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11001031500020220084600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-02-02

Radicación interna: 1097 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos Arturo Perez Meza·Demandado: Providencia Del 3 De Diciembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecció

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00846-00 Demandante: Carlos Arturo Pérez Meza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 17 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00846-00 Demandante: Carlos Arturo Pérez Meza Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional -, y Municipio de Manizales Referencia: Tema: Recurso extraordinario de revisión Auto que decide sobre las pruebas AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede al decreto de pruebas y fija como término máximo probatorio treinta (30) días, los cuales se contarán a partir del día siguiente de notificada esta providencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal 1.1.1 Carlos Arturo Pérez Meza interpuso recurso extraordinario de revisión mediante correo electrónico el primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022)1, contra la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por esta Corporación. La parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 1.1.2. Este Despacho, por auto del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)2, admitió el recurso extraordinario de revisión. 1.1.3. Una vez notificada la anterior decisión, la apoderada del demandado, municipio de Manizales, contestó la demanda mediante memorial electrónico remitido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)3. 1 Documento ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI 2 Índice No. 4 del aplicativo SAMAI 3 Índice No. 14 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2022-00846-00 Demandante: Carlos Arturo Pérez Meza 2 1.1.4.

El agente del Ministerio Público rindió concepto en oficio allegado el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintidós (2022)4, solicitó que esta Corporación declare infundado el recurso extraordinario formulado. 1.1.5. El apoderado del demandado, Ministerio de Educación Nacional, radicó memorial mediante correo electrónico el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)5, en el que solicitó la nulidad del acto de notificación personal del auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, debido a que la Secretaría no le dio acceso al expediente electrónico. 1.1.6.

El Despacho, en auto del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)6, rechazó de plano el incidente de nulidad procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En vista de que el recurso extraordinario de revisión está pendiente del decreto de pruebas, resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 2021.

Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 ibídem7, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.

Pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2118 y 2549 del CPACA, el Despacho procede a decretar y tener como pruebas las siguientes: 2.2.1. Parte demandante 4 Índice No. 15 del aplicativo SAMAI 5 Índice No. 17 del aplicativo SAMAI 6 Índice No. 28 del aplicativo SAMAI 7 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 8 “Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 9 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00846-00 Demandante: Carlos Arturo Pérez Meza 3 La parte demandante allegó como pruebas, con el escrito del recurso extraordinario de revisión, los siguientes documentos:  Sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas.  Recurso de apelación radicado el 6 de junio de 2019.  Sentencia de Segunda instancia por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. El Despacho decide incorporar estos documentos, con el valor probatorio que la ley les concede. 2.2.2.

Parte demandada y Procuraduría General de la Nación Tanto el Ministerio Público como las entidades demandadas no solicitaron el decreto de pruebas, ni allegaron documentación para ser tenida en cuenta. 2.2.3. Pruebas a oficiar En vista de que el expediente originario de este proceso es necesario para revisar el objeto del recurso extraordinario, el Despacho procederá a ordenar, que, por Secretaría de la Corporación, oficie al Tribunal Administrativo de Caldas para que remita la totalidad del expediente con número de radicado 17001-23-33-000-2016- 00963-01, instaurado por Carlos Arturo Pérez Meza contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales; esto de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso (CGP)10, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 2.3.

Otras disposiciones Esta Judicatura, en atención a los poderes allegados por las entidades demandadas, Ministerio de Educación y municipio de Manizales, y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)11, aplicable por remisión del artículo 306 del Código Contencioso Administrativo 10 “Artículo 174.

Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. 11 CGP. “Artículo 74. Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00846-00 Demandante: Carlos Arturo Pérez Meza 4 (CPACA), reconocerá personería para actuar en este proceso a los abogados a quienes confirieron poder.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR los documentos allegados con el escrito de demanda, a los que se les dará el valor probatorio que la ley les confiere.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFICIAR al Tribunal Administrativo de Caldas para que remita a este proceso, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente con Radicado No. 17001-23-33-000-2016-00963-01.

TERCERO: RECONOCER al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.328.346 y tarjeta profesional No. 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Ministerio de Educación; y a la abogada Gloria Yaneth Osorio Pinilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.402.413 y tarjeta profesional No. 257.149 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del municipio de Manizales; en los términos y para los efectos de los poderes conferidos a cada uno de ellos.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico