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11001031500020220034100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-01-17

Radicación interna: 404 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Hector Martin Rodriguez Lopez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Demandante: Héctor Martín Rodríguez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 21 de enero de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Demandante: Héctor Martín Rodríguez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán y otro Asunto: auto que admite demanda y decide medida provisional El despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia ANTECEDENTES El señor Héctor Martín Rodríguez López presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud física y mental, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Adicionalmente, como medida cautelar, pidió que se concedieran las vacaciones a las que tenía derecho, porque “al suscrito funcionario judicial ya le habían concedido las vacaciones con posterioridad al 23 de noviembre de 2021, compró tiquetes de ida y regreso para este y tres de sus hijo a la ciudad de Cartagena Bolívar y de no conceder las vacaciones tales valores a estas alturas difícilmente van a ser retribuidos al igual que lo del alojamiento se presenta un perjuicio irremediable frente a estas situaciones, ya que no puedo salir con mis hijos el día que yo disponga, pues todos son estudiantes en primaria y universidad, a los cuales las vacaciones son en ciertas fechas establecidas, además de que en esta oportunidad se consiguieron los recursos para este evento y los mismos estuvieron de acuerdo en las fechas de viaje, las cuales irían del 04 al 15 de enero de 2022”.

CONSIDERACIONES 1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. 2.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Demandante: Héctor Martín Rodríguez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor éctor Martín Rodríguez López. 4. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. 5.

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 6.

En el sub examine, el señor Héctor Martín Rodríguez López pidió como medida cautelar que se concedan las vacaciones a que aduce tener derecho, por cuanto luego de que inicialmente fueran concedidas (por Resolución No. 101 del 23 de noviembre de 20211) compró tiquetes para viajar junto con sus hijos a Cartagena del 4 al 15 de enero de 2022, de ahí que de no accederse a su solicitud, estima se causaría un perjuicio irremediable dado que difícilmente recuperaría el dinero que ha gastado en tiquetes y alojamiento y a que no podría compartir con su familia.. 2.6.

Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de del derecho fundamental invocado ni existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto el actor no aportó prueba de la presunta compra de tiquetes y, en todo caso, de tenerse como cierta esa circunstancia, para la fecha que se presentó la tutela (17 de enero) ya había vencido las fechas de vuelos. 2.7.

En ese sentido, no existen elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida. 2.8. Lo procedente, entonces, es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración del derecho invocado. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Admitir la tutela presentada por Héctor Martín Rodríguez López contra el Consejo Superior de a Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. En calidad de parte demandada, notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Popayán y al presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 1 Acto que fue revocado con posterioridad, mediante Resolución No. 109 del 10 de diciembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Demandante: Héctor Martín Rodríguez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 4.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 5. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 6. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez