CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00631-01 Actora: Jennyfer Carolina Naranjo Barbosa Demandado: Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Tema: Impugnación de sentencias de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, al proferir el auto de 28 de agosto de 2023, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603420170011900, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00631-01 Actora: Jennyfer Carolina Naranjo Barbosa Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Manifestó que, presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes al “[…] presentarse una FALLA EN EL SERVICIO por omisión, como consecuencia del mal estado de la malla vial […]”. 4.
Expresó que, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, declaró y condenó a la parte demandada por los perjuicios causados. 5. Afirmó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2022, confirmó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 6.
Adujo que, solicitó al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, “[…] que fraccionara el título a través del cual el IDU consignó el dinero correspondiente a la indemnización derivada del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2017-00119-00, con la finalidad de descontar en primera medida el valor correspondiente al pago de honorarios del abogado […]”. 7.
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió auto el 28 de agosto de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Dejar parcialmente sin efectos el auto del 9 de junio de 2023, esto es, el numeral 2.2. de la parte considerativa y numeral segundo de la parte resolutiva referentes a la orden de entrega del título judicial.
SEGUNDO: Requerir a la parte actora para que aporte poder de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este auto. Para ello contará con un término de cinco días (05) contados a partir de la notificación de esta providencia. 3 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00631-01 Actora: Jennyfer Carolina Naranjo Barbosa TERCERO: Una vez aportado el poder correspondiente, entre nuevamente al despacho para ordenar la entrega del título […]”. 7.1.
Al respecto consideró lo siguiente: “[…] Con memorial del 28 de febrero de 2023, la apoderada de la parte actora indicó que la entidad demandada IDU había realizado un depósito judicial por valor de $240´837.278 COP atribuidos como pago de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por este despacho y la sentencia de segunda instancia del 9 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B – M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón que revocó parcialmente la decisión del a quo.
Consultado el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia SA se encontró que a órdenes de este juzgado se constituyó un depósito judicial el día 26 de enero de 2023 con número 400100008748711 por la suma de $240´837.278 […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 9 de junio de 2023 se ordenó la entrega del depósito judicial así: - Un pago mediante transferencia electrónica a nombre de la señora ELSA BARBOSA CELY, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.123.760, por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($210.586.095), en la Cuenta de Ahorros No. 0-151-60-15892-9 del Banco Agrario de Colombia, cuyo titular es la señora ELSA BARBOSA CELY. - Otro pago mediante transferencia electrónica a nombre del doctor ROLANDO PENAGOS ROJAS, identificado con cedula de ciudadanía número 7.697.399 de Neiva y T.P. 154.670 del C. S. J., por la suma de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ($90.251.183), en la Cuenta de Ahorros Nro. 20 23 89 87 574 del Banco Bancolombia, cuyo titular es ROLANDO PENAGOS ROJAS.
No obstante, al momento de la entrega la secretaría de este despacho se percató que la suma antes reconocida superaba la cantidad de dinero efectivamente consignada por la demandada. Efectivamente, los $210´586.095 pesos previstos para ser pagados a la señora Elsa Barbosa Cely, sumados a los $90´251.183 pesos pagaderos a Rolando Penagos Rojas, sumaban un valor de TRESCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($300´837.278).
Como bien puede observarse, este monto es superior al del título judicial existente. Adicionalmente, se consultó nuevamente el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia SA y se encontró que a órdenes de este juzgado se constituyó un depósito judicial adicional en el mes de mayo de 2023 con número 400100008888537 por la suma de $12´431.799 […]”. […] “[…] Aun así, a pesar de este nuevo depósito, la suma existente seguía sin ser suficiente a efectos de entregar el título de conformidad con lo solicitado por la parte actora.
Por esto y porque además la facultad expresa para recibir la totalidad de los dineros depositados debió entregarse directamente al apoderado de la parte actora y no a la demandante Elsa Barbosa Cely, este despacho ordenará dejar sin efectos, parcialmente el auto del 9 de junio de 2023 en lo que respecta concretamente a la 4 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00631-01 Actora: Jennyfer Carolina Naranjo Barbosa orden de entrega del título judicial, toda vez los demandantes siempre deben actuar mediante representación judicial1, no siendo la etapa del pago una excepción, por lo que no es dable aceptar que sea el demandante quien directamente reciba una parte del dinero, sino que este debe ser entregado en su totalidad al apoderado, y posteriormente, será él el encargado de hacer las transferencias según corresponda a cada uno de los demandantes; trámite respecto del cual este despacho exigirá en su momento acreditación, a efectos de brindarles tranquilidad a quienes fungen como parte actora.
En otras palabras, toda actuación adelantada ante la jurisdicción contenciosa administrativa debe adelantarse a través de apoderado, motivo por el cual no es de recibo la solicitud de entrega del título directamente a las partes, pues no es uno de los casos en donde la ley lo permita como una excepción. En esa medida, previo a ordenar la entrega de los títulos hasta ahora constituidos, se requerirá a la parte demandante para que efectúe una de 2 actuaciones: i).
Amplíe el poder otorgado al abogado Rolando Penagos Rojas, dándole la facultad expresa para recibir, o ii. Aporte nuevo poder a abogado con facultad expresa para recibir la totalidad del dinero depositado por la demandada y el paz y salvo por todo concepto del apoderado anterior. La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela.
“[…]
PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, vulnerados de manera injustificada por el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. - SECCION TERCERA, al negarse a escuchar mis peticiones y conminarnos mediante auto del 28 de agosto de 2023 a conferir poder al abogado ROLANDO PENAGOS ROJAS para que se le pague la totalidad de la indemnización pagada por el IDU, desconociendo la distribución realizada mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, modificada y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B el 9 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: En consecuencia, se declare sin valor ni efecto alguno las providencias alentadoras de mis derechos fundamentales y en su lugar de (sic) ordene al JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. - SECCION TERCERA fraccionar y pagar los dineros consignados para el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00119 – 01, conforme lo ordenado mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, modificada y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B el 9 de septiembre de 2022 y previo descuento de los honorarios del abogado ROLANDO PENAGOS ROJAS […]”. 1 CPACA.
Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 5 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00631-01 Actora: Jennyfer Carolina Naranjo Barbosa Actuación 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de septiembre de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y iii) vinculó a Elsa Barbosa Cely, Yohan Estyben Sanches Barbosa, Laura Fernanda González Barbosa, Marcy Jullyeth Naranjo Barbosa y al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en calidad de terceros con interés legítimo.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que, “[…] que no se han ejercido al interior del proceso recursos contra la decisión judicial objeto de reproche, y tampoco existe un perjuicio irremediable que se deba evitar […]”. 11.
Elsa Barbosa Cely, Yohan Estyben Sanches Barbosa, Laura Fernanda González Barbosa, Marcy Jullyeth Naranjo Barbosa y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”. 12.1. Consideró que: 6 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00631-01 Actora: Jennyfer Carolina Naranjo Barbosa “[…] la Sala advierte que la presente acción de tutela será declarada improcedente por no surtir la totalidad de los requisitos necesarios, específicamente el requisito de subsidiariedad.
La accionante pretende que se deje sin efectos la providencia del 28 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado mediante la presente acción de tutela, sin embargo, la pretensión no resulta procedente, toda vez que la referida decisión no fue controvertida en sede judicial mediante los mecanismos dispuestos para ello y, por el contrario, tanto la accionante como los demás demandantes aportaron el poder para recibir, debidamente conferido a favor del abogado Rolando Penagos Rojas, en cumplimiento de lo requerido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 28 de agosto de 2023 […]”.
La impugnación 13. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] Buenos días Por medio del presente correo me permito solicitar copia del fallo de tutela que negó las pretensiones de la demanda y desde ya lo impugno a fin que el Superior lo revoque y en su lugar, conceda las pretensiones de la acción de tutela, conforme los argumentos que con posterioridad expondré […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00631-01 Actora: Jennyfer Carolina Naranjo Barbosa Generalidades de la acción de tutela 15.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar sí es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y de ser así, ii) establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. 17.
Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) análisis del caso en concreto y, finalmente v) las conclusiones de la Sala.
La impugnación de las sentencias de tutela 18. El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915 prevé lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 8 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00631-01 Actora: Jennyfer Carolina Naranjo Barbosa 19.
De conformidad con la norma expuesta supra, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho a la doble instancia en donde el actor podrá, por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiado y revisado por otro juez constitucional, contando, además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional, frente al alcance de la impugnación, consideró que6: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”. 20.
Debe señalarse, además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 21. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 6 Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00631-01 Actora: Jennyfer Carolina Naranjo Barbosa 22.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional7 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 23. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 24. Atendiendo a que, la Corte Constitucional8 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de 7 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 10 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00631-01 Actora: Jennyfer Carolina Naranjo Barbosa las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 25.La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, al proferir el auto de 28 de agosto de 2023, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603420170011900, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 26.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 28.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 28.1. Escrito de tutela e informe rendido por la autoridad judicial demandada, junto con sus anexos. 11 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00631-01 Actora: Jennyfer Carolina Naranjo Barbosa Solución del caso concreto 29.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2023, resolvió “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”. 30. La actora, mediante escrito recibido el 19 de septiembre de 20239 en la Secretaría General de esta Corporación, presentó escrito de impugnación contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto señaló: “[…] Buenos días Por medio del presente correo me permito solicitar copia del fallo de tutela que negó las pretensiones de la demanda y desde ya lo impugno a fin que el Superior lo revoque y en su lugar, conceda las pretensiones de la acción de tutela […]”. 31. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de septiembre de 2023, concedió la impugnación presentada por la actora. 32.
El trámite de la impugnación, correspondió, por reparto, a la Sección Primera del Consejo de Estado. 33. Ahora bien, para efectos de resolver el caso sub examine, es importante mencionar que esta Sección mediante la sentencia de 28 de febrero de 201910, fijó unos criterios jurisprudenciales en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones presentadas dentro del marco de la acción de tutela, considerando las siguientes: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente 9 Cfr. Índice 2 de Samai.
Documento denominado “ED_6IMPUGNACION(.pdf) NroActua 2”. Archivo en medio magnético. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163-01. 12 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00631-01 Actora: Jennyfer Carolina Naranjo Barbosa dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima11, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 200512, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201213, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”.
(Resaltado por la Sala) 34. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la actora, en su escrito de impugnación, no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 14 de septiembre de 2023, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto solamente indicó que: “[…] Buenos días Por medio del presente correo me permito solicitar copia del fallo de tutela que 11 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, CP.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 13 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00631-01 Actora: Jennyfer Carolina Naranjo Barbosa negó las pretensiones de la demanda y desde ya lo impugno a fin que el Superior lo revoque y en su lugar, conceda las pretensiones de la acción de tutela […]”. 35.
Frente al tema en cuestión, esta Sección ha considerado lo siguiente14: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas.
Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”. 36.
En ese orden de ideas, se evidencia que la actora en el escrito de impugnación solamente manifestó que “[…] Buenos días Por medio del presente correo me permito solicitar copia del fallo de tutela que negó las pretensiones de la demanda y desde ya lo impugno a fin que el Superior lo revoque y en su lugar, conceda las pretensiones de la acción de tutela […]”, lo que evidencia que, dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse. 37.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto15, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P (E) Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 44001234000020180011301.
De igual manera, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001-03-15- 000-2019-00237-01. 15 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00631-01 Actora: Jennyfer Carolina Naranjo Barbosa amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio16,el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para la actora cumplir con una carga argumentativa mínima17. 38.
Además, resulta necesario precisar, como se señaló supra, que el Decreto núm. 2591 de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, de forma que, de conformidad con el artículo 31 de la norma referida, corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de los 3 días otorgados para impugnar la sentencia de primera instancia. Conclusiones de la Sala 39.
En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 16 Decreto núm. 2591 de 1991, artículo 14. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 15 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00631-01 Actora: Jennyfer Carolina Naranjo Barbosa TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.