1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01044-01 Accionante: Raúl Esthuguar Sandoval Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa – Tercera instancia. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2024, por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 1 de marzo de 2024, el señor Raúl Esthuguar Sandoval Ramírez interpuso acción de tutela1 contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Pretende que se deje sin efectos el auto de 31 de agosto de 20232, dictado por esta esta última autoridad judicial, en el marco del proceso de reparación directa3 que promovió junto con otros4 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa por las lesiones que sufrió en su calidad de conscripto, en hechos acaecidos el 20 de febrero de 2017. 2.
A través de la referida providencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión del A quo5 de rechazar la demanda por caducidad. Consideró que el término de caducidad, teniendo en cuenta la sentencia de 1 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2 Notificado el 4 de septiembre de 2023. 3 Radicado 54001-33-33-008-2020-00119-00/01. 4 Juan Ronaldo Sandoval Ramírez, Yair Antonio Sandoval Ramírez, María Crecencia Timana Jaimes, Simón Ramírez Ibarra, Leonardo Stwbeson Sandoval Ramírez, María Dolores Lizarazo De Sandoval, Marisol Ramírez Timana, Daniel Arturo Sandoval Ramírez Y Raúl Antonio Sandoval Lizarazo, este último actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Carlos Leonel Sandoval Mendoza. 5 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 7 de diciembre de 2021 rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01044-01 Accionante: Raúl Esthuguar Sandoval Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 unificación del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, transcurrió inicialmente entre el 21 de febrero de 2017 (día siguiente a la ocurrencia del hecho) y el 21 de febrero de 2019.
Sin embargo, aquel fue interrumpido con la presentación de las solicitudes de conciliación, por lo que la nueva oportunidad para presentar la demanda se dio hasta el mes de junio de 2019, debido a que, con la primera conciliación el término se interrumpió por 59 días y con la segunda 54 días, por un total de 113 días. 3. En el escrito de tutela, la parte accionante sustentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria y, en violación directa de la Constitución. 4.
Después de transcribir apartes de su historia clínica, sostuvo que se enteró del daño causado y su magnitud el 12 de abril de 2019, cuando fue valorado por el ortopedista. Afirmó que sólo fue con ese diagnóstico, después de los diferentes procedimientos quirúrgicos e intrahospitalarios, que tuvo certeza y evidencia del daño. Por lo que es dicha fecha el punto de partida para contar el término de los 2 años de la caducidad. 5.
Manifestó que el fallador de segunda instancia desconoció por completo los medios probatorios allegados con la demanda, y no tuvo en cuenta las intervenciones interhospitalarias y procedimientos quirúrgicos a que se tuvo que someter para poder tener pleno conocimiento del daño. El día del suceso en que fue impactado con una bala, no había un diagnóstico médico certero, pues no se sabía en qué consistía la lesión. 6.
Indicó que, el fallador de segunda instancia incurrió en una sesgada valoración del acervo probatorio, que lesionó sus derechos fundamentales y de desconoció el precedente aplicable. 7. Por otra parte, el actor citó de forma extensa varios apartes de distintas sentencias, sin explicar el motivo por el cual las refería. Estas son: (i) T-347 de 2020, (ii) T-271 de 2020, (iii) T-347 de 2020, (iv) 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, radicado 15759-33-33-002-2019-00102-01, (v) 20 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 11001333704320170017201, (vi) 1 de julio de 2015, emitida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado interno 30385, (vii) 24 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, radicado 11001-03-15-000-2018-00941-00(AC), (viii) 17 de agosto de 2018, expediente T-6606527, (ix) SU-659 de 2015, (x) 22 de mayo de 2015, expediente T- 4682444 y, (xi) 17 de agosto de 2018, expediente T-6606527.
B. Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01044-01 Accionante: Raúl Esthuguar Sandoval Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 8. En fallo de 26 de abril de 2024, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo.
Adujo que en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, el actor se limitó a transcribir extensos y numerosos apartes de las sentencias que consideró se adecuaban a su misma situación fáctica, sin embargo, omitió explicar cuál era la regla desconocida, así como tampoco cuestionó el hecho de que la autoridad judicial justificó su decisión en una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018.
Por lo que dicha falencia argumentativa hacía imposible revisar la decisión objeto de reparo. 9. Por otra parte, respecto al defecto fáctico, manifestó que la providencia objeto de reparo hizo referencia al material probatorio aportado al plenario y la parte accionante no se opuso a lo allí expuesto, por lo que los argumentos de tutela se presentaban para buscar que el juez constitucional reabriera un debate zanjado y no para demostrar la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de cara a la configuración del alegado yerro.
Por lo que concluyó que el cargo por defecto fáctico no resultaba suficiente para la intervención del juez de tutela, dado que se subsumía en las mismas inconformidades que fueron planteadas en el proceso ordinario, que ya habían sido resueltas por los jueces naturales. C. La impugnación 10. La parte accionante sostuvo que el juez constitucional al declarar improcedente el amparo por la presunta deficiencia argumentativa, desconoce lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual señala que la acción de tutela se caracteriza por su contenido informal, no requiere ser presentada por intermedio de un apoderado judicial y, el accionante debe acreditar que en efecto se le está vulnerando el derecho alegado.
Requisitos que efectivamente cumplió en su escrito de tutela. 11. Agregó que es inaceptable que se le nieguen sus derechos por haber incurrido en una supuesta falta de argumentación, cuando no es abogado, sino un ciudadano que reclama justicia. Adicionó que en la actualidad se encuentra totalmente impedido para conseguir un empleo y cubrir su manutención y la de su familia.
La demanda ordinaria que instauró se orientaba a obtener un resarcimiento económico por el daño que sufrió, y procurar una mejor calidad de vida. 12. Por otra parte, indicó que es un hecho cierto e indiscutible que el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta en el auto de 7 de diciembre de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por omitir efectuar una debida valoración de las pruebas allegadas con la demanda, en las que se evidenciaba la fecha en que se determinó el daño que se le causó. Pues solo se limitó a determinar la caducidad del medio de control a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, esto es, 20 de febrero de 2017, omitiendo efectuar un análisis de la historia clínica, y las anotaciones allí relacionadas en distintas fechas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01044-01 Accionante: Raúl Esthuguar Sandoval Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 13. Indicó que si el Juez accionado hubiese adoptado la segunda hipótesis que plantea el artículo 164 del CPACA, es decir, tener en cuenta el daño “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo” y hubiese hecho una valoración de las pruebas aportadas, habría arribado a una decisión diferente. 14.
Adujo que es claro que se enteró del daño y su magnitud el 12 de abril de 2019, cuando fue valorado por el médico especialista en ortopedia. Siendo desde la fecha que debió contarse el término de los 2 años para instaurar el medio de control de reparación directa. 15. Finalmente, trajo a colación las sentencias SU-659 de 2015, y citó de forma extensa la sentencia de 21 de agosto de 2020, proferida en el expediente T-7733430.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916. E. Análisis del caso concreto 17.
La Sala anticipa que se confirmará la decisión de primera instancia. La solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues además de que no se acompaña de una carga argumentativa suficiente, está orientada a reabrir la discusión surtida ante los jueces naturales. 18. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, el actor trae a colación una serie de sentencias dictadas por diferentes autoridades judiciales, las cuales cita de forma extensa, y considera que las mismas se adecuan a su situación fáctica.
Sin embargo, no esboza ni en el escrito de tutela ni en el de impugnación algún tipo de argumento tendiente a explicar, así sea de forma sumaria, el motivo por el cual ese defecto se configuró en la decisión acusada. 19. Es decir, no presenta una argumentación tendiente a exponer las razones por las cuales su caso guarda similitud fáctica con los otros once asuntos reseñados, ni identifica la coincidencia con los problemas jurídicos abordados, ni la ratio decidendi presuntamente desconocida. 20.
Si bien en la impugnación el accionante apela al carácter informal de la tutela para excusar las falencias argumentativas reseñadas en la sentencia de primera instancia, se debe recordar que tratándose de un amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial es necesario que se indique con cierto nivel de 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01044-01 Accionante: Raúl Esthuguar Sandoval Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 detalle en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que se explique de qué forma la providencia censurada se constituyó en una actuación contraria al orden jurídico, en la medida en que están en juego valores fundantes del Estado de Derecho como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
En tal sentido la pretensión de que el juez de tutela exceptúe los mismos para dejar sin efectos una decisión judicial, supone la exigencia de que esté acreditada la configuración de una actuación judicial arbitraria con incidencia directa en las garantías iusfundamentales que se invocan. 21. Es decir, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración; de no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida. 22.
En este punto se debe precisar que la carga argumentativa exigida en el excepcionalísimo escenario de la acción de tutela contra providencia judicial, no se refiere a la que fundamentó las pretensiones en el proceso ordinario, y se debatió en el mismo, sino a aquella que sienta las bases para un análisis de la decisión que se cuestiona, no a manera de tercera instancia, sino sobre su proyección directa en el escenario constitucional de derechos y garantías fundamentales.
En tal sentido, el ejercicio argumentativo en este escenario constitucional no se trata de elevar razones de disenso, pues en ese campo siempre cabrá espacio para la discusión o desacuerdo, sino plantear con claridad los motivos que lleven a considerar la configuración de las causales específicas de procedibilidad o defectos que se alegan. 23.
Por otra parte, en relación con el defecto fáctico, se observa que la tutela no solo carece de carga argumentativa, sino que se orienta a reabrir la discusión surtida en el proceso ordinario. 24. Lo primero por indicar es que los señalamientos hechos en el escrito de tutela sobre la valoración fáctica realizada por el Tribunal, fueron abordados en la sentencia de primera instancia. La Sala coincide con ese análisis del a quo, y en todo caso respecto a ese punto el accionante no presentó una objeción concreta en la impugnación. 25.
Los reparos que el actor esgrimió en su escrito de impugnación frente a su configuración, van dirigidos principalmente al actuar del Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta, quien profirió el proveído de primera instancia. No Radicación: 11001-03-15-000-2024-01044-01 Accionante: Raúl Esthuguar Sandoval Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 obstante, aquella decisión no fue la que resolvió de forma definitiva la litis del asunto, pues esto únicamente se dio con el auto de 31 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En esa medida, el actor debía explicar el motivo por el cual el mencionado Tribunal incurrió en el aludido defecto. No obstante, como no lo hizo, no existe un argumento concreto para entrar a estudiar alguna inconformidad contra el auto de segunda instancia, a través del cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad. 26.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el reproche central del accionante se concreta en una discrepancia respecto a la fecha que debió ser tomada como referencia para el conteo de la caducidad, pues estima que se obvió el hecho de que al momento en que fue lesionado no conocía el diagnóstico definitivo ni la magnitud del daño. Ese reparo carece de relevancia constitucional, debido a que la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una tercera instancia al proceso ordinario, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al ser adversa a sus intereses y, con ello, reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el auto enjuiciado. 27.
La revisión del expediente ordinario permite evidenciar que en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de 2021, el demandante, entre otras cosas, alegó que la fecha que se debía tener en cuenta para empezar a contabilizar el término de caducidad era el 12 de abril de 2019, cuando fue valorado por el médico ortopedista, pues desde dicho momento se materializó el daño reclamado. 28.
Ese argumento fue analizado por el Tribunal en el proveído acusado. Luego de referenciar la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se abordó lo relativo al cómputo del término de caducidad cuando se trata de demandadas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones personales, indicó que el referido el término debía empezar a contabilizarse desde el 21 de febrero de 2017, día siguiente a la ocurrencia del daño. 29.
Lo anterior, por cuanto la producción del daño y su conocimiento fueron concomitantes, pues la lesión sufrida por el señor Sandoval fue evidente desde el mismo momento de su ocurrencia, esto es, el 20 de febrero de 2017. De lo anterior, da cuenta el informe administrativo por lesiones 007 de 2017, en el que consta que otro soldado conscripto accionó el disparador de su arma de dotación causándole una herida al demandante en su miembro inferior derecho. 30.
En tal sentido, concluyó que no tenía vocación de prosperidad el argumento del apelante, debido a que el daño se concretó en el momento mismo del disparo. Agregó que las valoraciones médicas en el caso específico no modificaron el conteo Radicación: 11001-03-15-000-2024-01044-01 Accionante: Raúl Esthuguar Sandoval Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 de la caducidad, ya que el demandante fue consciente del daño desde la fecha en que se produjo el incidente. 31.
Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrime los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación que promovió contra la decisión de primera instancia y, que, a su vez, fueron analizados de forma razonable por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proveído ahora cuestionado. Motivo por el cual no observa esta Sala de Subsección alguna razón para intervenir en el asunto bajo estudio. 32.
Además, la Sala advierte que la autoridad accionada hace un análisis juicioso del caso, en el cual aplica la postura vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la contabilización de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo, contenida en la sentencia del 29 de noviembre de 20187. 33.
De allí que no se antoje arbitraria la decisión de la autoridad judicial accionada de contar el término de caducidad de los 2 años a partir del día siguiente de la fecha en que el señor Sandoval Ramírez fue lesionado, y decretar la caducidad de la acción por presentar la demanda después de ese tiempo. 34. Por lo expuesto anteriormente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 26 de abril de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 35.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 En la sentencia se determinó que “(…)Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01044-01 Accionante: Raúl Esthuguar Sandoval Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF