en la causa por cuanto dice que actúa como ciudadano, pero presentó la demanda en papelería del demandado y fungiendo como apoderado general del departamento del Valle del Cauca, sumado a que el acta que cuestiona fue firmada por él burlándose del aparato judicial.

Segundo. En cuanto a la inepta demanda por «carencia actual de objeto» manifestó que es inaplicable la jurisprudencia a la que hizo alusión el Tribunal, debido a que aquella se refiere a decisiones sobre actos generales y derogados y no de actos particulares y revocados. Pues el propio demandante dijo que el acto demandado había sido revocado.

Tercero: Respecto de la excepción de «cosa juzgada y/o transacción» expuso que están debidamente acreditadas en el proceso, debido a que el acta del comité que aquí se demanda, no se puede separar del contrato de transacción que posteriormente se celebró, el cual puso fin a cualquier duda litigiosa en relación con los asuntos que se tocaron en ese acuerdo, entre los cuales está la existencia de la obligación a la que se refiere en este acto.

Por último, dijo que el actor actuó de mala fe procesal porque busca con el proceso de nulidad contra el acta interna del comité de conciliación proponer una prejudicialidad y torpedear el proceso ejecutivo laboral, por lo que insistió que se debe declarar la excepción de inepta demanda. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 22 de abril del 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca de conformidad con lo establecido en el artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, debido a que se trata de un auto susceptible del medio de impugnación propuesto porque resolvió las excepciones elevadas por la entidad vinculada.

Además, corresponde el conocimiento del asunto a la Sala de la Subsección «A» de la Sección Segunda, en vista de que la decisión que adoptará en esta providencia se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en los artículos 125 y 243 numeral 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró la excepción de indebida escogencia de la acción, y una vez establecido ello, analizar si pueden ser estudiados los demás medios exceptivos alegados por upenval Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la Sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: Procedencia de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho.

El medio de control de nulidad fue establecido por el legislador en el artículo 137 del cpaca, para que toda persona por sí, o por medio de representante, solicite la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general que hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Así también, dispuso que excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, en los siguientes casos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Lo anterior, refiere que, para deprecar la nulidad de un acto administrativo a través del medio de control de nulidad, aquel debe ser de carácter general, sin embargo, excepcionalmente cuando se trate de alguno de contenido particular y concreto no podrá generar el restablecimiento automático del derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Ello comoquiera que el medio de control de nulidad tiene como finalidad fungir como instrumento para preservar el principio de legalidad de los actos administrativos generales y proteger el orden jurídico en el Estado Social de Derecho, por tanto, como su búsqueda es el interés general de la legalidad abstracta, puede ser ejercido por cualquier persona y en todo tiempo.

En cambio, para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, se dispuso su procedencia para todo aquel ciudadano que vea conculcados sus derechos subjetivos contemplados en una disposición superior a través de la expedición de un acto administrativo de carácter particular y concreto, por lo que con dicho mecanismo no solo se persigue la nulidad del acto que afectó los derechos sino el restablecimiento del mismo y la reparación del daño. El texto de la aludida normativa es el siguiente:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Indica el citado precepto que quien puede acudir en demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la persona directamente afectada con los efectos jurídicos del acto administrativo emitido por la administración, siendo entonces únicamente el titular del derecho transgredido el interesado en el restablecimiento del mismo, cuya oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo estará condicionada a un término legal.

Caso concreto A la Sala le corresponde determinar si el medio de control utilizado por el señor Germán Marín Zafra era el mecanismo idóneo para los fines perseguidos y, de acuerdo con ello, establecer si es procedente pronunciarse sobre los demás argumentos formulados en el recurso de apelación. Para el efecto tenemos que el accionante, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del cpaca, demandó la legalidad parcial del Acta 2012-141 del 26 de enero de 2012, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Gobernación del Valle del Cauca, en la cual se tuvo como posición reconocer la existencia de una deuda por concepto del reajuste pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y de conciliar sobre el pago de esos dineros pedidos por la Unión de Pensionados del Departamento del Valle del Cauca –upenval- dado el proceso ejecutivo iniciado por esa última entidad contra el ente departamental.

En el expediente se observa que upenval promovió la demanda ejecutiva con base en que el departamento no dio cumplimiento pleno con lo dispuesto en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia del 25 de enero y 7 de marzo del 2006 en las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de los dineros pedidos por concepto de devolución de aportes de que trata la Ley 100 de 1993 a 652 pensionados de los que se debía aportar los nombres y números de cédula.

Lo que indica claramente que el documento enjuiciado no corresponde a uno de carácter general, sino por el contrario, se trata de una determinación de la administración de carácter particular y concreta, que se refiere a los derechos y las sumas de dinero reconocidas por el comité de conciliación de la Gobernación del Valle del Cauca en favor de un número determinado e identificado de pensionados.

Acta de conciliación de la cual es preciso mencionar, no puede ser estudiada su aptitud para ser objeto de control judicial, ya que en esta instancia la Sala debe ceñirse únicamente a los reparos formulados en el recurso de apelación frente a lo decidido por el a quo, según lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, pues ese aspecto no quedó contemplado.

Ahora bien, en tratándose de un acto particular, el artículo 137 del CPACA establece que excepcionalmente se puede pedir la nulidad de estos, en lo siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Como se dijo anteriormente, el acta de conciliación 2012-141 del 26 de enero 2012 expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la gobernación del Valle del Cauca demandada, es una determinación de carácter particular que en el caso de que prosperen las pretensiones de la demanda y se anule, generaría un restablecimiento automático en beneficio del departamento del Valle del Cauca, pues dejaría de cancelar la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), que fue la propuesta acordada por el mencionado comité de conciliación para así finiquitar el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

Por tal razón, el acta en cuestión no encuadra dentro de las excepciones establecidas por la ley para ejercer su control de legalidad por medio de la nulidad simple. Lo anterior indica que el medio de control de nulidad simple invocado por la parte actora no es el adecuado, ya que, de acuerdo con lo deprecado, eventualmente se causarían efectos al grupo de pensionados beneficiados, por lo tanto, lo propio era atacarlo por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, se evidencia que lo que busca el demandante no es la protección del interés general con la nulidad parcial de dicha acta, sino que quede sin efectos la posición adoptada en aquella por el comité de conciliación de reconocer y pagar un monto de dinero a un número determinado e identificado de pensionados, lo que causaría un restablecimiento monetario automático a favor de la gobernación en cuanto dejaría de pagar las sumas reconocidas.

Ha de aclararse con relación a dicha excepción, que si bien el Tribunal adecuó la excepción propuesta por la entidad vinculada de inepta demanda «porque no es la vía procesal adecuada» a la del numeral 7 del artículo 100 del Código General del Proceso, ya que en su sentir era la que más se ajustaba, la Sala advierte de la lectura del escrito de contestación a la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación que lo que quiso decir el recurrente es que la excepción es por «la indebida escogencia del medio de control» por la parte demandante, motivo por el cual se le dará tal denominación. Sin que con ello pueda entenderse como una vulneración del derecho al debido proceso de contradicción y defensa de las partes, porque desde el momento procesal del traslado del libelo se argumentó que el medio de control de nulidad promovido no era el apropiado.

Ahora, si bien podría adecuarse el libelo al medio de control correspondiente para garantizar el acceso a la administración de justicia, tal proceder resulta inane, en la medida en que ha operado el fenómeno de la caducidad para aquel, pues transcurrieron más de los cuatro meses que establece el literal d) numeral 2 del artículo 164 de cpaca para accionarlo en la vía judicial, comoquiera que el acto cuestionado es de fecha del 26 de enero de 2012 y la demanda se instauró el 21 de octubre de 2013.

Así las cosas, debe declararse probada la excepción de indebida escogencia del medio de control y dar como terminado el proceso, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación. Conclusión: el accionante escogió un medio de control inadecuado de acuerdo con los fines que persigue, ya que debió optar por acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del cpaca, si a su juicio, con la posición adoptada en el acta cuestionada se lesionaban los intereses de la entidad departamental.

Conforme lo expuesto, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 22 de abril de 2015 de no declarar probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad propuestas por el apoderado de upenval, para que, en su lugar, se dé la terminación del proceso conforme las consideraciones hechas en este proveído.

RESUELVE

PRIMERO: REVOQUESE la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptada mediante auto del 22 de abril de 2015 de acuerdo con las razones expuestas en este auto y dese por terminado el proceso de nulidad simple formulado por el señor Germán Marín Zafra por indebida escogencia del medio de control.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 125-134. [2] Folios 280-284. [3] Folio 301 bis. [4] Folios 358-365. [5] Obra a folio 357 bis cd que contiene el desarrollo de la audiencia inicial.

Minuto 0:17:17 a 0:42:02.