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76001233300020150155401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-05

Radicación interna: 0956-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Inocencia Velez Jaramillo·Demandado: Hospital Universitario Del Valle Del Cauca - Evaristo Garcia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 09 de junio de 2022 Radicación: 76001-23-33-000-2015-01554-01. No. Interno: 0956-2021 Demandante: Inocencia Vélez Jaramillo. Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca – Evaristo García. Asunto: Reajuste de cesantías definitivas.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 25 de septiembre de 2019 por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Inocencia Vélez Jaramillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el Hospital Universitario del Valle del Cauca – Evaristo García con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 200052982015 del 08 de julio de 2015, el cual le negó la reliquidación de sus cesantías definitivas. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la accionada a pagar la diferencia que genere la reliquidación aplicada al nuevo salario con la inclusión de los valores omitidos en la primera liquidación. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda1: 1 Folios 3 a 9 del expediente.

Demandante: Inocencia Vélez Jaramillo. Expediente: 0956-2021 Demandados: Hospital Universitario Evaristo García. (i) La señora inocencia Vélez Jaramillo laboró con el Hospital Universitario del Valle del Cauca – Evaristo ocupando el cargo de auxiliar de área de salud desde el 17 de julio de 1979 hasta el 18 de marzo de 2015, fecha en la cual se le reconoció su pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

(ii) La entidad demandada liquidó sus cesantías definitivas el 30 de abril de 2015 omitiendo incluir como factor salarial la doceava de un rubro que ellos denominan como otros factores: auxilio de jubilación, vacaciones en dinero, prima vacacional, recargo nocturno y dominicales. En virtud de ello, el 27 de mayo de 2015 interpuso petición tendiente a la reliquidación de sus cesantías definitivas con la incorporación de los factores precitados.

Concepto de la violación. 4. Indica que el acto administrativo demandado viola disposiciones legales contenidas en las siguientes normas: artículo del Decreto 1042 de 1978, artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 en razón a que los factores de salario deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador y que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, por lo que este no opera por la mera liberalidad del empleador.

Contestación de la demanda 5. El hospital adujo que las prestaciones sociales definitivas no constituyen salario, por lo tanto, no hacen parte de la base sobre la cual se paga la seguridad social y las mismas prestaciones sociales. 6. De igual manera, expresó que lo que se denominó erróneamente como «liquidación de otros factores» es equivalente a la «liquidación de prestaciones sociales» como realmente sí aparece al final del cuadro como «total cesantías y prestaciones sociales», es decir, que las posibles inconsistencias obedecen exclusivamente a errores de forma que en nada comprometen las sumas o valores liquidados.

Demandante: Inocencia Vélez Jaramillo. Expediente: 0956-2021 Demandados: Hospital Universitario Evaristo García. Sentencia apelada2. 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 declaró probada la excepción de caducidad y condenó en costas a la parte actora por cuanto ésta pretendió revivir los términos de la vía administrativa y además, que el acto administrativo objeto de reproche no contiene un nuevo pronunciamiento sino que reafirma la firmeza de la decisión adoptada en el acto que le reconoció las cesantías definitivas, el que aunque no fue objeto de pretensión en el presente medio de control, constituye el acto principal que definió la situación jurídica de la demandante, por lo que debió demandarse dentro del término legal.

Recurso de apelación. 8. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia manifestando que el acto administrativo que le reconoció sus cesantías definitivas no le fue notificado en debida forma, pues solamente le entregaron una copia sin anotación de fecha y, además, es enjuiciable por cuanto le negó la reliquidación de sus cesantías definitivas precisamente por no haberle restablecido el derecho a la actora, por lo que no se debe declarar la caducidad del medio de control.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 9. La parte demandada expresó los alegatos de la siguiente manera: «En el entendido que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., en sentencia del 25 de septiembre de 2019, de acuerdo a lo estipulado en la parte resolutiva, fue absuelto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y toda vez que el hospital ha cumplido con las obligaciones correspondientes, con base en los planteamientos que anteceden, solicito de manera respetuosa ante su despacho, se confirme lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y exonere a la entidad que represento de toda responsabilidad en el presente caso». 10.

La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 2 Folios 76 a 80. Demandante: Inocencia Vélez Jaramillo. Expediente: 0956-2021 Demandados: Hospital Universitario Evaristo García. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 11. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema Jurídico. 12.

El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si en el presente caso se configura la excepción de caducidad pese a que los argumentos expuestos por el tribunal van encaminados a una ineptitud sustantiva de la demanda y si la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas a la accionante se realizó en debida forma.

En aras de resolver el problema jurídico planteado, se analizará la naturaleza de las cesantías y con base en ello resolver el caso concreto. De la naturaleza del auxilio de cesantías. 13. Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante.

En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. 14. En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las leyes 6ª del 19 de febrero de 19453 y el Decreto 1160 del 28 de marzo de 19474.

Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 del 26 de diciembre de 19685 y más adelante por la Ley 50 del 28 de diciembre de 19906 disponiendo que las cesantías se liquidan 3 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 4 “Sobre auxilio de cesantía.” 5 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones 6 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Inocencia Vélez Jaramillo.

Expediente: 0956-2021 Demandados: Hospital Universitario Evaristo García. anualmente y deben consignarse a la administradora del fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro. 15. Ahora, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral.

En tal sentido, esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.

Entonces, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo. Sobre el particular se ha explicado7: «[…] Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías…». 16.

En ese sentido, el mencionado acto administrativo hace alusión a la liquidación de cesantías definitivas, lo cual se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter unitario, en la medida en que el trabajador se ha desvinculado de su cargo al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda y por tal motivo, era procedente acudir a la jurisdicción en el término del artículo 164 del CPACA. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001 23 33 000 2014 00498 01 (3751-2014), auto de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016).

Demandante: Inocencia Vélez Jaramillo. Expediente: 0956-2021 Demandados: Hospital Universitario Evaristo García. Solución del caso. 17. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala analizar si en el presente caso se configura la excepción de caducidad pese a que los argumentos expuestos por el tribunal van encaminados a una ineptitud sustantiva de la demanda y, si la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas a la accionante se realizó en debida forma. 18.

En el asunto bajo estudio la demandante pretende se declare la nulidad del acto administrativo No. 200052982015 del 08 de julio de 2015 a través del cual se le negó la reliquidación de sus cesantías definitivas. En efecto, del escrito petitorio se observa que la accionante solicitó lo siguiente8: «[…] Las doceavas de estos valores que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales.

Por lo anterior, solicito comedidamente se reliquiden las prestaciones sociales y se cancele la diferencia teniendo en cuenta los factores que no fueron tenidos en la liquidación. […]». 19. A su turno, se observa que a folios 29 a 32 del expediente, reposa copia íntegra del acto administrativo del 30 de abril de 2015 a través del cual la entidad demandada le liquidó las cesantías definitivas a la actora donde se evidencia la firma de recepción del acto por parte de la señora Vélez Jaramillo y fecha de 30 de abril de 2015 junto con la enunciación de los recursos administrativos procedentes, por lo que se colige que dicho acto sí fue notificado en debida forma. 20.

Ahora bien, en lo que respecta a la excepción de caducidad declarada por el tribunal se avizora que realmente se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que el acto administrativo del 30 de abril de 2015 mediante el cual la entidad accionada le liquidó las cesantías a la actora es el acto generador de la situación de aparente desigualdad invocada, al reconocerle las cesantías definitivas desde el año 1979 al 2015, por lo que se colige que debió demandar dicho acto administrativo y no el Oficio No. 200052982015 del 08 de julio de 2015 el cual le negó la reliquidación de sus cesantías, ya que este último no genera, ni crea, ni modifica y menos aún extingue una situación jurídica o derecho alguno a la demandante; lo que en consecuencia, de manera definitiva resolvió la situación jurídica de la accionante, por cuanto, la supuesta vulneración a su derecho se 8 Ver folio 12 del expediente.

Demandante: Inocencia Vélez Jaramillo. Expediente: 0956-2021 Demandados: Hospital Universitario Evaristo García. produjo con el acto administrativo que le reconoció sus cesantías definitivas, no con la posterior negativa. 21. Con fundamento en los argumentos expuestos se infiere que si la parte actora no estaba conforme con la manera que le fue liquidada sus cesantías definitivas a través del acto administrativo del 30 de abril de 2015, lo procedente era que impugnara dicha decisión a través de los recursos con que contaba en vía administrativa y en caso de mantenerse incólume la decisión, acudir ante esta jurisdicción a controvertir la legalidad de ella y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de suerte que era ese el acto administrativo llamado a ser enjuiciable y no el Oficio No. 200052982015 del 08 de julio de 2015 como lo pretende la parte actora. 22.

Por otra parte, en cuanto a la condena en costas a la parte demandante, la jurisprudencia de la Sala9 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. 23.

Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas. 24. Así las cosas, la Sala confirmará con modificación la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 25 de septiembre de 2019 en lo atinente a declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y no la excepción de caducidad, así como también, revocar el numeral segundo, el cual condenó en costas a la parte actora, conforme lo manifestado en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Inocencia Vélez Jaramillo. Expediente: 0956-2021 Demandados: Hospital Universitario Evaristo García. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 25 de septiembre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Inocencia Vélez Jaramillo contra el Hospital Universitario del Valle del Cauca – Evaristo García, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la aludida sentencia, y en su lugar quedará así: “SEGUNDO: sin condena en costas”

TERCERO: Por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (ausente, en comisión) Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.