CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04750-00 Demandantes: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro.
Temas: Tutela contra providencia judicial / Sanción impuesta a juez en un proceso disciplinario / Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Carmen Lucía Rodríguez Díaz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 110011102000201906051.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá ordenó remitir copia de la actuado en una solicitud de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que examinara si Carmen Lucía Orjuela Murillo, en su condición de jueza Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien tramitó la primera instancia, incurrió en falta por mora para decidir el asunto, en atención a que lo recibió el 18 de enero de 2019, pero solo hasta el 27 de febrero siguiente emitió sentencia. ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de providencia del 22 de enero de 2022 declaró disciplinariamente responsable a Carmen Lucia Rodríguez Díaz, en condición de juez Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, de falta grave a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.
En contra de esta decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante fallo del 25 de enero de 2023 confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la conducta en la que incurrió la disciplinada desconoció la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, además de señalar que la autonomía judicial no puede extenderse al punto de soslayar normas de orden constitucional. iv) En relación con esa decisión, la demandante alega vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto la corporación demandada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, por los siguientes motivos: - Defecto sustantivo: Por indebida interpretación de la normatividad aplicable, pues si bien es cierto que existe un término para decidir las solicitudes de tutela en primera instancia, no se puede desconocer que la disciplinada, en su calidad de juez, buscaba garantizar la debida notificación de las partes. - Defecto fáctico: Indebida valoración de las pruebas incorporadas al expediente en las que se acredita que en aras de emitir sentencia definitiva en el mencionado asunto de tutela, debió corregir y subsanar defectos procedimentales originados en la desobediencia del secretario del despacho judicial. - Desconocimiento del precedente: Por omitir precedentes jurisprudenciales relacionados con el concepto de mora judicial justificada. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 2. En consecuencia, REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia emitidas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fechas 25 de enero de 2022 y 25 de enero de 2023, pronunciadas dentro del proceso disciplinario 11001-11-02-000-2019-06051.
3. DEJAR SIN EFECTO las referidas sentencias disciplinarias, mediante las cuales, se impuso a mi poderdante CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, titular del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, la sanción de suspensión de un (1) mes, al igual que las demás providencias que se han proferido respecto al presente proceso disciplinario. 4. ORDENAR la terminación y archivo del proceso disciplinario distinguido con el radicado 11001-11-02-000-2019-06051 adelantado contra a mi poderdante CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá. 5.
En subsidio de lo anterior, ORDENAR a las entidades disciplinarias accionadas la elaboración de un nuevo fallo acorde con las directrices que llegase a ordenar el H. Consejo de Estado en sede de tutela. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la tutela, en tanto la demandante pretende utilizarla como una tercera instancia, asimismo, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por el contrario, fue debidamente notificada de cada una de las decisiones adoptadas por el despacho, ante lo cual presentó descargos, solicitó pruebas, rindió alegatos de conclusión e interpuso recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria de primera instancia. 1.2.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir a cabalidad los requisitos generales ni específicos, ya que (i) no se incurrió en un defecto fáctico en tanto no se ignoró u omitió el análisis de algún medio de prueba; (ii) la mora judicial no estaba justificada, y el hecho de que en otros casos ello se haya constatado no obligaba a adoptar igual determinación, máxime, cuando no efectuó un mínimo esfuerzo argumentativo en demostrar por qué las circunstancias examinadas en esos asuntos guardaban uniformidad o semejanza con el suyo, inclusive, alcanza a advertirse que aluden a otra clase de trámites - incidentales-. 1.2.3.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante y que la presente solicitud de tutela es improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, en tanto aquella no fue creada para permitir procesos alternativos o crear instancias adicionales. Explicó que esa corporación judicial estudió el asunto y le impuso sanción disciplinaria al incurrir en la conducta endilgada, además mencionó que aquella ha sido sancionada en 3 ocasiones durante los últimos 5 años. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Comisión Nacional de Disciplinar Judicial. 2.2.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 25 de enero de 2022, proferida en primera instancia fue apelada y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desató el recurso a través de providencia del 25 de enero de 2023, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que le puso fin al proceso. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Carmen Lucía Rodríguez Díaz con ocasión de la sentencia del 25 de enero de 2023, a través de la cual confirmó la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de juez de la República que le fue impuesta, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Para lo cual es pertinente señalar que, aun cuando la parte demandante mencionó varias vías de hecho, aquellas se subsumen en un defecto sustantivo, razón por la cual solo se hará alusión al marco normativo de tal defecto alegado, sin perjuicio de la consulta que la parte interesada pueda hacer de las demás en la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.5.2.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.3. Sobre el caso concreto Carmen Lucía Rodríguez Díaz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cuanto confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de cargo de juez e inhabilidad especial por el término de 1 mes que le fue impuesta en primera instancia. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en vías de hecho, por indebida interpretación de la normatividad aplicable, pues si bien es cierto que existe un término para decidir las solicitudes de tutela en primera instancia, no se puede desconocer que la disciplinada, en su calidad de juez, buscaba garantizar la debida notificación de las partes, razón por la cual excedió el término para emitir pronunciamiento en el proceso de tutela que originó la investigación disciplinaria.
Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por Carmen Lucía Rodríguez Díaz, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 25 de enero de 2023, precisó los motivos por los cuales consideraba que la mora judicial en la que incurrió la disciplinada no se encontraba justificada, de la siguiente manera: «[…] [C]ontrario a lo manifestado por la testigo, y lo defendido por la disciplinada, no encuentra la Sala que en este caso exista justificación de la tardanza en la expedición de la sentencia de tutela 2018-01238, dado que si recibió el expediente el 18 de enero de 2019, con resolución de declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia anterior, por no vincular a todos los que pudieran tener interés en el resultado de la tutela, debió conjurar el yerro advertido por el ad quem con la debida anticipación para lograr proferir la sentencia a tiempo.
Es decir, desde el primer día que recibió el expediente, la funcionaria debió asegurarse de que las vinculaciones se materializaran. Lejos de ello, dejó que el tiempo pasara y a tan solo un día de cumplirse el término para proferir el fallo, requirió a secretaría satisfacer los actos de notificación de las partes e intervinientes de los procesos referidos.
Aún más, el 7 de febrero de 2019, cuando el plazo de los diez días ya se encontraba vencido, el juzgado ordenó oficiar a la Fiscalía 73 Seccional, y seis días después dispuso requerir a los Juzgados 3o y 29 de Familia con el fin de que allegaran pruebas. Finalmente, el 27 de febrero de 2019 se expidió la sentencia, casi mes y medio después de cuando el despacho recibió las diligencias […]» Visto lo anterior, se evidencia que las inconformidades que plantea la demandante en sede de tutela coinciden con aquellas que se ventilaron al interior del proceso disciplinario cuestionado, de tal manera, las pruebas por ella mencionadas fueron analizadas de acuerdo a la normatividad aplicable al trámite de las solicitudes de tutela en contraste con las causas disciplinarias, por lo que, a la luz de la jurisprudencia que versa sobre el concepto de mora judicial justificada, encontró que las razones expuestas no excusaron la tardanza en emitir el fallo correspondiente en el asunto constitucional que dio origen a la investigación disciplinaria adelantada en su contra.
En consecuencia, no se configura un defecto sustantivo en la interpretación y aplicación efectuada por la autoridad demandada en la providencia cuestionada, ya que los artículos pertinentes del Decreto 2591 de 1991 que sirvieron de fundamento a la imputación jurídica y a la declaratoria de responsabilidad son las que establecen la conducta que debió asumir la funcionaria en el trámite de la solicitud de tutela y, también, contienen el término para emitir decisión de fondo.
Así pues, se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el estudio del acervo probatorio en el marco de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto de manera adecuada, por lo que esta Sala de decisión no observa una valoración caprichosa o arbitraria por parte de la corporación judicial demandada en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente.
Por otra parte, tampoco es posible inferir la configuración de un perjuicio irremediable, única y exclusivamente, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió una decisión judicial de naturaleza disciplinaria condenatoria en su contra, puesto que, si bien aquella, de manera inevitable, tiene efectos económicos en su haber, no es posible omitir que tal pronunciamiento fue emitido en derecho y con las garantías propias del debido proceso.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador