CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 17 Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Proceso número: 11001-03-15-000-2021-07418-00 Medio de control: Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal PRF-26-01-496 Tipo de providencia: Auto que decide sobre la admisión del control automático de legalidad Le corresponde a la Sala pronunciarse respecto del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 1583 de 4 de agosto de 2021, expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial nº 6 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal PRF-26-01-496, modificado por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República al resolver el grado de consulta por medio de auto de 22 de octubre de 2021.
ANTECEDENTES Del proceso de responsabilidad fiscal La Gerencia Departamental Colegiada de la Guajira de la Contraloría General de la República, por medio de Auto 0357 de 1 de julio de 2016, abrió el proceso de responsabilidad fiscal PRF-26-01-496, al que vinculó como presuntos responsables fiscales a María Yolety Ucros Gomez, en condición de exgerente de la E.S.E. Nuestra Señora del Pilar, Rosa María Cerchar, gerente de la ESE referida, Juan Carlos León Solano, alcalde municipal de Barrancas, Guajira, y a los integrantes del Consorcio Interventoría de Proyectos, representado legalmente por Jorge Luis Fuentes Sallago, conformado por Construmarc Ltda e Ingesara Ltda, vinculados por auto 1932 de 17 de diciembre de 2019, con fundamento en lo siguiente: El antecedente obedece a la actuación especial realizada por la Contraloría Auxiliar del Sistema de Regalías al municipio de Barrancas vigencia 2011.
Como resultado de la evaluación adelantada a los proyectos de salud pública que se financian con recursos de regalías, para el caso sub lite la alcaldía suscribió el contrato interadministrativo 014 del 2011 con la IPS NUESTRA SEÑORA DEL PILAR ESE por valor de MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.222.575.925).
La Alcaldía municipal de Barrancas la Guajira, suscribió el contrato interadministrativo 014 del 5 de abril de 2011 con la IPS NUESTRA SEÑORA DEL PILAR ESE, donde el objetivo fue ejecutar el proyecto: "Implementación de las acciones de prevención y promoción del plan de intervenciones colectivas vigencia 2011 contempladas en el plan territorial de salud pública del municipio de Barrancas".
En el marco de los compromisos asumidos con ocasión de la celebración del Contrato Interadministrativo No 014 del 5 de abril del 2011, la ESE NUESTRA SEÑORA DEL PILAR desarrolló 10- actividades las cuales se describen en el anexo 1 que hace parte del informe, así el valor total de las actividades ejecutaras por la E.S.E ascienden a un valor de $ 1.222.575.925.00.
(…) Se configura un hallazgo con incidencia fiscal estimada en la suma de $ 1219.655.825, que corresponde a: DOSCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA PESOS MCTE ($ 200.369.160) diferencia encontrada entre el valor del convenio suscrito ($ 1.222.575.925.00) y el valor de las actividades efectivamente contratadas ($ 1.022.206.765.00) de acuerdo con lo descrito en el anexo N°1 del Convenio 014 de 2011; y MIL DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 1'019.286.665) que corresponden a las actividades relacionadas en la Tabla N° 9 que no se ejecutaron y no cumplen técnicamente a lo establecido en el anexo del convenio y a la normatividad vigente aplicable para proyectos de salud pública para la época de la ejecución del contrato. 1.2.
La Contraloría Delegada Intersectorial nº 6 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías, por medio de fallo 1583 de 4 de agosto de 2021, declaró la responsabilidad fiscal de María Yolety Ucros Gomez, Rosa Maria Cerchar, Juan Carlos León Solano y el Consorcio Interventoría de Proyectos, representado legalmente por Jorge Luis Fuentes Sallago, en cuantía de setecientos noventa y seis millones noventa mil novecientos once pesos ($796.090.911.41), a título de culpa grave, en forma solidaria, con fundamento en las siguientes consideraciones: Adelantada la valoración probatoria acorde con los principios de la sana crítica y la persuasión racional, el Despacho encuentra que el daño patrimonial objeto de este proceso de responsabilidad fiscal se causa por las conductas omisivas de INTERVENTORIA DE PROYECTOS S.A.S. en su condición de interventoría en cuanto al no inspeccionar, controlar, verificar y evaluar las actividades contratadas y ejecutadas de manera permanente, lo cual derivó en una gestión fiscal antieconómica, ineficaz e ineficiente, lo que generó un detrimento patrimonial en cuantía de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS CON 41/100 M/L. ($796.090.911.41) indexado, lo que nos permite calificar su conducta a título de culpa grave, pues su actuar negligente, fue determinante en la generación del detrimento patrimonial investigado.
Probándose así, el elemento nexo causal, el cual se encuentra fundamentado en la relación directa de la conducta omisiva de INTERVENTORIA DE PROYECTOS S.A.S., Interventor, gestor fiscal y el daño patrimonial ocasionado, razón por la cual, y una vez probados, como están los elementos de la responsabilidad fiscal, se procede a fallar con responsabilidad fiscal (…) De acuerdo con el material probatorio, existen deficiencias en la labor de interventoría. En la presente causa fiscal es claro para este Despacho, que la interventoría no ejerció sus funciones de manera correcta, teniendo en cuenta que en la ejecución y liquidación del contrato interadministrativo 014 de 2011, no se evidencia una verificación eficiente en el cumplimiento de los trabajos y actividades del contratista.
Tal es el caso, que se suscribe el acta de liquidación firmada el 23 de mayo de 2012, sin que se cumpliera el negocio jurídico estatal correspondiente a la ejecución de dicho contrato. La Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, mediante Auto ORD-801119-247-2021 de 22 de octubre de 2021, al resolver el grado de consulta del fallo de 4 de agosto de 2021, i) negó los recursos de apelación interpuestos por María Yolety Ucros Gomez, Rosa Maria Cerchar, Interventoría de Proyectos y Construmarc Ltda, concedidos por la Contraloría Delegada Intersectorial nº 6 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías al resolver los recursos de apelación el recurso de reposición; ii) modificó el fallo apelado en el sentido de “fallar sin responsabilidad fiscal en favor de Juan Carlos León Solano”, en condición de alcalde municipal de Barrancas en la época de los hechos, y de la firma Ingesara Ltda. y, iii) confirmó en lo demás la decisión. De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la Republica el 29 de octubre de 2021, el auto que resolvió el grado de consulta del fallo con responsabilidad fiscal cobró ejecutoria el mismo día en que fue expedido, esto es, el 22 de octubre de 2021.
Trámite ante esta Corporación La Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General, por mensaje electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de noviembre de 2021, adjuntó los antecedentes administrativos y todas las decisiones tomadas en el marco del proceso de responsabilidad fiscal PRF-26-01-496, para que esta Corporación efectúe el control automático de legalidad previsto en los artículos 136A y 185 A del CPACA, adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.
El asunto de la referencia pasó al despacho del magistrado sustanciador el 3 de noviembre de 2021, para que esta Corporación adelante el control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal número 1583 de 4 de agosto de 2021, expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial nº 6 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías, modificado por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República al resolver el grado de consulta por medio de auto de 22 de octubre de 2021, en el sentido de fallar con responsabilidad fiscal en contra de María Yolety Ucros Gomez, Rosa Maria Cerchar, Interventoría de Proyectos y Construmarc Ltda. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que sean proferidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte, el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión, que se encargan de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende. En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión extraordinaria virtual Nro. 1 del 22 de febrero de 2021, dispuso “asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.
Por último, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 243 ejusdem, la decisión de no avocar conocimiento de este control automático de legalidad -tal como se explicará a continuación- es competencia de la Sala, ya que es una determinación que se adopta en primera instancia, y es análoga al rechazo de la demanda que pone fin al proceso. 3.2.
Manifestación de impedimento El consejero, Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó a la Sala que estaría incurso en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que le impediría hacer parte de la Sala Especial de Decisión que resuelva el presente asunto. Como sustento de lo anterior, expresó: “el acto cuya legalidad se analiza fue expedido por la Contraloría General de la República, entidad en la que mi cónyuge está vinculada como servidora pública de carrera y en la actualidad encargada como Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico.
Por lo tanto, y en atención a lo previsto en el artículo 131 del CPACA, me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, le ruego aceptar la manifestación del mismo.” En efecto, el artículo 130 del CPACA dispone que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos en los casos descritos en el artículo 150 del C. de P.C., y además en los siguientes eventos: 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado Así las cosas, la causal de impedimento descrita, se configura en el presente evento, dada la condición de servidora pública de nivel directivo, que ostenta la cónyuge del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en la entidad que emitió los fallos que fueron sometidos al control de legalidad que hoy ocupa la atención de esta Sala de Decisión. Por lo anterior, en la medida que la realidad evidenciada en el párrafo anterior compromete la objetividad e imparcialidad, propias del ejercicio de la función judicial, esta Sala atendiendo a lo previsto en el artículo 131 del CAPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, declarará fundado el impedimento y, en consecuencia, el Magistrado del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, será apartado del conocimiento del presente asunto.
De la improcedencia para avocar el conocimiento del control automático de responsabilidad fiscal en este asunto La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del CPACA, profirió por importancia jurídica el auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021, en el que se pronunció sobre la procedibilidad del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal previsto en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en el sentido de inaplicar la normativa que prevé el control referido.
Esta Corporación, al confirmar la decisión de inaplicar la normativa que desarrolla el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal previsto en los artículos 136A y 185A del CPACA (adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021), consideró que tal normativa contraría la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, porque: (a) desconoce el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional, así como las garantías de defensa judicial previstas en el artículo 8.1 de la CADH;
(b) compromete el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 constitucional, junto con el derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 25.1 de la CADH; (c) no se ajusta al contenido del artículo 238 superior, atinente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; (d) desconoce el derecho a la igualdad dispuesto en los artículos 13 constitucional y 24 de la CADH; y, por último, (e) incumple la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) expedida en el caso Petro Urrego vs Colombia, fechada el 8 de julio de 2020.
Bajo el marco argumentativo citado, la Sala Plena dispuso confirmar los autos dictados por el magistrado sustanciador en primera instancia, que declararon la excepción de inconstitucionalidad y se abstuvo de avocar el conocimiento del control automático de legalidad de fallos de responsabilidad fiscal que se pretendían enjuiciar. En ese orden, la Sala precisó que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos que declaran responsabilidad fiscal expedidos en vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, empezará a contar, para cada caso en particular, “a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad”.
En la parte motiva de la decisión, esta Corporación destacó que el desconocimiento al debido proceso que sustenta la inaplicación de la norma se materializa con la imposibilidad del responsable fiscal de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en el trámite del control automático de legalidad. Al punto, destacó: “(…) de la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2.° y 3.° del artículo 45 de la Ley 2080 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un periodo probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (…)”.
La Sala Plena consideró que la regulación legal del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal es incompatible con el artículo 229 superior, relativo a la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, “(…) en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable, se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular, en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero, y que por sí solo presta mérito ejecutivo.
(…) De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, al responsable fiscal no se le da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 Superior (…)”.
Asimismo, el pleno de la Corporación precisó que las normas que rigen el control automático de fallos con responsabilidad fiscal quebrantan el artículo 238 constitucional, que prevé la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, pues, de una parte, el responsable fiscal no se encuentra habilitado para solicitar la suspensión de los efectos del fallo de responsabilidad fiscal en los términos del artículo 229 del CPACA y, de otra parte, porque la suspensión de los efectos del acto administrativo no procede de oficio, dado que no se trata de un proceso que pretenda la protección y/o defensa de derechos y/o intereses colectivos en los términos del artículo 229 ejusdem.
Sobre el particular, la Sala indicó: “(…) El artículo 238 de la Constitución autoriza la suspensión de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso de lo contencioso administrativo. Dicha norma constitucional se encuentra regulada en el artículo 229 del CPACA, lo cual es una valiosa garantía procesal de la tutela judicial efectiva, que está vedada para el que ha sido declarado fiscalmente responsable porque en las normas aquí́ cuestionadas, le da el tratamiento de mero interviniente y no se constituye como parte en el proceso, razón por la cual, de acuerdo con la ley a la que remite la disposición constitucional, no está́ legitimado para pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró su responsabilidad, los cuales no se reducen únicamente a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales, sino que, como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, también comprende la obligación perentoria de pagar una suma de dinero, la cual presta mérito ejecutivo.
(…) En esa ilación, no es posible interpretar las reglas relativas a las medidas cautelares en el sentido de entender que en estos casos es posible que el juez de lo contencioso administrativo las declare de oficio, toda vez que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 229 del CPACA antes mencionado, esta facultad solo es procedente «en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos», lo cual es ajeno a los derechos individuales o subjetivos que conciernen a la declaración de responsabilidad fiscal mediante un acto administrativo de carácter particular (…)” En relación con la violación del derecho a la igualdad, la Corporación precisó que esta se materializa en el presente asunto “en la medida en que el sujeto declarado como responsable fiscal, mediante un acto administrativo de carácter particular, ve restringidas sus garantías en comparación con las que tienen las personas en otros ámbitos de la responsabilidad administrativa, quienes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos e intereses individuales”.
En ese orden, la Sala Pena consideró que no se justifica un trato desigual respecto de las personas que han sido declaradas responsables fiscales, “puesto que disminuye notoriamente la protección de los derechos y las garantías procesales. Obsérvese que las normas aquí cuestionadas someten a estas personas a un juicio sumario, con un grave desequilibrio procesal, el cual se hace más evidente ante el potencial de un número indeterminado de intervinientes, lo que llevaría hasta el absurdo de tener que defenderse de todo y contra todos (…) Lo anterior, muy lejos de los altos estándares que legal y jurisprudencialmente han estado garantizados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el debate judicial es entre las partes directamente interesadas en el acto administrativo, con etapas procesales debidamente reguladas, fijación del litigio, oportunidad de alegaciones con todos los elementos de juicio disponibles y la sentencia que en derecho corresponda.” Por último, la Sala Plena destacó que los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que regulan el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, no cumplen, en estricto sentido, con la parte motiva y resolutiva de la sentencia de la Corte IDH [Caso Petro Urrego vs Colombia], por las siguientes razones: “(…) (i) La sentencia de la Corte IDH afirma que la interpretación del artículo 23.2 de la CADH debe ser literal y reitera que la norma es clara en el sentido de que ningún órgano administrativo tiene competencia para «[ ] aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido (…) (ii) Considera que la inhabilitación o restricción de derechos políticos debe ser un acto jurisdiccional, es decir, una sentencia y por tanto es competencia exclusiva del juez competente “(…) en el correspondiente proceso penal (…)” (iii) La razones explicativas y justificativas de la sentencia de la Corte IDH permiten concluir que el control de legalidad posterior hecho por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque se denomine automático, no legitima, avala, o sanea la absoluta ausencia de competencia de la autoridad administrativa para restringir o inhabilitar políticamente a una persona por supuesta o real inconducta socialmente reprochable (…)” Conforme con lo expuesto, esta Sala Especial de Decisión acogerá los argumentos indicados en el auto de unificación jurisprudencial de 29 de junio de 2021 y, en consecuencia, inaplicará los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por ser contrarios a la Constitución Política y a la CADH.
En consecuencia, se abstendrá de avocar el conocimiento del medio de control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial nº 6 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías, el 4 de agosto de 2021, en el marco del proceso PRF-26-01-496.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 17 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución Política, y 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: NO AVOCAR el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal expedido el 4 de agosto de 2021 por la Contraloría Delegada Intersectorial nº 6 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías, en el marco del proceso PRF-26-01-496, modificado parcialmente por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, por medio de auto de 22 de octubre de 2021, que resolvió el grado de consulta.
ARTÍCULO TERCERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
ARTÍCULO CUARTO: DEVOLVER el expediente administrativo a la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la Republica, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso de responsabilidad fiscal a quienes fueron hallados fiscalmente responsables, esto es, a María Yolety Ucros Gomez, Rosa María Cerchar, al Consorcio Interventoría de Proyectos y a Construmarc Ltda.
ARTÍCULO SEXTO: DISPONER que, conforme a lo previsto en el auto de unificación jurisprudencial de 29 de junio de 2021, el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra el acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal proferido durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, como lo es el fallo de 4 de agosto de 2021, empezará a contar a partir del momento en que cobre firmeza la presente decisión.
ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia a la Contraloría Delegada Intersectorial nº 6 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías.