Micelio
11001031500020220336100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-06-21

Radicación interna: 5393 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Oscar Leandro Toro Mejia·Demandado: Providencia Del 9 De Abril De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: OSCAR LEANDRO TORO MEJÍA SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso extraordinario revisión formulado por el señor Oscar Leandro Toro Mejía, por conducto de apoderado, en contra de la providencia del 9 de abril de 2021 a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda del 1 de noviembre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él en contra de los fallos disciplinarios del 22 de julio y 21 de noviembre de 2014 de la Policía Nacional a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general de 11 años, dentro del expediente con radicado 66001-23-33-000-2015-00361-00.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda ordinaria 1.1. Pretensiones El señor Oscar Leandro Toro Mejía, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en su contra los días 22 de julio y 21 de noviembre de 2014 proferidos por el inspector delegado regional 3 de la Policía Metropolitana de Caldas y el inspector general de la Policía Nacional, respectivamente, a través de los cuales se le sancionó con destitución del cargo de teniente e inhabilidad general de 11 años.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo a su cargo y a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir debidamente actualizados. 1.2 Fundamento fáctico En la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso, en resumen, los siguientes hechos: Señaló que se abrió indagación preliminar en su contra por hechos confusos ocurridos el 6 de mayo de 2013, con ocasión de un llamado de alerta hecho vía Avantel respecto de un grupo de personas que se movilizaban en dos vehículos con prendas de vestir privativas de la Policía Nacional, armadas, con el fin de realizar un hurto.

Indicó que una vez revisados los vehículos se encontraron a miembros activos de ese cuerpo civil, que no contaban con autorización para encontrarse en el lugar de los hechos. Adujo que el 1° de noviembre de ese mismo año se abrió investigación en su contra y el 21 de noviembre siguiente se profirió pliego de cargos, no obstante, dicha actuación fue declarada nula por lo que fue proferido nuevamente el 18 de diciembre de 2013 por ausentarse del sitio de trabajo sin permiso; realizar conducta tipificada en la ley como delito y darle un uso diferente a los bienes de la Policía Nacional puestos bajo su responsabilidad.

Manifestó que el inspector delegado regional 3 profirió fallo de primera instancia el 22 de julio de 2014 en el sentido de sancionarlo con destitución e inhabilidad general por 12 años, apelada por él la decisión, en segunda instancia, el inspector general de la Policía Nacional a través de fallo del 21 de noviembre siguiente, modificó la sanción a 11 años. 1.3 Fundamento jurídico La parte actora consideró que con los actos demandados se vulneraron los artículos 1, 4, 13 y 29 de la Constitución Política; 12, 20, 132 y 143 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006.

El fundamento de la demanda fue la falsa motivación y la expedición irregular de los actos acusados, así como el desconocimiento del derecho de audiencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, sostuvo que pese a que desde el inicio se sabía quiénes eran las personas que debían ser vinculadas al proceso disciplinario, no se vincularon a todos desde la indagación preliminar, por lo que no pudieron ejercer el derecho de contradicción en debida forma.

Aseveró que el hecho que quedó registrado como origen de la indagación preliminar nunca existió, toda vez que fue debidamente desvirtuado dentro de la actuación a través de las pruebas pertinentes. Afirmó que se negó el decreto de pruebas testimoniales, documentales y periciales determinantes para esclarecer la verdad de los hechos objeto de investigación como, por ejemplo, la ampliación del testimonio del quejoso, el capitán Héctor Manuel Sacristán Franco.

Agregó que también se desconoció el debido proceso al negar la prosperidad del impedimento y la recusación presentada en contra del operador disciplinario de primera instancia, sin tener en cuenta que le asistía un interés sospechoso en los resultados de la investigación, toda vez que el testigo Luis Felipe Giraldo afirmó que lo había abordado y le había ofrecido dinero con el fin de que lo absolviera de responsabilidad disciplinaria.

Destacó que, además, se denegó la prosperidad de las nulidades procesales formuladas con el fin de corregir los yerros que se cometieron en el curso de la investigación. Manifestó que las providencias demandadas estuvieron falsamente motivadas en supuestos fácticos que no fueron acreditados probatoriamente, desde el mismo hecho que dio origen a la investigación que fue presuntamente conocido vía Avantel y por un informe del comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, que no obran en el expediente. 2.

Sentencia de primera instancia El proceso correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual lo tramitó con el radicado 66001233300020150036100. Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el referido Tribunal profirió fallo de primera instancia el 1° de noviembre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Único Disciplinario, vigente para la fecha de los hechos, la autoridad disciplinaria estaba facultada para iniciar la indagación preliminar contra personas indeterminadas, tal como ocurrió en este caso.

Indicó que, en todo caso, una vez se consideró que había mérito para su vinculación a la investigación, se le notificó de la actuación el 7 de mayo de 2013, con el fin de que ejercieran los derechos a los que hace referencia el artículo 92 del mismo estatuto. Manifestó que las solicitudes de nulidad procesal fueron debidamente resueltas a través de providencias motivadas, por lo que el hecho de que hayan sido definidas de manera diferente a la esperada por el demandante, no conlleva que se haya afectado su derecho de defensa y contradicción. Mencionó que lo mismo puede afirmarse de las recusaciones presentadas en contra de las autoridades encargadas de adelantar el proceso disciplinario, las cuales fueron resueltas con argumentos sólidos sin que se encuentre ninguna irregularidad en su trámite.

Afirmó que la prueba que echa de menos el demandante no fue practicada por culpa suya, toda vez que revisado el expediente se evidenció que el mismo día en que se notificó su vinculación al proceso se le corrió traslado con el fin de que solicitaran la ampliación o ratificación de los testimonios practicados durante la indagación preliminar sin que así lo haya solicitado.

Sostuvo que las pruebas que fundamentaron las decisiones demandadas fueron debidamente practicadas y valoradas, por lo que los actos cuestionados se basaron en elementos de convicción adecuados, legalmente incorporados al proceso. Agregó que tampoco existió ninguna irregularidad frente a la tipificación del ilícito disciplinario ni de la sanción impuesta. 3.

El recurso de apelación Dicha decisión fue apelada por la parte actora, con base en los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aseveró que el a quo no tuvo en cuenta los hechos y pruebas allegados con la reforma de la demanda que demostraban que no existió ninguna conducta punible y, por tanto, debían anularse los actos demandados.

Insistió en que el acto de indagación preliminar le fue notificado de manera tardía, que el hecho que originó la investigación disciplinaria fue desvirtuado y que el inspector delegado regional 3 no tenía competencia para adelantar el proceso por encontrarse impedido. Adujo que el Tribunal no analizó en debida forma los argumentos esgrimidos en la demanda ni las pruebas allegadas con el fin de sustentarlos que demuestran que se presentó un “falso positivo” en este caso.

Señaló que está demostrado que le informó a su superior, el capitán González Olmos que el día de los hechos iba a verificar el armamento que se encontraban en las instalaciones de la SIJÍN y que actuó en cumplimiento de las órdenes del teniente Diego Mauricio Pulido Pineda quien manejaba la información relacionada con armas para la fecha de los hechos. 4.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante providencia del 9 de abril de 2021 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y dispuso confirmar la sentencia del 1 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como fundamento de esa decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Señaló que con la reforma de la demanda el actor indicó que con ocasión de los mismos hechos objeto de controversia, se había iniciado acción penal en su contra, sin embargo, la misma culminó con auto que dispuso cesar el procedimiento en su contra. Precisó que en el caso concreto las imputaciones fácticas y jurídicas dentro de las acciones penal y disciplinaria aducidas por el actor no eran totalmente equiparables, de hecho, la acción penal se inició por un solo cargo y la disciplinaria, por tres y finalmente, por lo que el argumento de la apelación en este sentido no tiene vocación de prosperidad.

Relacionó la totalidad de pruebas que se tuvieron en cuenta en la investigación disciplinaria para concluir que la entidad demandada logró demostrar la tipicidad, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 antijuridicidad y culpabilidad de la conducta reprochada al actor, por lo que no se incurrió en la irregularidad por él alegada.

Agregó que no se encontró acreditada ninguna causal de justificación para la conducta del señor Toro Mejía por lo que la sanción disciplinaria impuesta estuvo debidamente sustentada. Adujo que la autoridad disciplinaria realizó un análisis probatorio conforme con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos objeto de reproche y una vez estudiado el plenario se logró demostrar la responsabilidad del actor por lo que se impuso la sanción correspondiente con plena observancia del debido proceso.

Encontró que con el acto de vinculación del demandante a la actuación disciplinaria el 7 de mayo de 2013, se le informó de los derechos que podía ejercer en los términos del artículo 92 del Código Único Disciplinario y, además, se le corrió traslado de todas las pruebas practicadas hasta el momento. Indicó que la indagación preliminar se inició por cuanto existía duda respecto de la procedencia de la investigación disciplinaria y de los autores o partícipes de la conducta controvertida, aspectos que sólo lograron esclarecerse luego de practicadas algunas pruebas, las cuales, como se dijo fueron puestas en conocimiento de los interesados una vez se vincularon formalmente a la actuación. Destacó que las autoridades disciplinarias resolvieron oportuna y debidamente las solicitudes de nulidad formuladas por el apoderado del demandante razón por la cual tampoco tienen prosperidad los argumentos relacionados con la supuesta vulneración del debido proceso relacionados con dichas actuaciones procesales.

En cuanto al trámite de la recusación formulada concluyó que no existía un interés directo que pudiera afectar la imparcialidad del funcionario encargado de la investigación disciplinaria. Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento según el cual el actor obró en cumplimiento de órdenes de sus superiores, expuso que no existía una relación de subordinación establecida en la ley o el reglamento entre el teniente Diego Mauricio Pulido Pineda quien para la fecha de los hechos era el comandante del distrito de Chinchiná, y el demandante, quien ostentaba la calidad de jefe de la SIJÍN, por lo que no se configura la causal eximente de responsabilidad invocada por él. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Concluyó que los cargos de apelación no tenían vocación de prosperidad por lo que confirmó la decisión de primera instancia en su integridad. 5.

El recurso extraordinario de revisión El 21 de junio de 2022 el señor Oscar Leandro Toro Mejía, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001233300020150036101 a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su recurso, el recurrente alegó la materialización de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “por defecto fáctico”. Aseguró que es clara la defectuosa valoración probatoria que se realizó en el proceso ordinario. Manifestó que se desconoció lo que está realmente probado en el expediente, concretamente las irregularidades que se presentaron en el proceso disciplinario y que deberían conllevar a la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios demandados.

Adujo que la nulidad de la sentencia se deriva de la violación del debido proceso por cuanto se valoran de manera caprichosa y arbitraria las pruebas presentadas y, además, el material probatorio no es analizado en su integridad. Afirmó que, si se hubiera valorado en debida forma la prueba relacionada con el proceso penal adelantado en su contra, la conclusión de la segunda instancia habría sido diferente.

Citó las pruebas a las que se hizo alusión en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario con el fin de demostrar que fueron analizadas de manera descontextualizada. Señaló que está acreditado que se encontraba amparado en una causal eximente de responsabilidad y que se le negó la oportunidad de controvertir las pruebas en el trámite de la indagación preliminar, todo ello desconocido por el ad quem.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicó que estas falencias en la valoración probatoria afectan no solo el debido proceso sino el acceso a la administración de justicia. Agregó que se desconoció la ley disciplinaria y penal militar por lo que acusó al juzgador de segunda instancia de actuar por fuera de los lineamientos de la norma disciplinaria con desconocimiento de las pruebas y los hechos probados por la parte demandante.

Explicó que la nulidad se configura por el desconocimiento de las garantías reales que se deben predicar del juez y su decisión y por la falta de análisis de la ley disciplinaria y penal militar. Reiteró los hechos y argumentos esgrimidos en la demanda y el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario. Específicamente destacó que laboraba en la Policía Nacional y actualmente se encuentra destituido, con ocasión de una decisión administrativa disciplinaria interna.

Insistió en que la investigación disciplinaria se inició de manera irregular, toda vez que no se le informó de la indagación preliminar desde el principio, por lo que no pudo controvertir las pruebas que se practicaron en esa etapa procesal, antes de su vinculación al proceso. Adujo que, aunque su apoderado presentó solicitud de nulidad procesal por dicha causa, aquella fue resuelta de manera negativa por lo que interpuso recurso de reposición el cual tuvo la misma suerte.

Aseveró que se presentaron otras solicitudes de nulidad procesal contra el pliego de cargos y autos de citación a audiencias, algunas de las cuales fueron acogidas y se corrigieron oportunamente ciertos yerros. Indicó que se solicitó a la Procuraduría General de la Nación ejercer el poder preferente, pero dicha petición no fue acogida.

Reiteró que también se recusó al funcionario encargado de la investigación disciplinaria por cuanto tenía interés en el asunto por haber tenido un acercamiento sospechoso con uno de los investigados dentro del proceso, pero la recusación también fue negada. Afirmó que el fallo disciplinario de segunda instancia tampoco corrigió las falencias presentadas en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Agregó que no se respetaron los términos fijados en la Ley 734 de 2022 por cuanto el proceso duró más de un año. Enfatizó que las pruebas por él solicitadas no fueron decretadas ni practicadas lo que se tradujo en una vulneración de su derecho de defensa y contradicción. Señaló que, dentro de la investigación disciplinaria, además, se presentó una clara desviación de poder lo cual afectó sus intereses.

Indicó que, aunque presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios proferido en su contra y, además, reformó la demanda en el sentido de presentar más pruebas, no hubo un pronunciamiento expreso sobre aquellas, lo que conllevó a que se negaran las pretensiones. Manifestó que el recurso de apelación presentado contra dicha decisión, tampoco tuvo en cuenta la realidad probatoria del asunto.

Mencionó que el resultado del proceso penal iniciado en su contra sí tenía influencia en la investigación disciplinaria, toda vez que, si no hubo delito de abandono, tampoco se configuraban las faltas disciplinarias endilgadas. Explicó que existe una norma que permite que un funcionario se ausente hasta 24 horas de su lugar de trabajo sin que se configure el abandono. Insistió en que estaba cumpliendo órdenes de su superior Diego Mauricio Pulido Pineda, por lo que no cometió ninguna conducta contraria a la ley disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

Aseveró que está demostrado que la forma en que se tuvo conocimiento del supuesto hecho irregular que originó el proceso disciplinario, fue falsa, no obstante, esta circunstancia fue desconocida por el juzgador de segunda instancia. Adujo que lo ocurrido en este caso correspondió a un montaje o “falso positivo” pese a que así no lo quisieron ver las autoridades judiciales que han conocido de su demanda.

Expuso que está demostrado que para la fecha de los hechos no existió perturbación al servicio de Policía y que era subordinado del teniente Diego Mauricio Pulido y debía obedecerle por ser su superior, toda vez que era el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 comandante del Distrito de Chinchiná y bajo su jerarquía estaba la SIJÍN de ese municipio, no obstante, ello no se tuvo en cuenta en la segunda instancia del proceso ordinario, por lo que insistió en la configuración de un claro defecto fáctico.

Adicionó que, además, actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Aseguró que en todo caso siempre existió una duda sobre los hechos por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro disciplinado. Concluyó que nunca se probó que hubiese cometido una conducta irregular por parte del Estado, que era quien tiene la carga de la prueba tanto en el proceso penal como en el disciplinario. 6.

Trámite procesal El 24 de junio de 2022, se inadmitió la demanda de recurso extraordinario con el fin de que la parte actora expusiera las razones que fundamentaban la configuración la causal de revisión invocada. El 7 de julio siguiente, el apoderado del demandante presentó escrito de subsanación, por lo que mediante auto del 15 de julio de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenaron las notificaciones de rigor.

El 25 de julio del mismo año, la Procuraduría General de la Nación, indicó que el asunto le había sido repartido a la Procuraduría 1 Delegada ante el Consejo de Estado. 7. Contestación No hubo ninguna contestación de la demanda. 8. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación1.

Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal2, mediante el Acuerdo 80 de 20193, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación4.

En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso extraordinario de revisión 1 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2.

Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 2 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 3 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 4 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 presentado contra la sentencia del 9 de abril de 2021 a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda del 1 de noviembre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él en contra de los fallos disciplinarios del 22 de julio y 21 de noviembre de 2014 de la Policía Nacional a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general de 11 años, dentro del expediente con radicado 66001-23-33-000-2015-00361-00. 2.

Oportunidad El señor Oscar Leandro Toro Mejía, presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 9 de abril de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esto es, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ”.

De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión varía de acuerdo con la causal que se proponga: “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.

Comoquiera que en este asunto se invocó la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar el recurso era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia del 9 de abril de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Según se tiene, la sentencia objeto del recurso, fue notificada el 26 de junio de 20215, en consecuencia, es claro que para el momento en que se radicó la demanda de recurso extraordinario, esto es, el 21 de junio de 2022 no había vencido la oportunidad legal y por tanto el recurso fue presentado en forma oportuna. 3.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala Especial de Decisión 6 establecer si la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001233300020150036101, se encuentra incursa en la causal de revisión contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al 5 Fue objeto de corrección mediante auto del 9 de septiembre de 2021 en el que se precisó que la fecha de la sentencia de segunda instancia es el 9 de abril de 2021 y no 9 de abril de 2011 como equivocadamente se consignó en la providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ordenamiento jurídico6, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley7.

Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 5.

La causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el caso concreto El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición8.

Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes 6 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16. Sentencia del 5 de mayo de 2020.

Radicado 11001031500020170251900. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”9.

En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta10.

Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”11.

Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, esta Corporación ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia12: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior13. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019, Radicado 11001333103520080018001. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26.

Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018, Radicado 11001032500020150099600. 11 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13.

Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001031500020150249300. 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500019980015701; Consejo de Estado, Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015 Rad.: 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22.

Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 11001031500020150234200 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°2. Sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.: 11001031500020130221600. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.: 11001031500020070065300. Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso14, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Así, según la jurisprudencia de esta Corporación15 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación; iv) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; v) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; vi) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vii) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; viii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa. 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, Rad.: 11001031500020120023000. 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15.

Sentencia del 5 de noviembre de 2019. Radicado 11001031500020180141500. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500020090049400; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22.

Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015, Rad.: 20083531900; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020130023300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15, Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.: 11001031500020180141500;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020140032500; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 110010315000201502342; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4. Sentencia del 23 de julio de 2019, Rad.: 11001031500020180434500.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, mientras que la externa propende porque la decisión contenida en parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación16, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador17.

Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso18 ꟷque reformó el artículo 305 del C.P.C.ꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado19.

De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, y por la contestación y las excepciones propuestas20. En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 1 de marzo de 2018.

Radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). 18 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)”. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Radicado 760012324000199704345-01(12668). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso.

No obstante, según se tiene, el fundamento de la causal invocada por la parte actora en el caso concreto, son las falencias que en materia probatoria incurrió la providencia recurrida, que en criterio del mismo apoderado recurrente constituyen un defecto fáctico, el cual, contrario a lo afirmado por el recurrente resultan ajenos a la causal de nulidad originada en la sentencia, ampliamente explicada con antelación. Frente al punto, resulta del caso precisar que dichos argumentos escapan al objeto del presente trámite procesal y, por ende, no es viable emitir pronunciamiento alguno de fondo frente a aquellos, los cuales deberán ser ventilados vía acción de tutela en caso de que la parte actora así lo considere pertinente.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que desde la providencia del 24 de junio de 2022 a través de la cual se inadmitió la demanda del recurso extraordinario, se advirtió a la parte recurrente que el escrito carecía de la argumentación necesaria para fundamentar la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia. Sin embargo, una vez radicado el escrito de subsanación de la demanda y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia se decidió admitir el recurso extraordinario, pero lo cierto es que revisado nuevamente el escrito de demanda y subsanación no se encuentra argumentación alguna diferente a los cuestionamientos que fueron esbozados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta a través del proceso ordinario que culminó con la providencia ahora recurrida y acusaciones referentes a la forma en que el juzgado de segunda instancia analizó el material probatorio obrante en el expediente.

Al respecto, se insiste, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia en la que sea viable debatir los asuntos propios del proceso ordinario, se trata de una excepción al principio de cosa juzgada y, por ende, procede por la configuración de casuales taxativas señaladas en la ley, sin que sea viable utilizarlo para cuestionar la decisión de los jueces naturales de la causa ni manifestar el descuerdo con la conclusión en que aquel se haya arribado.

En ese orden de ideas, como es evidente que los cuestionamientos efectuados como sustento del recurso extraordinario resultan ajenos a la causal de revisión invocada, es claro que este debe declararse infundado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 6.

Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, debe aplicarse la modificación introducida por dicha ley. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

En todo caso, agrega la norma, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso que conforme a la precitada norma resulta aplicable, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, en los términos del numeral 8° de esa disposición, “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Con todo, el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera: “ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” (Se destaca). Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión. En tales condiciones, conforme a lo expuesto procede la condena en costas, teniendo en cuenta que el proceso de la referencia inició en vigencia de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, el artículo 366 del C.G.P. dispone: “Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…). 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” De lo anterior es posible advertir que para la determinación de la condena en costas se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Asimismo, debe tenerse en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que prevé de las tarifas de agencias en derecho, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispuso lo siguiente: “Artículo 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…). Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” No obstante, en atención a que en este proceso no se realizó ninguna actuación por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, entidad que ni siquiera contestó la demanda pese a habérsele notificado en debida forma del auto admisorio de la misma, no se encuentra que se hayan causado agencias en derecho y, por tanto, no hay lugar a imponer condena por ese concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 66001-23- 33-000-2015-00361-01.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00 Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 TERCERO: Por Secretaría General, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”