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25000233600020170189801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-07-08

Radicación interna: 67185 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ingenieria Construcciones Y Equipos Conequipos Ing. S.A.S·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01898-01 (67185) Demandante: Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2017-01898-01 (67185) Demandante: Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Tema: Omisión de vinculación de la sociedad demandante como víctima en dos procesos penales en los que se ordenó la cancelación de dos escrituras de compraventa mediante las cuales se perfeccionó la compra de dos lotes.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se cumplieron los presupuestos para acreditar la existencia de un error judicial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia con base en la cuantía estimada en la demanda y del domicilio de la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 152, numeral 5, y 156, numeral 6, del CPACA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de agosto de 202112; el 16 de diciembre de 20213 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes rindieron sus alegatos4. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES 1 Fl. 162, c – 1. 2 Fl.225, c - 6. 3 Fl. 163, c - 6. 4 Índice 17 y 18 Samai. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01898-01 (67185) Demandante: Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. S.A.S. 2 A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de octubre de 2017 por la Sociedad Ingeniería, Construcciones y Equipos Conequipos Ing. S.A.S. (en adelante, la sociedad demandante o Conequipos).

Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por los errores judiciales contenidos en las providencias del 25 de noviembre de 2015 y del 14 de diciembre de 2015 proferidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, respectivamente, en las cuales se ordenó: (i) la cancelación de las escrituras públicas de compraventa en virtud de las cuales la sociedad demandante compró dos lotes de seis hectáreas cada uno de ellos ubicados en la zona Mamonal, barrio Cospique, kilómetro 56, de Cartagena, y (ii) su entrega material a favor del Ministerio de Minas y Energía, en representación de Corelca en liquidación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Se declare que la Nación - Rama Judicial es administrativamente responsable por la vulneración de los derechos de defensa, debido proceso, inocencia, acceso a la justicia y/o atacar las decisiones que afecten sus derechos, que es titular la empresa CONEQUIPOS, como consecuencia de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como en la sentencia del 25 de noviembre de 2015, y que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena repitió en la sentencia del 14 diciembre de 2015, todas estas relacionadas con la cancelación de las escrituras públicas del lote de 12 hectáreas ubicado en la zona Mamonal, barrio Cospíque, kilómetro 56, de Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 060 - 253808, y la orden de entrega material de este lote a favor del Ministerio de Minas y Energía en representación de Corelca en liquidación. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Rama Judicial a pagarle a la sociedad CONEQUIPOS, todos los daños y perjuicios que sean causados por sus actuaciones y omisiones los cuales ascienden a una suma no inferior a $37.522.566.613 pesos moneda corriente o a pagar el valor que resulte demostrado durante el trámite del proceso.

TERCERA: Que se condene a la Nación - Rama Judicial a pagar a la sociedad CONEQUIPOS la actualización monetaria de todas las sumas dadas por esta entidad a favor de CONEQUIPOS que resulten probadas dentro del proceso. CUARTA: Que se condene a la Nación - Rama Judicial pagar a CONEQUIPOS los intereses legales moratorios sobre la suma de dinero adeudadas a favor de la sociedad CONEQUIPOS que resulten probadas dentro del proceso desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que se profiera la sentencia. QUINTA: Que se ordene a la Nación - Rama Judicial dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que se condene a la Nación - Rama Judicial a pagar intereses moratorios sobre las indemnizaciones y/o compensaciones decretadas por el H. Tribunal desde el día en que se profiera la sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la condena. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01898-01 (67185) Demandante: Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. S.A.S. 3 SÉPTIMA: Que se condene a la Nación - Rama Judicial a pagar las costas del proceso que el honorable tribunal decrete.

(…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El Juez 1º Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar tramitó trece procesos ejecutivos iniciados por 64 demandantes contra la empresa Corelca S.A. ESP (en adelante, Corelca) actualmente en liquidación. En el trámite de esos procesos ejecutivos, los señores Luis Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque, en calidad de apoderados de los ejecutantes, y Corelca celebraron un acuerdo conciliatorio.

En virtud de ese acuerdo, Corelca entregó en dación en pago a dichos apoderados un inmueble de 34 hectáreas ubicado en la zona Mamonal, barrio Cospique, kilómetro 56, de Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-121486. Lo anterior, para que los apoderados de los ejecutantes pudieran vender el lote y, con ese dinero, pagar las deudas contraídas por Corelca y poner fin a los procesos ejecutivos. 3.2.- La sociedad demandante compró a los apoderados de los ejecutantes dos lotes de seis hectáreas del lote de mayor extensión entregado en dación en pago por Corelca.

Dicha compra se realizó a través de las escrituras públicas 1035 de 2 de septiembre de 2010 y 1046 del 3 de septiembre de 2010. 3.3.- En 2012 se inició un proceso penal contra el Juez 1º Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar, el señor Orlando Luis Puello Ortega, por los delitos de prevaricato por acción, concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad en documento público. <<Esto debido a la decisión que tomó de haber dado por terminado los 13 procesos ejecutivos adelantados en contra de Corelca con la aprobación de la dación en pago, por haber ordenado el levantamiento de la medida cautelar que había decretado la DIAN sobre el inmueble objeto de la dación en pago y por haber aprobado las ventas que se hicieron de los lotes divididos>>.

Este proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena. 3.4.- El 27 de agosto de 2014 el Tribunal Superior de Cartagena condenó a Orlando Luis Puello Ortega a once años de prisión y una multa equivalente a $14.426.424.500 por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. Así mismo, decretó la nulidad de las decisiones tomadas en los trece procesos ejecutivos a partir del auto del 5 de noviembre de 2009 mediante el cual se aprobó la dación en pago del inmueble.

También ordenó la cancelación de las anotaciones posteriores derivadas de esta actuación y que fueron registradas en el folio de matrícula principal. Esa decisión fue recurrida por la Fiscalía, el imputado y el abogado de las víctimas. 3.5.- En la providencia del 25 de noviembre de 2015 (primera providencia acusada de incurrir en error), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Radicado: 25000-23-36-000-2017-01898-01 (67185) Demandante: Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. S.A.S. 4 Justicia5 resolvió los recursos de apelación y modificó el fallo de primera instancia, así: (i) condenó adicionalmente al juez Orlando Luis Puello Ortega por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por cuanto se probó que los apoderados de los ejecutantes de los trece procesos no tenían legitimación para intervenir en los procesos ejecutivos porque no eran abogados, se apropiaron de un inmueble del Estado y no entregaron a los ejecutantes el pago de las acreencias;

(ii) ordenó cancelar, entre otras, las dos escrituras en virtud de las cuales la sociedad demandante compró los dos lotes y (iii) ordenó realizar la entrega del inmueble al Ministerio de Minas y Energía, en calidad de representante de Corelca S.A.S. ESP en liquidación. 3.6.- De manera paralela, el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena inició otro proceso penal contra Gustavo Adolfo Duque Castillo, uno de los apoderados de los ejecutantes, por los delitos de prevaricato, peculado por apropiación y falsedad en documento público.

En este proceso penal, la sociedad demandante solicitó ser vinculada como víctima. Sin embargo, el juzgado negó su vinculación porque consideró que la participación de los representantes legales de la sociedad en los hechos delictivos estaba acreditada. 3.7.- En providencia del 14 de diciembre de 20156 (segunda providencia acusada de incurrir en error), luego de que el imputado aceptó cargos, el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena condenó a Gustavo Adolfo Duque Castillo y nuevamente ordenó la cancelación de las escrituras en virtud de las cuales la sociedad demandante había comprado los dos lotes. 3.8.- El 3 de junio de 2016, en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena llevó a cabo diligencia de entrega del inmueble.

Esta fue suspendida y reanudada el 16 de agosto de 2016, momento en el cual la sociedad demandante se opuso a la entrega; su oposición fue rechazada de plano porque, a criterio del juez, la sentencia de la Sala de Casación Penal generó efectos en contra del opositor al anular las escrituras de compraventa mediante las cuales adquirió el inmueble. 4.- A juicio de la sociedad demandante, las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena le causaron un daño consistente en la pérdida de los dos lotes y dicho daño es imputable a la Rama Judicial porque en el trámite de los procesos penales adelantados contra los señores Orlando Luis Puello Ortega (el Juez 1º Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar) y Gustavo Adolfo Duque 5 En dicha providencia, cuestionó varias de las decisiones tomadas por el Juez en los procesos ejecutivos y se refirió a las relacionadas con: (i) la autorización para enajenar el predio emitida en el auto del 5 de noviembre de 2009;

(ii) el haber dejado sin efecto un embargo coactivo de la DIAN, (iii) la de dar por terminado los procesos ejecutivos en razón a la dación en pago, dado que no se habían dado las formalidades legales para la transferencia. 6 Fl. 258 C – 2. DVD Radicado: 25000-23-36-000-2017-01898-01 (67185) Demandante: Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. S.A.S. 5 Castillo (uno de los apoderados de los ejecutantes) no se vinculó a la sociedad demandante Conequipos y se desconoció su calidad de compradora de buena fe.

B. Posición de la entidad demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) si la sociedad demandante estaba inconforme con la apertura de los procesos penales en contra de los señores Orlando Luis Puello Ortega y Gustavo Adolfo Duque Castillo, debió́ haber intervenido en los mismos;

(ii) Conequipos pudo haber ejercido la acción de saneamiento por evicción y (iii) las autoridades penales actuaron en defensa del orden público y de conformidad con el ordenamiento jurídico. Así mismo, alegó las siguientes excepciones: (i) el hecho de un tercero debido a que el daño fue causado por las actuaciones de los imputados en los procesos penales y (ii) culpa exclusiva de la víctima porque la sociedad demandante no verificó la legitimación de las personas que enajenaron el inmueble.

C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 28 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda porque: 6.1.- No existió error jurisdiccional en las decisiones del 25 de noviembre de la Corte Suprema de Justicia y del 14 de diciembre de 2015 del Juzgado Quinto Penal de Cartagena porque, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, como medida de restablecimiento de las víctimas el juez debía disponer la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. 6.2.- El reconocimiento de la calidad de propietario de buena fe de la sociedad demandante no puede ser definido por la vía de la acción de reparación directa.

En ese sentido, censuró que usara este proceso a manera de tercera instancia de las decisiones tomadas en los procesos penales. 6.3.- Condenó a la sociedad demandante a pagar diez (10) SMLMV a título de costas. D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en insistir en la existencia del error judicial porque no se permitió la vinculación de la sociedad demandante en los procesos penales Radicado: 25000-23-36-000-2017-01898-01 (67185) Demandante: Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. S.A.S. 6 tramitados contra los señores Orlando Luis Puello Ortega (Juez 1º Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar) y Gustavo Adolfo Duque Castillo (uno de los apoderados de los ejecutantes), a pesar de estar acreditada su calidad de compradora de buena fe de los lotes.

En consecuencia, afirma que existió un error en la aplicación de los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, ya que no se le garantizó su reconocimiento como víctima en los procesos penales adelantados por la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. También aduce que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho al no aplicar el artículo 29 de la CP y el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, referente al derecho de las víctimas a hacerse parte dentro del proceso y exigir sus derechos dentro del mismo.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En efecto: (i) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 20157, (ii) la sentencia del Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 20168;

(iii) la demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 9 de junio de 20179 y esta se declaró fallida el 17 de agosto de 2017 y (iv) la demanda fue interpuesta el 6 de octubre de 201710. F. Decisión que se adopta 9.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la reclamación de la sociedad demandante no cumple los presupuestos legales para declarar la responsabilidad del Estado por error judicial11. 7 Revisado el proceso No. 11001600000020120106103 en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que la sentencia fue notificada mediante audiencia que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2015 y el día 16 de diciembre de 2015 se remitió comunicación a las personas que no asistieron a la audiencia de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

La providencia quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2015. 8 Fl. 110 C – 1. (DVD Fl. 207 – 212) De conformidad con el auto de fecha 28 de enero de 2016 que ordenó no reponer el auto de fecha de 14 de enero de 2016 que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2015 por falta de sustentación y de conformidad con la remisión normativa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, la notificación de estos autos debe realizarse por estado, de conformidad en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. e Procedimiento Civil.

Es decir, que el estado se publicó el viernes 29 de enero de 2016 quedando ejecutoriada la sentencia tres días después de su notificación, es decir, el día 3 de febrero de 2016 de conformidad con el artículo 331 del mismo código. 9 Fl. 15,17, c – 2. 10 Fl. 1 - 30, cuaderno principal. 11 <<ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.>> <<ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: Radicado: 25000-23-36-000-2017-01898-01 (67185) Demandante: Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. S.A.S. 7 10.- La jurisprudencia ha explicado que la reparación por el error judicial solo prospera cuando el demandante (i) reclama un daño autónomo derivado causalmente de una decisión judicial, (ii) indica las razones por las cuales dicho error se configura y (iii) agota los medios a su alcance para evitar la existencia del error o para lograr la indemnización del responsable. 11.- Para que esta pretensión prospere no basta afirmar que existió un error en un proceso judicial (no ser admitido como víctima en un proceso penal) y luego imputarle al mismo un detrimento patrimonial (la pérdida de los lotes que a la sociedad le fueron vendidos ilícitamente de y que fue declarada nula en un proceso penal). 12.- Debido a que las autoridades judiciales ordenaron la cancelación de las escrituras tanto en el proceso penal adelantado contra el señor Orlando Luis Puello Ortega como en aquel inicial contra el señor Gustavo Adolfo Duque Castillo, la parte demandante tenía la carga probatoria de acreditar que, en ambos procesos, se incurrió en error al no vincularla en dichos procesos penales y que se incurrió en error al ordenar la cancelación de las escrituras como medida de restablecimiento.

Sin embargo, la parte actora no cumplió esa carga. 13.- En relación con el proceso penal adelantado contra el señor Orlando Luis Puello Ortega, Juez 1° Promiscuo del Circuito de Mompox, se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque la sociedad demandante no acreditó haber solicitado su vinculación como víctima dentro de ese proceso penal; y, si estimaba que las autoridades judiciales violaron su debido proceso por no haberla vinculado oficiosamente al proceso, lo cierto es que podía haber presentado un incidente de nulidad, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.12 Sin embargo, tampoco lo hizo. 14.- En relación con el proceso el proceso penal adelantado contra el señor Gustavo Adolfo Duque Castillo (uno de los apoderados de los ejecutantes), si bien la sociedad demandante sí solicitó ser reconocida como víctima, se destaca que no cumplió la carga argumentativa necesaria para alegar la existencia de un error judicial.

En efecto: 14.1.- En la audiencia de lectura de fallo del 14 de diciembre de 2015 realizada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena se presentaron las siguientes actuaciones: (i) la sociedad demandante solicitó ser reconocida como víctima dentro del proceso por ser compradora de buena fe13; (ii) el Juez 5º Penal del Circuito negó su reconocimiento como víctima porque consideró que sus 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme>>. 12 <<ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.

Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.>> 13 Fl. 110, c – 1. DVD. 13:45 min Radicado: 25000-23-36-000-2017-01898-01 (67185) Demandante: Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. S.A.S. 8 representantes legales estuvieron involucrados en la conducta delictiva con la que se despojó a <<Corelca>> del inmueble de su propiedad.

En especial, destacó que la sociedad demandante había adquirido el inmueble por un valor muy inferior al valor catastral14; (iii) esta decisión fue apelada por la sociedad demandante. 14.2.- El 5 de abril de 2018, es decir con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito mediante el cual no accedió a la solicitud de reconocimiento como víctima porque consideró que la sociedad demandante <<(…) no acreditó su condición de víctima en atención a la comisión de los delitos enrostrados al procesado, puesto que el desprendimiento patrimonial por el que predica ser víctima, no se deriva de la comisión de los delitos que aceptó el señor Duque Castillo, ello por cuanto, la falsedad material de la escritura número 2552, así como los autos con los que el juez de ejecución civil (contrariando la ley) ordenó la inscripción de la dación en pago, no están relacionados con la negociación que para la compraventa del inmueble les realizó el procesado con el señor Ballestas Martínez, una vez lograron el registro de la escritura con que ilegalmente adquirieron el inmueble.

De ahí que fáctica y consustancialmente, los delitos por los que se allanó el señor Duque Castillo, no tienen conexidad con la afectación patrimonial por la venta que con falsa y fraudulenta propiedad del inmueble les realizó>>. 14.3.- En la demanda de reparación directa, la sociedad demandante se limitó a afirmar que la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito violó su debido proceso, pero no cuestionó de manera concreta los fundamentos de esa providencia. Por lo tanto, no demostró que la decisión de no haber sido admitida como víctima en el proceso penal hubiese sido ilegal ni indicó los argumentos para sustentar tal decisión. Interpuso la demanda cuando ni siquiera se había resuelto el recurso contra tal decisión. 14.4.- Tampoco indicó algún argumento que permitiera deducir que su reconocimiento como víctima en el proceso habría determinado que no se adoptara la decisión de anular las ventas, cancelar los registros y ordenar la restitución de los lotes vendidos ilícitamente.

G. Costas 15.- La Sala confirmará la condena en costas impuesta en primera instancia porque la demandante no formuló ningún reparo contra esa decisión. 16.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 14 Fl.110, c- 1.

DVD 29:15 min Radicado: 25000-23-36-000-2017-01898-01 (67185) Demandante: Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. S.A.S. 9 17.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque la demandante Conequipos fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 18.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.

Como la Rama Judicial estuvo representada por apoderado y presentó alegatos en esta instancia, por concepto de agencias en derecho le corresponden seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia en favor de la Rama Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto