Micelio
25000234200020210106601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-13

Radicación interna: 2269-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Araminta Umaña Matias·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-01066-01 (2269-2025) Demandante: María Araminta Umaña Matías Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Tema: Resuelve recurso de reposición ASUNTO El Despacho decide el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de mayo de 2026, a través del cual, se dejó sin efectos el auto del 5 de septiembre de 2025 en cuanto admitió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y en su lugar se rechazó por improcedente el de la demandante.

ANTECEDENTES 1. En la decisión recurrida, se sostuvo que el demandante no sustentó debidamente el recurso de apelación, pues sus argumentos no estaban encaminados a discutir los fundamentos de la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, sino a los periodos de interrupción de los contratos. 2. La parte actora afirmó en el recurso de reposición que sí discutió el erróneo computo de la caducidad del fallador de primer grado y la interrupción de ese fenómeno y de la prescripción, sin que pueda exigírsele una argumentación exhaustiva, menos aun cuando solicitó se concedieran todos los derechos laborales derivados del reconocimiento de la relación laboral declarada.

Que le bastaba plantear que el Tribunal erró en la aplicación matemática, para que se revisara la decisión, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial y no incurrir en un excesivo ritualismo. 3. Que cuestionó las interrupciones contractuales y expuso que, en caso de confirmar su existencia, aquellas obedecían a la conducta de la entidad, con el propósito de que se reconocieran los derechos laborales y se reintegraran las sumas que asumió por los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales.

CONSIDERACIONES 4. En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01066-01 (2269-2025) 5.

En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: «el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 6.

Conforme a la norma citada y toda vez que el auto de rechazo se notificó el 25 de mayo de 2026 y el recurso de reposición fue presentado el 28 de igual mes y año, se concluye que se presentó de forma oportuna si se tiene en cuenta la vacancia judicial. 7. En el presente asunto y reexaminado el escrito de apelación de la parte demandante, se advierte que hay lugar a reponer la decisión, pues, aunque el recurrente no cuestiona el fundamento principal del fallo de primera instancia, sus desacuerdos se relacionan con las decisiones derivadas del reconocimiento de la relación laboral y los extremos temporales. 8.

Ciertamente, aunque el Tribunal declaró la caducidad del medio de control, analizó la existencia de la relación laboral entre las partes y ordenó reconocer los aportes pensionales. De esta manera, las inconformidades relativas a los periodos de interrupción entre los contratos y la justificación de estos y la procedencia de la devolución de las sumas que el contratista pagó como cotizaciones al Sistema de Seguridad Social sí comportan desacuerdos con la sentencia de primera instancia. 9.

Así las cosas, hay lugar a emitir una decisión de fondo sobre el recurso de apelación del demandante. En razón a ello, se repondrá el auto que dejó sin efecto la admisión de la impugnación interpuesta por la actora y se mantendrá incólume la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2025. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: REPONER el auto del 19 de mayo de 2026, que rechazó el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, mantener incólume la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2025, en ese sentido.

Segundo: Ejecutoriado esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente