Micelio
11001032500020260034600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-23

Radicación interna: 389 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Lina Sofia Restrepo Noriega·Demandado: Congreso De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Auto que remite Asunto El despacho se pronuncia sobre la demanda de nulidad presentada por Lina Sofía Restrepo Noriega. 1. Antecedentes 1.1. Demanda 1.1. Lina Sofía Restrepo Noriega en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- administrativo1, presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 004 del 30 de enero de 2026 «Por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior a fin de adelantar la convocatoria para elegir Contralor General de la República para el periodo 2026-2030», proferida por la Mesa Directiva del Congreso de la República. 1 En adelante CPACA.

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00346-00 (1464-2026) Demandante: Lina Sofía Restrepo Noriega Demandado: Interesado: Nación, Congreso de la República Universidad de Cartagena Tema: Remite demanda a la Sección Quinta de la Corporación en atención al criterio de especialidad Radicado: 11001-03-25-000-2026-00346-00 (1464-2026) Demandante: Lina Sofía Restrepo Noriega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución 005 del 6 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 004 del 30 de enero de 2026», proferida por la Mesa Directiva del Congreso de la República. - Resolución 0210 del 11 de mayo de 2026 «Por la cual se designa la comisión accidental para definir la lista de elegibles en la convocatoria para elegir al Contralor General de la República para el periodo 2026-2030». - Circular CCG 001 del 14 de mayo de 2026, por medio de la cual se informó que el 19 de mayo de 2026, a las 3:00 p.m., en el recinto del Senado de la República, se llevaría a cabo la “audiencia pública/entrevista de los aspirantes habilitados”, en el marco de la convocatoria pública para la elección del Contralor(a) General de la República, período 2026–2030, proferida por la Mesa Directiva del Congreso de la República. - Comunicado del 20 de mayo de 2026 mediante el cual se publicó el listado de los 10 elegibles para el cargo de Contralor General de la República, proferido por la Secretaría General del Congreso de la República. 2.

Como hechos narró lo siguiente: 2.1. Mediante la Resolución 004 del 30 de enero de 2026, la Mesa Directiva del Congreso de la República convocó el proceso público para la elección del Contralor General de la República para el período 2026-2030, designó a la Universidad de Cartagena como entidad encargada de adelantar la convocatoria y estableció las reglas, criterios de selección y cronograma del proceso. 2.2.

Mediante la Resolución 005 del 6 de marzo de 2026 se modificó parcialmente la Resolución 004 y «sustituyó el numeral 6.5 sobre criterios de selección y la tabla de factores de ponderación, adicionó el numeral 8 sobre mecanismo de desempate y reajustó el cronograma del artículo 4». 2.3. La convocatoria fijó un cronograma de inscripción entre el 16 y el 18 de marzo de 2026. 2.4.

La convocatoria estableció como requisito que los aspirantes con títulos profesionales o de posgrado obtenidos en el exterior debían aportar el correspondiente acto administrativo de convalidación expedido por la autoridad competente al momento de la inscripción. 2.5. Asimismo, la convocatoria previó como causal de inadmisión o exclusión la falta de presentación de la documentación exigida dentro del plazo establecido, sin prever un procedimiento de requerimiento o de subsanación de documentos. 2.6.

El subnumeral 6.5.1 asignó a los títulos de posgrado los siguientes puntajes: 20 puntos por la primera especialización y hasta 30 por dos o más; 30 por la primera Radicado: 11001-03-25-000-2026-00346-00 (1464-2026) Demandante: Lina Sofía Restrepo Noriega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co maestría y hasta 35 por dos o más; 35 por un doctorado, sin valor marginal por un segundo. 2.7.

El subnumeral 6.5.2 i) asignó a la experiencia profesional docente un máximo de 10 puntos sobre 100 del bloque de experiencia, docencia y publicaciones y como la Resolución 005 redujo el peso del bloque al 35% del total, de modo que la docencia equivaldría al 3.5% de la calificación total; ii) asignó 25 puntos a la experiencia profesional específica, interpretada como la obtenida al interior de la Contraloría General de la República, y 10 puntos al rango de 5 a 10 años de experiencia general, de modo que el aspirante con el mínimo constitucional de 5 años quedaría en la tercera parte del puntaje del rubro; y iii) asignó 20 puntos por cada libro de autor único y 10 por cada libro en coautoría, con tope de 35 puntos, sin atender al número de coautores ni al aporte específico. 2.8.

La convocatoria no incorporó reglas específicas orientadas a desarrollar el principio de equidad de género previsto en la Ley 1904 de 2018 dentro del procedimiento de selección. 2.9. El 11 de mayo de 2026, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución 0210, mediante la cual conformó la Comisión Accidental encargada de adelantar la fase final del proceso de selección, de conformidad con el cronograma previsto en la convocatoria. 2.10.

El 14 de mayo de 2026, se expidió la Circular CCG No. 001, mediante la cual se convocó a la audiencia pública y entrevista de los aspirantes para el día 19 de mayo de 2026. 2.11. El 19 de mayo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública de los aspirantes y, el 20 de mayo siguiente, fue publicada la lista de los 10 elegibles para continuar en el proceso de elección del Contralor General de la República. 2.12.

El acto de conformación de la lista de elegibles se limitó a publicar los nombres de los seleccionados, sin indicar los puntajes obtenidos en la fase de aptitud específica, el puntaje definitivo de cada aspirante ni la motivación que justificara el orden final de los elegibles. 2.13. El consolidado de la fase objetiva, publicado en el marco de la convocatoria «permite constatar que los ocho primeros elegibles coinciden con los ocho primeros puntajes objetivos, pero que los dos cupos restantes se asignaron a las aspirantes ubicadas en los lugares undécimo y decimotercero de la fase objetiva (puntajes de 54,80 y 50,05), por encima de tres aspirantes ubicados en los lugares noveno, décimo y duodécimo (puntajes de 59,10, 57,90 y 54,35), que obtuvieron puntajes objetivos superiores».

Radicado: 11001-03-25-000-2026-00346-00 (1464-2026) Demandante: Lina Sofía Restrepo Noriega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.14. Las entrevistas ante las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes ya fueron realizadas y la elección del contralor general de la república fue programada para el 12 de agosto de 2026. 3.

En el concepto de la violación se presentaron los siguientes cargos: Primer cargo: inconstitucionalidad e ilegalidad del requisito de convalidación de títulos obtenidos en el exterior 4. El subnumeral 6.2.2 de la Resolución 004 de 2026 exigió que los aspirantes que obtuvieron títulos profesionales o de posgrado en el exterior acreditaran, al momento de la inscripción, el acto administrativo de convalidación expedido por el Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, el cronograma de la convocatoria fijó el período de inscripción apenas unas semanas después de expedida la convocatoria, lapso que resultaba insuficiente para culminar el trámite de convalidación. 5.

En ese sentido, la ilegalidad no radicó en exigir la convalidación, sino en combinar ese requisito con un cronograma que hacía objetivamente imposible cumplirlo, lo que produjo una exclusión de hecho de quienes cursaron estudios en el exterior. 6. Así las cosas, la disposición demandada vulneró el principio de igualdad al generar un trato desfavorable frente a quienes obtuvieron títulos en Colombia; la libertad de escoger profesión y ejercerla; el derecho de acceso a cargos públicos; la buena fe y la confianza legítima; y los principios de eficacia e imparcialidad de la función administrativa.

De igual forma, se contrarió el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, porque se impidió que la formación académica pudiera ser realmente valorada dentro del concurso. Segundo cargo: ausencia de oportunidad para subsanar la documentación de inscripción 7. Se cuestionó el numeral 5 del artículo 4 de la Resolución 004, por cuanto estableció como causal de exclusión la falta de documentos exigidos para la inscripción, sin haber previsto un requerimiento previo para subsanar las omisiones. 8.

En ese sentido, la convocatoria permitió únicamente formular reclamaciones contra la lista de admitidos, pero no corregir documentos faltantes, lo cual conllevó a que se pudieran excluir aspirantes por defectos meramente formales, lo que a su vez impediría seleccionar al candidato con mayores méritos. 9. Así las cosas, la convocatoria vulneró el debido proceso administrativo; la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; la buena fe; la igualdad; el derecho de acceso a cargos públicos.

Radicado: 11001-03-25-000-2026-00346-00 (1464-2026) Demandante: Lina Sofía Restrepo Noriega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Además, se desconoció el artículo 17 del CPACA, el cual obliga a requerir al interesado para completar la documentación antes de disponer el archivo o rechazo de una actuación administrativa, así como los principios de eficacia, igualdad y debido proceso previstos en el artículo 3 ibidem.

Tercer cargo: vaciamiento del criterio de actividad docente 11. El subnumeral 6.5.2 de la Resolución 004 de 2026 redujo de manera significativa la incidencia de la actividad docente dentro de la valoración de los méritos. En efecto, asignó a este factor únicamente 10 puntos dentro del bloque de experiencia, docencia y publicaciones y, al representar dicho bloque apenas el 35 % de la calificación total, la actividad docente terminó incidiendo en aproximadamente el 3.5 % del puntaje final, lo que vació de contenido este criterio de selección previsto por la Ley 1904 de 2018. 12.

Además, se modificó ilegalmente el criterio previsto en la Ley 1904 de 2018 al distinguir entre distintos niveles de docencia [doctorado, maestría, especialización, pregrado y educación continuada], cuando esos escenarios responden a educación formal. Cuarto cargo: restricción indebida de la docencia y de las publicaciones 13. La convocatoria restringió la valoración de la experiencia docente y de las publicaciones a determinadas materias relacionadas con el control fiscal colombiano, pese a que el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 únicamente ordenó ponderar la actividad docente y la producción de obras en el ámbito fiscal, sin limitar la docencia a áreas específicas ni excluir otras disciplinas afines.

Quinto cargo: inversión de la jerarquía académica en la valoración de los posgrados 14. Se cuestionó la tabla de puntajes del subnumeral 6.5.1 de la Resolución 004 de 2026 en tanto aquella desconoció la jerarquía académica prevista en la Ley 30 de 1992 por cuanto la convocatoria asignó: i) hasta 30 puntos por dos especializaciones; ii) hasta 35 puntos por dos maestrías; y iii) únicamente 35 puntos por un doctorado, sin reconocer puntaje adicional por un segundo doctorado. 15.

Así las cosas, se terminó premiando más la repetición de estudios de menor nivel que la obtención del máximo grado académico, lo que resultó contrario al principio del mérito y la estructura de la educación superior prevista en la Ley 30 de 1992 y afectó la igualdad y la objetividad. Sexto cargo. Distorsión de la valoración de la experiencia profesional Radicado: 11001-03-25-000-2026-00346-00 (1464-2026) Demandante: Lina Sofía Restrepo Noriega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

La demandante sostuvo que el subnumeral 6.5.2 de la Resolución 004 de 2026 distorsionó el criterio de valoración de la experiencia profesional al asignar un puntaje reducido a quienes acreditaban únicamente la experiencia mínima exigida por la Constitución para acceder al cargo de Contralor General de la República y, en contraste, otorgar una valoración significativamente superior a la denominada experiencia específica, entendida como aquella adquirida al interior de la Contraloría General de la República.

Esta regulación desnaturalizó el principio de mérito y redujo las posibilidades reales de competir de quienes cumplían los requisitos constitucionales mínimos. 17. Asimismo, la Mesa Directiva excedió lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 al crear una categoría de experiencia específica no prevista por el legislador, favoreciendo injustificadamente a quienes han desempeñado funciones en la Contraloría General de la República.

En consecuencia, la disposición vulneró los artículos 13, 40, 125 y 267 de la Constitución Política, al introducir un criterio de valoración que restringió la igualdad de oportunidades y el acceso al cargo con fundamento en el mérito. Séptimo cargo. Penalización de la coautoría académica 18. El subnumeral 6.5.2 de la Resolución 004 de 2026 penalizó injustificadamente la producción académica en coautoría al asignar un puntaje inferior a los libros elaborados conjuntamente respecto de aquellos de autor único, sin considerar el número de coautores ni el aporte efectivo de cada uno. En ese sentido, la regla estableció una reducción automática del puntaje que desconoció el valor académico de la investigación colaborativa. 19.

Asimismo, esta diferenciación careció de fundamento legal, pues el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 únicamente previó la valoración de la producción de obras en el ámbito fiscal, sin distinguir entre publicaciones individuales o colectivas. En consecuencia, la disposición vulneró los artículos 13, 26, 27, 70 y 125 de la Constitución Política, al afectar la igualdad, la libertad de investigación y el principio de mérito.

Octavo cargo. Subvaloración de perfiles provenientes del sector privado y de la academia 20. El diseño de los criterios de evaluación produjo una subvaloración de los aspirantes provenientes del sector privado y del ámbito académico, al privilegiar la experiencia específica relacionada con el control fiscal y restringir la valoración de la docencia y de las publicaciones a determinadas materias vinculadas con esa área.

Ello redujo injustificadamente la posibilidad de competir en igualdad de condiciones a quienes desarrollaron su trayectoria profesional en otros sectores o disciplinas. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00346-00 (1464-2026) Demandante: Lina Sofía Restrepo Noriega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

En ese sentido, la convocatoria desconoció las calidades habilitantes previstas en el artículo 267 de la Constitución y excedió los criterios de valoración autorizados por el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, vulnerando los artículos 13, 26, 40, 125 y 267 de la Constitución Política al desincentivar perfiles profesionales que el propio ordenamiento reconoce como idóneos para ejercer el cargo de Contralor General de la República.

Noveno cargo. Omisión de un mecanismo reglado para garantizar la equidad de género 22. La Resolución 004 de 2026, modificada por la Resolución 005 de igual año, omitió desarrollar el principio de equidad de género previsto en el artículo 2 de la Ley 1904 de 2018, al no establecer mecanismos objetivos como cuotas, reglas de alternancia o acciones afirmativas que garantizaran su materialización dentro del proceso de selección. Así, la convocatoria se limitó a enunciar dicho principio sin prever instrumentos concretos para hacerlo efectivo. 23.

La integración paritaria de la lista de elegibles obedeció a decisiones discrecionales adoptadas en la etapa final del proceso y no a reglas previamente establecidas en la convocatoria lo que vulneró los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política, así como los artículos 2 de la Ley 1904 de 2018 y 4 y 6 de la Ley 581 de 2000. Décimo cargo.

Falta de motivación del acto que conformó la lista de elegibles 24. La demandante cuestionó la legalidad del acto mediante el cual se conformó y publicó la lista de los 10 elegibles, por cuanto este se limitó a relacionar los nombres de los seleccionados sin indicar los puntajes obtenidos en la fase de aptitud específica, el puntaje total alcanzado por cada aspirante ni las razones que justificaron la selección de unos candidatos sobre otros.

En su criterio, ello impidió verificar las razones que sustentaron la alteración del orden de mérito derivado de la fase objetiva. 25. Así las cosas, la ausencia de motivación vulneró el debido proceso y los principios de objetividad, transparencia y mérito que gobiernan el concurso, pues imposibilitó ejercer un adecuado control sobre la actuación administrativa.

En consecuencia, el acto desconoció los artículos 29, 209 y 267 de la Constitución Política, así como el artículo 8 de la Ley 1904 de 2018 y el artículo 42 del CPACA. 2. Consideraciones 26. Sería del caso abordar el estudio de admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por Lina Sofía Restrepo Noriega, si no es porque se advierte que los actos administrativos cuya nulidad se pretende no corresponden al criterio de especialidad atribuido a la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino al de la Sección Quinta de esta Corporación. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00346-00 (1464-2026) Demandante: Lina Sofía Restrepo Noriega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

En efecto, de conformidad con el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 15 de octubre de 2024, por medio del cual se adoptó el Reglamento Interno del Consejo de Estado, corresponde a los despachos de la Sección Quinta conocer, entre otros asuntos, de «los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral […]». 28.

En el presente asunto, la demanda cuestiona la legalidad de unos actos administrativos expedidos en el marco de la para elegir Contralor General de la República para el periodo 2026-2030. En especial se demandan las resoluciones 004 del 30 de enero de 2026 y 005 del 6 de marzo de 2026 mediante las cuales se efectuó la convocatoria señalada. 29.

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos que se demandan en esta oportunidad corresponden a actos de contenido electoral. Sobre el particular la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: «Igualmente, se ha explicado que los actos administrativos pueden ser catalogados como de contenido electoral, cuando «(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo- símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos que profiera la organización electoral»16.»2. [Se subraya]. 30.

Ahora bien, sería del caso disponer la remisión del expediente a la Sección Quinta para que allí se efectuara el reparto correspondiente; sin embargo, consultado el aplicativo digital Samai, se constató que el despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de esa Sección, mediante auto de 2 de julio de 2026, dentro del proceso 11001-03-28-000-2026-00254-00, admitió un medio de control de nulidad promovido contra los numerales 6.2.2, 6.5, 6.5.1 y 6.5.2 del artículo 4.º de la Resolución 004 de 30 de enero de 2026, «Por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior a fin de adelantar la convocatoria para elegir Contralor General de la República para el periodo 2026-2030», modificada por la Resolución 005 de 6 de marzo de 2026, expedidas por la Mesa Directiva del Congreso de la República. 31.

En esas condiciones, comoquiera que la Sección Quinta del Consejo de Estado es la competente para conocer del presente medio de control y que en uno de sus despachos ya cursa un proceso en el que se controvierte parcialmente el acto de convocatoria demandado en este asunto, resulta procedente remitir el expediente directamente al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para que, en ejercicio de sus competencias, determine si hay lugar a la acumulación de los procesos y adopte las decisiones que correspondan respecto de la admisibilidad de la demanda. 32.

Lo anterior a efectos de favorecer la unidad de criterio judicial, evitar el riesgo de decisiones contradictorias y garantizar una adecuada administración de justicia. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de septiembre de 2024, proferido dentro del proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00346-00 (1464-2026) Demandante: Lina Sofía Restrepo Noriega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar que la Sección Segunda del Consejo de Estado no es la llamada a conocer de la demanda de nulidad presentada por Lina Sofía Restrepo Noriega, por corresponder su conocimiento a la Sección Quinta de esta Corporación, en aplicación del criterio de especialidad previsto en el Reglamento Interno del Consejo de Estado. Segundo. Remitir de manera inmediata el expediente al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que, si lo estima procedente, estudie la acumulación del presente proceso con el radicado 11001-03-28-000-2026-00254-00 y adopte las decisiones a que haya lugar respecto de su trámite.

Tercero. Notificar la presente providencia por estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA. Cuarto. Por Secretaría, efectuar las anotaciones de rigor en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS