Demandantes: Abelardo De La Espriella y otro Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Demandantes: ABELARDO DE LA ESPRIELLA Y OTRO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas: Acción de tutela por presunta transgresión de los derechos, con ocasión de la desfinanciación de las Fuerzas Militares.
Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Abelardo De La Espriella y Germán Calderón España, en nombre propio, promovieron acción de tutela1 contra el presidente de la Republica, el señor Gustavo Petro Urrego, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal y a la dignidad, así como las garantías constitucionales de todos los ciudadanos colombianos, con ocasión de la «alarmante desfinanciación de las Fuerzas Militares» revelada por un informe periodístico de la revista Semana publicado el 12 de julio de 2025. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) se le ordene al presidente de la República Gustavo Petro Urrego a adicionarle los recursos económicos y financieros necesarios para garantizar los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, a la dignidad humana, entre otros, de nosotros los accionantes y de todos los colombianos.2 1 El 14 de julio de 2025. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.
Negrilla del texto original. Demandantes: Abelardo De La Espriella y otro Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 12 de julio de 2025 se publicó un artículo periodístico que se tituló: «[l]as Fuerzas Armadas están sin plata: SEMANA destapa la alarmante desfinanciación que amenaza la seguridad del país y les da ventaja a los grupos criminales».
Para los actores el informe evidencia una crisis económica profunda en el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aeroespacial y el Comando General de las Fuerzas Militares, debido a que los recursos asignados por el Gobierno Nacional son insuficientes para enfrentar la expansión del terrorismo y el crimen organizado.3 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la desfinanciación de las Fuerzas Militares constituye un riesgo directo a la democracia, la seguridad ciudadana y el orden constitucional, pese a que el presidente de la República debe proteger la democracia, especialmente ante el riesgo de que grupos criminales alteren los resultados electorales o desestabilicen el Estado.
Consideraron que con ocasión del informe periodístico se documentaron recortes presupuestales en Antioquia, Caquetá y Amazonas, pese a que son lugares donde operan grupos armados ilegales, razón por la que los uniformados han tenido que cubrir gastos operativos con sus propios recursos y se reportan deficiencias en inteligencia, movilidad, mantenimiento de aeronaves y equipamiento.
A su vez, los actores hicieron referencia al artículo 217 de la Constitución Política, mediante el cual se estableció la existencia de las Fuerzas Militares permanentes para la defensa de la soberanía y el orden constitucional; además, citaron el artículo 218 ibidem, el cual define el rol de la Policía Nacional para mantener la paz. Igualmente, los accionantes señalaron que la Corte Constitucional reconoció el derecho a la seguridad personal como fundamental, incluso si no está explícitamente mencionado en la Constitución, pues esta garantía implica no solo la protección de la libertad individual, sino también de la vida y la integridad personal.
Finalmente, los demandantes afirmaron que el Gobierno Nacional debe garantizar que los recursos para financiar las próximas elecciones estén disponibles y no se presenten alteraciones de orden público, motivo por el que 3 Al respecto, indicó que «a la Policía le asignó 14 billones de pesos, cuando lo que se requiere son 23 billones; la Armada solicitó 4,6 billones de pesos y le consignaron 3 billones; a la Fuerza Aeroespacial llegó menos plata que el año anterior, 2,6 billones de pesos, y el Comando General de las Fuerzas Militares percibió 186.000 millones de pesos, pero el 80 por ciento se dedicó al funcionamiento y el restante a actualizar sus capacidades, de acuerdo con datos oficiales del Ministerio de Defensa».
Demandantes: Abelardo De La Espriella y otro Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 resulta imperioso que a las Fuerzas Militares se les asigne el presupuesto suficiente para garantizar la seguridad de todos los ciudadanos. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Inadmisión Inicialmente se inadmitió la tutela mediante auto de 18 de julio de 2025, con el propósito que los accionantes aclararan si actuaban en nombre propio o en representación de la Asociación Defensores de la Patria, evento en el cual se les requirió que aportaran el documento que acreditaba la calidad que ostentaban en dicha organización. Con el memorial radicado el 21 de julio del presente año, los señores Abelardo De La Espriella y Germán Calderón España precisaron que ejercían la acción constitucional «en nombre propio y en ejercicio de [sus] derechos fundamentales como ciudadanos y no en representación del movimiento “DEFENSORES DE LA PATRIA”». 1.4.2.
Admisión Con auto del 30 de julio de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión la parte actora y como demandados al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia. Además, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción, para conocimiento de eventuales interesados.
Adicionalmente, se negó el decreto de la prueba solicitada por los accionantes, concerniente a que se oficiara a la revista Semana con el propósito que remitiera el informe investigativo al que hizo mención, en atención a que el trámite de este mecanismo constitucional se caracteriza por ser expedito y por cuanto basta con los medios de convicción anexados al escrito de la tutela para resolver la controversia planteada, en especial, el enlace donde se puede consultar la nota periodística.4 1.4.3.
Con auto del 4 de septiembre del año en curso y, en atención a que el proyecto presentado por el magistrado Barreto Suarez no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, se remitió el expediente a la Magistrada Ponente, el 8 de septiembre de 2025. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias5, que obran en el expediente digital, se recibió la siguiente: 4 El informe de la revista Semana puede ser consultado en: https://www.semana.com/politica/articulo/las- fuerzas-armadas-estan-sin-plata-semana-destapa-la-alarmante-desfinanciacion-que-amenaza-la- seguridad-del-pais-y-le-da-ventaja-a-los-grupos-criminales/202545/ 5 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 8 de agosto de 2025.
Además, se publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado el 11 de agosto del presente año. Demandantes: Abelardo De La Espriella y otro Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.1.
Presidencia de la República En el informe rendido por la apoderada judicial de esta entidad se solicitó remitir el expediente de la referencia a la autoridad judicial competente, según lo previsto en el Decreto 799 de 9 de julio de 2025, mediante el cual se modificó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reparto del proceso le corresponde al juez del circuito tras dirigirse en contra del presidente de la República.
En cuanto a la controversia planteada por los accionantes, se argumentó que carecen de legitimación en la causa por activa por cuanto no solo buscan la protección de sus derechos fundamentales invocados, sino que pretenden actuar en representación de «todos los colombianos», sin que se haya acreditado la existencia de un poder para realizar esta reclamación o la procedencia de la figura de la agencia oficiosa.
Además, se consideró que en este asunto no se cumple el requisito de la subsidiariedad, en la media que los actores cuentan con la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, la cual es el mecanismo que se estableció para solicitar la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad. Al respecto, se destacó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que se originara de los hechos expuestos en este caso, pues no aportó pruebas suficientes para demostrar que el posible déficit financiero de las Fuerzas Militares atenta de forma determinante contra sus garantías iusfundamentales, así como tampoco que el presidente de la República incumplió con sus obligaciones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia A la Sección Quinta del Consejo de Estado no le correspondería conocer la acción de la referencia, esto, en aplicación del Decreto 799 del 2025, a través del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en el sentido de precisar que cuando una tutela se dirija contra las actuaciones del Presidente de la República serán repartidas en primera instancia a los jueces del circuito.
Sin embargo, en atención a que la tutela de la referencia, contrario a la postura mayoritaria de la Sala, fue admitida sin ningún tipo de consideración sobre la competencia6 y fue sometida a debate por esta Sección, se continuara con su trámite en aplicación de los principios de celeridad e informalidad. Lo anterior teniendo en cuenta, además, que las referidas normas hacen alusión a reglas de reparto y no de competencia, por lo cual no es procedente invalidar lo actuado, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar que se trata de una distribución entre los jueces constitucionales que no podrán 6 Auto de fecha 30 de julio de 2025, suscrito por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.
Demandantes: Abelardo De La Espriella y otro Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ser invocadas por ningún juez para rechazar la acción o plantear conflictos negativos de competencia7. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Los señores Abelardo De La Espriella y Germán Calderón España ostentan la legitimación en la causa por activa para invocar la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal y a la dignidad, así como los de todos los ciudadanos colombianos, con ocasión de la presunta desfinanciación de las Fuerzas Militares?.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y, (iii) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio 7 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.
Demandantes: Abelardo De La Espriella y otro Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales8. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»9.
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «[…] acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200310, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]»11.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: […] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades12, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción 8Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 9«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993». 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño 11«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 12«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett».
Demandantes: Abelardo De La Espriella y otro Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […].
Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente al respecto, establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «[…] legitimado en la causa por activa […]», siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.
En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…] es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]»13. «[…] Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»14.
Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el defensor del pueblo y los personeros municipales. 2.4.
Caso concreto Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal y a la dignidad, así como los de todos los ciudadanos colombianos, al considerar que estos fueron vulnerados por el presidente de la República. Lo anterior, con ocasión del presunto déficit financiero de las Fuerzas Militares revelado en un artículo publicado por la revista Semana.
En consecuencia, la parte actora solicitó: ( ) [Q]ue se le ordene al presidente de la República Gustavo Petro Urrego a adicionarle los recursos económicos y financieros necesarios para garantizar los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, a la dignidad humana, entre otros, de nosotros los accionantes y de todos los colombianos.15 En el informe presentado por la apoderada judicial de la Presidencia de la República, se argumentó que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa al no estar facultados para solicitar el amparo de los derechos invocados en nombre de todos los colombianos, toda vez que no aportaron el poder correspondiente, ni demostraron la procedencia de la figura de la agencia oficiosa.
Sobre este punto, se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, 13 Sentencia T-411 de 2017 14 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 15 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandantes: Abelardo De La Espriella y otro Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mediante un procedimiento preferente y sumario.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita: i) Por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.16 La Corte Constitucional17 señaló que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó que una persona está facultada para presentar la tutela cuando acredita que «tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante».
En tal sentido, dicha alta Corte18 estableció que para promover la acción de tutela no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad».19 En lo que atañe a la figura de la agencia oficiosa es preciso indicar que se deben acreditar los siguientes requisitos: i) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal y ii) debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa.
Por lo anterior, el juez debe estudiar en cada caso si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. La problemática expuesta por los actores gira en torno a la desfinanciación que, según la revista Semana, enfrenta el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aeroespacial y el Comando General de las Fuerzas Militares, pues los recursos asignados por el Gobierno Nacional son insuficientes para combatir las organizaciones al margen de la ley.
No obstante, la Sala advierte que aun cuando los demandantes afirmaron que actuaban en nombre propio, en realidad no ejercieron este mecanismo con el 16 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Al respecto, ver sentencias SU-454 de 2016 y T-511 de 2017. 18 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-1020 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.» Demandantes: Abelardo De La Espriella y otro Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 propósito que se amparen sus propios derechos, ni expusieron algún argumento que permita inferir cuál es la conexión que tienen los hechos relatados en la tutela con su situación particular.
Se resalta que la parte actora se limitó a exponer de manera general y abstracta los datos revelados en el reporte periodístico al que hizo referencia, sin entrar a detallar las circunstancias concretas que, a su juicio, amenazan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales invocados. Además, cabe resaltar que para promover la acción de tutela no basta con hacer referencia a las garantías iusfundamentales que, en sentir de la parte actora, fueron transgredidas, sino que además es necesario que se especifique al individuo afectado, pues justamente la Corte Constitucional ha considerado que «la titularidad de los derechos fundamentales son predicables de una persona individualizable».20 En ese sentido, era imprescindible que los demandantes identificaran a los ciudadanos colombianos cuyos derechos fundamentales habrían sido vulnerados como consecuencia de la presunta desfinanciación de las Fuerzas Militares.
Esta exigencia cobra especial relevancia dado que constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, en tanto los derechos fundamentales son de carácter personalísimo. Al respecto, la Corte Constitucional21 señaló: 34. Constituye un requisito de procedencia para invocar la acción de tutela, la legitimación en la causa, para ello es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa por activa) e identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado (legitimación en la causa por pasiva).
Así las cosas, la Corte Constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”22 Por esta razón, es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acción de tutela proceda y el juez constitucional valore el caso concreto y llegue a una solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración, así como un sujeto –de naturaleza pública o privada- que vulnere o amenace un derecho fundamental.
(Destacado por la Sala) Entonces, se echa de menos que la parte actora identificara las personas a las cuales presuntamente se les desconocieron sus garantías constitucionales 20 Sentencia T-095 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Sentencia T-095 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 «Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009».
Demandantes: Abelardo De La Espriella y otro Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 invocadas, y ni siquiera afirmó que tenía la potestad para promover este mecanismo en nombre de otros sujetos, bien sea en calidad de agente oficioso o en representación de algún ciudadano en específico, aspecto que, se insiste, era indispensable para que fuera viable abordar el estudio del presente caso.
Esto, pese a que la Corte Constitucional23 explicó que «cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios, o cuando el Defensor del Pueblo interpone una acción de tutela, es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneración ( )» pues, de lo contrario, este mecanismo carece de la precisión requerida para efectos de determinar con certeza cuáles son los ciudadanos que solicitan la intervención del juez.
En criterio de la Sala, la ausencia de precisar quiénes son los titulares de los derechos fundamentales que probablemente se han transgredido por la circunstancias descritas en la solicitud de tutela, impide advertir cuál es el interés jurídico que les asiste a los accionantes en el presento asunto, razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Abelardo De La Espriella y Germán Calderón España.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Con salvamento parcial de voto) 23 Al respecto, ver las sentencias T-078 de 2004 y T-461 de 2021. Demandantes: Abelardo De La Espriella y otro Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.