CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03770-00 Demandante: DANIEL CADAVID BERNAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD El Despacho se pronuncia frente a la solicitud de nulidad presentada por el accionante.
I.
ANTECEDENTES 1. Trámite de la acción de tutela El 11 de julio de 2023, el señor Daniel Cadavid Bernal interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que a través del Oficio CJO23-4248 del 18 de julio de 2023 la autoridad demandada resolvió cada uno de los interrogantes presentados por el señor Cadavid Bernal.
Asimismo, se sostuvo que, en relación con el memorial presentado por el demandante, en el que manifestó los motivos de inconformidad con la respuesta brindada, no implicaba que existiera una vulneración de su derecho fundamental de petición, pues la respuesta favorable no hacía parte del núcleo esencial de esa garantía constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03770-00 Actor: Daniel Cadavid Bernal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 2 2. Solicitud de nulidad En escrito radicado el 15 de agosto de la presente anualidad, el accionante presentó solicitud de nulidad contra la sentencia de primera instancia proferida por esta Subsección. Así mismo, presentó los argumentos por cuales consideraba que la providencia recurrida debía ser revocada.
Como fundamento de la solicitud de nulidad señaló lo siguiente: Resulta desestimulante y genera un mal sabor la desidia del despacho para fallar la acción de amparo, es que si se puede verifica el fallo, se limitó a trascribir la solicitud, la respuesta y un aparte sobre la carencia actual del objeto por hecho superado. SIN PRONUNCIARSE DE FORMA ALGUNA respecto de si, la respuesta emitida satisfacía la petición incoada.
Se remitió un oficio con posterioridad a la respuesta informando las falencias en la respuesta y solo atina a manifestar nuevamente de manera general que la respuesta no implica su aceptación, sin siquiera tomarse el trabajo de verificar si se respondieron de fondo, solo al parecer pasaron una lista de chequeo. (…) En la decisión recurrida hay una carencia absoluta de argumentación, no se explica de forma alguna cómo fue resuelta y de manera completa mi solicitud, debiendo decretarse en este momento la nulidad del fallo.
Ahora bien, atendiendo a los argumentos por los cuales considero no se dio respuesta de fondo a mi solicitud, son básicamente los mismos que le expuse a la magistrada de primera instancia y los cuales no fueron si quiera verificados. (…) Su señoría, solo pretendo de parte de la accionada, una respuesta de fondo a mi solicitud a fin de entender que sucedió con los documentos que cargué y desaparecieron de la Convocatoria 27, no es más, ruego se actúe como verdadero juez constitucional y proteja mi derecho a obtener respuesta de fondo, atendiendo a mi posición de inferioridad con la entidad accionada, dejando de lado el proteccionismo evidenciado con la Unidad de Carrera Judicial.
Finalmente, como se refirió en acápites anteriores y aunque inclusive por estrategia no me convendría, pero con la plena convicción del error incurrido, solicito se decrete nulidad del fallo de tutela impugnado, atendiendo la carencia de argumentación para tomar la decisión. 3. Trámite del incidente de nulidad El 28 de agosto de 2023 de 2023, la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134, inciso 4, del Código General del Proceso, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03770-00 Actor: Daniel Cadavid Bernal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 3 corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad, por el término de 3 días 1, sin que estas se pronunciaran.
El 4 de septiembre siguiente, pasó el expediente al despacho, para proveer2. II. CONSIDERACIONES En el caso particular, y según quedó reseñado, a pesar de que el señor Daniel Cadavid Bernal presentó solicitud de nulidad respecto de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las razones que adujo se centraron en cuestionar el contenido del fallo, al indicar que fue proferido sin argumentación alguna, especialmente sin tener en cuenta que la respuesta brindada por la autoridad demandada no fue de fondo.
Ahora bien, observa el Despacho que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19923, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991. El capítulo II del título IV del Código General del Proceso establece el régimen de nulidades procesales y los supuestos en los que estas se configuran4, lo que, de 1 Índice 17 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 2 Índice 18 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 3 «Artículo 4.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, le juez solicitará la respectiva certificación.» 4 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03770-00 Actor: Daniel Cadavid Bernal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 4 hecho, se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente señalados en la ley.
En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación5 ha manifestado que: Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del CPC, lo anterior, como quiera que es el legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que, de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.
Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso. (…) No es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, explicó: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad6. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y en principio que no toda irregularidad constituye nulidad, pues estás se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp. PI 1308, M.P. Enrique Gil Botero. 6 Original de la cita: «Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.
Manual de derecho proceso, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290». Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03770-00 Actor: Daniel Cadavid Bernal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 5 El legislador eligió un sistema de causales taxativas con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.
En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley.» Ahora, en relación con los requisitos para alegar una nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso7 señala que la parte que alegue una nulidad deberá expresar, entre otras cosas, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de que se rechace su solicitud.
En el presente caso, se tiene que el accionante no expresó ni sustentó en debida forma alguna de las causales de nulidad contenidas en la norma en mención, sino que simplemente se limitó a indicar que la sentencia no estaba motivada y, por tanto, resultaba procedente decretar la nulidad. Es claro, entonces, que el demandante incumplió la carga procesal de alegar una causal de nulidad específica, amén de que no propuso ningún hecho o circunstancia que pudiese encuadrar en una irregularidad procesal que amerite el trámite del incidente de nulidad.
En el fondo, lo que cuestiona es el contenido del fallo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, se impone rechazar la nulidad propuesta. Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor Daniel Cadavid Bernal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 7«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03770-00 Actor: Daniel Cadavid Bernal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 6 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, ingrésese nuevamente el expediente al Despacho, para decidir sobre la impugnación interpuesta por el demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.